AMPARO DIRECTO 295/2016. 22 DE DICIEMBRE DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIA: LUCÍA DEL SOCORRO HUERDO ALVARADO.
Fecha: 12-May-2017
Iii Pensión La Renta Vitalicia O El Retiro Programado
"IV. Renta vitalicia, el contrato por el cual la aseguradora a cambio de recibir los recursos acumulados en la cuenta individual se obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida del pensionado.
"V. Retiros programados, la modalidad de obtener una pensión fraccionando el monto total de los recursos de la cuenta individual, para lo cual se tomará en cuenta la esperanza de vida de los pensionados, así como los rendimientos previsibles de los saldos.
"VI. Seguro de sobrevivencia, aquel que se contrata por los pensionados, por riesgos de trabajo, por invalidez, por cesantía en edad avanzada o por vejez, con cargo a los recursos de la suma asegurada, adicionada a los recursos de la cuenta individual a favor de sus beneficiarios para otorgarles la pensión, ayudas asistenciales y demás prestaciones en dinero previstas en los respectivos seguros, mediante la renta que se les asignará después del fallecimiento del pensionado, hasta la extinción legal de las pensiones.
"VII. Monto constitutivo es la cantidad de dinero que se requiere para contratar los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia con una institución de seguros.
"VIII. Suma asegurada es la cantidad que resulta de restar al monto constitutivo el saldo de la cuenta individual del trabajador.
"La renta vitalicia y el seguro de sobrevivencia, que otorguen de acuerdo a lo previsto en los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida y retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, las instituciones de seguros se sujetarán a las reglas de carácter general que expida la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, oyendo previamente la opinión de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro."
"Artículo 190. El trabajador o sus beneficiarios que adquieran el derecho a disfrutar de una pensión proveniente de algún plan establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva, que haya sido autorizado y registrado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, debiendo cumplir los requisitos establecidos por ésta, tendrá derecho a que la administradora de fondos para el retiro, que opere su cuenta individual, le entregue los recursos que lo integran, situándolos en la entidad financiera que el trabajador designe, a fin de adquirir una pensión en los términos del artículo 157 o bien entregándoselos en una sola exhibición, cuando la pensión de que disfrute sea mayor en un treinta por ciento a la garantizada."
En ese tenor, es evidente que, por regla general, para tener derecho a la devolución de los recursos que integran la subcuenta de Vivienda 97, es requisito indispensable que la parte actora cuente con sesenta años de edad o más, o que goce de una pensión de cesantía en edad avanzada, vejez, invalidez, incapacidad permanente total o incapacidad permanente parcial del cincuenta por ciento o más.
Sin embargo, en el caso particular, este órgano de control constitucional considera que se está en un caso de excepción a la regla, pues la actora es una trabajadora extranjera, que realizaba una actividad remunerada en un Estado del que no es nacional, y que, al haber concluido la relación de trabajo que la unía con la empresa demandada, que de acuerdo con lo decidido en el propio laudo aquí reclamado es incuestionable que en forma inminente volverá a su país de origen y dejará de cotizar ante las instituciones de seguridad social mexicanas; ello, antes de cumplir con la edad requerida, y sin gozar del otorgamiento de una pensión; supuesto que no prevén las legislaciones relativas y que, por ende, no puede regirse por las disposiciones en cita, pues evidentemente, no se encuentra en un plano de igualdad con los trabajadores mexicanos o extranjeros, que al residir y laborar en este país continuarán cotizando ante las instituciones de seguridad social, teniendo oportunidad de cumplir con los requisitos que marca la ley para gozar de tales beneficios.
De ahí que, si en términos de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley Federal del Trabajo, en aquellos casos en los cuales se actualice una hipótesis no prevista en la ley, como en la especie, se deberán tomar en consideración las disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad; además que en la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. y, en caso de duda, deberá prevalecer la interpretación más favorable al trabajador; es inconcuso que, en el caso, es factible y legal condenar a la devolución de las contribuciones que aportó en relación con las prestaciones de seguridad social relativas a Vivienda 97, pues los fondos que integran esa subcuenta son propiedad de la trabajadora y constituyen un patrimonio afectado a un fin determinado, consistente en la adquisición de una vivienda digna, se entiende, en el país de México; prerrogativa que **********, no podrá ejercer al volver a su país natal, y que surgió a la vida jurídica, por el solo hecho de que la ahora quejosa laborara y cotizara en nuestro país, lo que es suficiente para hacerse merecedora del derecho a la entrega de esos recursos, se insiste, ante su inminente regreso a su país de origen.
