AMPARO DIRECTO 140/2016. 28 DE ABRIL DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JORGE OJEDA VELÁZQUEZ. PONENTE: OSMAR ARMANDO CRUZ QUIROZ. SECRETARIA: HILDA MAYLETH TOLENTINO CRUZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 140/2016. 28 DE ABRIL DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JORGE OJEDA VELÁZQUEZ. PONENTE: OSMAR ARMANDO CRUZ QUIROZ. SECRETARIA: HILDA MAYLETH TOLENTINO CRUZ.

Fecha: 19-May-2017

Reglamento De Transporte Del Distrito Federal

"Artículo 6o. Para garantizar los derechos de los usuarios, la secretaría debe vigilar que el servicio público de transporte de pasajeros y de carga en todas sus modalidades, se proporcione garantizando seguridad, comodidad, higiene y eficiencia."

En efecto, como se desprende de las porciones normativas reproducidas, en la prestación del servicio público de transporte, es una constante la salvaguarda de la seguridad e integridad física de los usuarios, por ello, de manera general, la propia ley estatuye normativas que contribuyen a dicho fin, como los numerales 80, 170, fracción I y 226 de la Ley de Movilidad del Distrito Federal, conforme a los cuales, la infraestructura para la movilidad y los servicios de transporte deben salvaguardar el orden público; además, los usuarios tienen la obligación de cumplir con las disposiciones de la propia ley y las demás que establezcan el uso de los diversos sistemas de transporte. Este servicio, como se expuso, sólo podrá negarse por causas justificadas, las cuales derivan de la propia normativa.

"Artículo 80. La prestación del servicio público de transporte debe realizarse de forma regular, continua, uniforme, permanente y en las mejores condiciones de seguridad, comodidad, higiene y eficiencia.

"La administración pública debe realizar las acciones necesarias que permitan que en los sistemas de transporte público existan las condiciones de diseño universal y se eviten actos de discriminación.

"Los prestadores del servicio público de transporte de pasajeros y de carga, están obligados a otorgar el servicio a cualquier persona, únicamente podrán negar el servicio por causas justificadas de acuerdo a lo establecido en el reglamento."

"Artículo 170. La infraestructura para la movilidad, sus servicios y los usos de estos espacios en el Distrito Federal, se sujetará a lo previsto en la presente ley y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, así como a las políticas establecidas por la administración pública, de acuerdo con los siguientes criterios:

"I. La infraestructura para la movilidad y sus servicios deberán promover el respeto a los derechos humanos, así como la salvaguarda del orden público y serán planeados, diseñados y regulados bajo los principios establecidos en la presente ley."

"Artículo 226. Los usuarios del sistema de movilidad tienen derecho a utilizar la infraestructura para la movilidad y sus servicios, así como la obligación de cumplir con lo establecido en esta ley y demás disposiciones que se establezcan para el uso de los sistemas de transporte público."

Dentro de estas causas justificadas se encuentra la portación de bultos, equipajes, materiales inflamables o animales que puedan, de forma manifiesta, causar molestia, o representen un riesgo para los demás usuarios; incluso, si tales objetos estorban el movimiento a los demás pasajeros y, en general, cuando pretendan que el servicio se otorgue en contravención a las disposiciones legales, como se advierte de los artículos 10, fracciones II y VII, y 13, fracción XI, del Reglamento de Transporte del Distrito Federal.

"Artículo 10. Son causas justificadas para negar la prestación del servicio de transporte público de pasajeros, al usuario cuando:

"...

"II. Porte bultos, equipajes, materiales inflamables o animales que puedan, de forma manifiesta, causar molestia o representen un riesgo para los demás usuarios o ensuciar, deteriorar o causar daños al vehículo;

"...

"VII. En general, cuando pretenda que el servicio se le otorgue contraviniendo las disposiciones legales o reglamentarias."