Sirve de apoyo a lo anterior, por su idea jurídica sustancial, la tesis aislada I.7o.T.17 L (10a.), del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se comparte, visible en la página 2554, Libro 29, Tomo III, abril de 2016, Décima Época, materia laboral, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de abril de 2016 en las 10:22 horas», de epígrafe y contenido siguientes:
"SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LOS FONDOS ACUMULADOS EN LAS CUENTAS INDIVIDUALES DEBEN ENTREGARSE A LOS TRABAJADORES EXTRANJEROS QUE HAYAN COTIZADO EN EL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DEL IMSS, CUANDO REGRESEN A RESIDIR A SU PAÍS DE ORIGEN.-Del análisis de los artículos 157, 159, 174, 176 y 190 de la Ley del Seguro Social, vigente a partir del 1 de julio de 1997; 1o., 18, fracción IX, 79 y 80 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; y 141 de la Ley Federal del Trabajo; se advierte que no prevén la posibilidad de que los trabajadores extranjeros que se encuentran inscritos en el régimen de seguridad social del Instituto Mexicano del Seguro Social y hayan prestado servicios laborales en el país puedan obtener la entrega del saldo total de las aportaciones acumuladas en sus cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro, por el hecho de que hayan decidido mudar su residencia retornando a su país de origen, pues sólo regulan la posibilidad de transferencia de tales aportaciones a una institución de seguros de su elección, para la contratación de una renta vitalicia o del seguro de sobrevivencia, o bien, que les sean entregados cuando adquieran el derecho a disfrutar de una pensión proveniente de un plan privado de pensiones; y, respecto de las aportaciones de la subcuenta de vivienda, cuando dejen de estar sujetos a una relación de trabajo y cuenten con una edad determinada; sin embargo, conforme a los numerales 1o., 17 y 18 de la Ley Federal del Trabajo, cuando un caso no esté previsto en las leyes, en los reglamentos o tratados internacionales, se aplicarán aquellas disposiciones que rijan en casos semejantes, los principios de justicia y seguridad social en el más amplio sentido y, en caso de que se suscite duda en las normas de trabajo, éstas deben interpretarse de la manera más favorable para el trabajador. Bajo ese contexto, al tratarse de un caso especial no previsto en las leyes mexicanas que atañe a los derechos de seguridad social y atento a la calidad migratoria de un trabajador extranjero que exprese que no tiene la intención de volver a laborar en este país, le asiste el derecho a obtener el pago total de las aportaciones acumuladas bajo el régimen de seguridad social mexicano, al término de la relación de trabajo con la empresa para la cual laboraba en la República Mexicana y regrese a residir a su país de origen, ello en virtud de que las aportaciones que acumuló en el Sistema de Ahorro para el Retiro son de su propiedad, así como a los principios de justicia y seguridad social; fondos que deben entregarse a la Junta de Conciliación y Arbitraje que conoció del asunto para que, bajo su más estricta responsabilidad, los entregue al interesado o a quien acredite ser su representante legal."
Sin que obste a lo anterior, que no obre agregado en autos el estado de cuenta individual del que se advierta el monto de los recursos de la subcuenta de vivienda de la trabajadora, pues de los recibos de pago aportados por la trabajadora, se obtiene la deducción que la patronal aplicaba a su salario por concepto de "Cuota Obrero IMSS", lo que se robustece con la confesión hecha por la empresa **********, al oponer la excepción de falta de acción y de derecho en relación con la prestación consistente en el pago retroactivo de sus aportaciones ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, pues al efecto manifestó: "...que durante el tiempo en que se encontró vigente la relación de trabajo entre las partes, mi representada jamás dejó de realizar el pago de las cuotas obrero patronales a las instituciones encargadas de administrar y prestar los respectivos servicios de seguridad social, incluidas desde luego las inherentes al Infonavit y SAR, mismas que siempre han sido cubiertas íntegra y oportunamente en beneficio de la actora, razón por la cual, su petición es improcedente por infundada y falsa al igual que es improcedente que la actora reclame la entrega de dichas aportaciones, las cuales obviamente no le corresponden por no existir alguna disposición legal que obligue a mi representada a pagarle directamente a la actora dichas aportaciones, ratificando que durante la prestación de sus servicios se enteraron dichas cuotas en su beneficio a los referidos institutos..."; lo que aunado a lo expresado por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en su escrito de contestación, en lo que interesa al caso, adujo: "Así mismo, por cuanto hace al pago de las aportaciones a la vivienda que aparecen en la cuenta individual de fondos para el retiro, que reclama el actor bajo (sic) inciso h) del capítulo de prestaciones de la demanda inicial, dicho reclamo resulta improcedente por cuanto hace a mi representado, ya que es la administradora del fondo para el retiro (AFORE) quien tiene a su cargo la cuenta individual del mismo, y es a quien corresponde la devolución de tales conceptos, siempre que se cumplan los requisitos para ello.-De igual manera, por cuanto hace a los fondos de la subcuenta de vivienda que no hubieran sido aplicados a crédito otorgado por el Infonavit, en los términos del artículo 43 BIS de la Ley del Infonavit; serán transferidos a las administradoras de fondos para el retiro. para la contratación de la pensión correspondiente o su entrega, según proceda, en los términos establecidos en el artículo 40 de la Ley del Infonavit; significándose que por cuanto hace a los recursos de la Subcuenta de Vivienda 92, corresponde a la administradora de fondos para el retiro la devolución de tales recursos, como ya se señaló antes, siempre que se cumplan los requisitos para ello, los cuales se detallan en apartado especial en la presente contestación, por lo que desde este momento se opone la excepción de falta de acción y derecho de la actora, para demandar a mi mandante, reclamando las prestaciones que señala; atendiendo que las correspondientes al Sistema de Ahorro para el Retiro en el periodo del año 1992 a 1997 (sic); toda vez que la entidad obligada para hacer la entrega por cuenta del instituto de los fondos de la subcuenta de la vivienda (sic), es la institución de crédito que lleve la cuenta individual del ahorro para el retiro del trabajador como lo establece el artículo 40 de la Ley del Infonavit vigente del mes de febrero de 1992 al 30 de junio de 1997, por lo que a mi mandante no le corresponde realizar el pago o la devolución de las cuotas requeridas por el actor, relativas a Vivienda 92. Resultando igualmente improcedente este reclamo, por cuanto hace a los recursos correspondientes a la Subcuenta de Vivienda 97, en virtud de la última reforma a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que establece que debe comparecer de manera directa ante mi representada a solicitar la devolución del saldo de la Subcuenta de Vivienda 97, en el supuesto de que exista saldo registrado a favor del actor, previo cumplimiento de los requisitos y trámite administrativo correspondientes; razón por la que el reclamo a mi mandante de esta prestación, resulta improcedente y, por tanto, se le debe absolver de la misma, debiendo tomarse en cuenta para efectos de lo anteriormente expuesto, las siguientes consideraciones y requisitos ... se niega (sic) en su totalidad las pretensiones de la parte actora hechas valer en su escrito inicial de demanda, ya que las mismas carecen de fundamento y motivación legal alguna.-Ahora bien, hasta en tanto la actora no acredite por lo que hace a las aportaciones de subcuenta de vivienda (que comprenden del primero de marzo de 1992 al 30 de junio de 1997 denominada subcuenta de vivienda 92, y del primero de julio de 1997 a la fecha denominada subcuenta de vivienda 1997), que cumple con los requisitos establecidos por los artículos 40 de la ley de 1992 (anteriormente transcrita) y 40 de la ley de 1997 que se transcribe a continuación, para que le sean devueltas estas aportaciones, mi mandante no se encuentra en posibilidad de transferirlas a la Afore respectiva para su devolución al demandante por lo siguiente ... hasta en tanto la actora no acredite encontrarse en los supuestos señalados en los artículos anteriormente citados, mi mandante no puede llevar a cabo la transferencia de recursos a la Afore para su entrega, por lo tanto, se niega en su totalidad la pretensión del accionista hecha valer dolosamente en su escrito inicial de demanda, ya que las mismas carecen de fundamento y motivación legal alguna.-En segundo término, se niega en razón de que existe un procedimiento administrativo preestablecido el cual regula tales transferencias, mismo que es de carácter general y obligatorio, en virtud de encontrarse debidamente sancionado por las autoridades correspondientes, por lo que se niega la transferencia en los términos que solicita la parte actora, ya que no es ni la instancia ni la forma para solicitar de mi mandante tal prestación, amén de que es necesario que se lleve a cabo el procedimiento establecido en la Circular CONSAR 31-5 publicada el 31 de octubre de 2003 en el Diario Oficial de la Federación, en este orden de ideas esa H. Junta deberá absolver a mi mandante de esta prestación en particular en virtud de que la parte actora tiene la obligación de sustanciar el procedimiento administrativo referido, ya que la parte actora no acredita en el procedimiento que mi mandante se haya negado a llevar a cabo la transferencia en términos de la citada Circular CONSAR 31-5, que es la normatividad vigente y aplicable para el caso concreto ... 7. La falta de acción y de derecho. Que deriva del hecho cierto que el reclamo del actor también resulta improcedente por cuanto hace a los recursos correspondientes a la Subcuenta de Vivienda 97, en virtud de la última reforma a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que establece que deberá comparecer ante mi representada de manera directa a solicitar la devolución del saldo de la Subcuenta de Vivienda 97 registrados a su favor, previo cumplimiento de los requisitos y trámite administrativo correspondientes; razón por la que el reclamo a mi mandante de esta prestación, resulta improcedente y, por tanto, se le debe absolver a la misma..." (fojas 319 a 325 del expediente laboral); permite concluir que no se desvirtúa el hecho de que la actora es titular de una subcuenta de Vivienda 97, pues dicho organismo se limitó a negar acción y derecho para que le fuera devuelta o entregada a la actora la subcuenta que aquí se le reclamó (vivienda 97, al margen de lo que expuso en relación con la diversa subcuenta que no se le exigió vivienda 92), principalmente porque la trabajadora no cumplía los requisitos legales para obtener tal devolución y porque, en su caso, ese reclamo se lo debía hacer a la Afore correspondiente, pero sin cuestionar en sí que la actora tuviera una subcuenta de ese rubro, por ende, está fuera de controversia la afiliación de la actora al rubro de vivienda; restando agregar que en lo que atañe a su monto o cantidad existente en la subcuenta, la carga de probarlo no puede recaer en la trabajadora, sino en las instituciones encargadas de su custodia y administración en aplicación extensiva de lo dispuesto por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, como en el caso lo es el instituto de la vivienda en cita y/o la administradora de fondos correspondiente, siguiendo la idea jurídica contenida en los siguientes criterios; el segundo de ellos compartido por este tribunal, a saber:
Jurisprudencia 2a./J. 27/98, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 524 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, mayo de 1998, materia laboral, que dice:
"SEGURO SOCIAL. LA CARGA DE LA PRUEBA DE LAS COTIZACIONES DE LOS TRABAJADORES QUE SIRVEN DE BASE SALARIAL PARA DETERMINAR LA CUANTIFICACIÓN DE LAS PENSIONES QUE PREVÉ LA LEY RELATIVA, CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.-La Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, disponía en su artículo 275 como lo hace la ley en vigor en su artículo 295 que las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre las prestaciones que dicha ley otorga, podrán ventilarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, lo que significa que al no señalar el procedimiento correspondiente, tal medio de defensa debe sustanciarse conforme a las reglas procesales que regulan el funcionamiento y actividad de la aludida Junta Federal, es decir, de conformidad con el procedimiento previsto por la Ley Federal del Trabajo; por tanto, al establecer el ordenamiento legal primeramente citado que para el cálculo de la cuantía básica de las pensiones que el Instituto Mexicano del Seguro Social otorga a los trabajadores asegurados debe tomarse en cuenta el promedio de las últimas semanas de cotización, para determinar en un juicio laboral a quién corresponde probar tal extremo, debe acudirse a lo dispuesto por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, que prevé la figura procesal de la carga de la prueba y de cuyo contenido se desprende que el espíritu del legislador es, además de garantizar una igualdad real en el proceso mediante la tutela y protección del trabajador relevándolo de la carga de la prueba, el de alentar el sistema participativo en el proceso laboral a fin de que la contraparte de éste, y terceros ajenos al juicio, que por lógica o por disposición de las leyes, disponen de más y mejores elementos de prueba que el propio trabajador, los aporten a efecto de lograr el real esclarecimiento de los hechos; siendo el instituto quien por disposición de los artículos 240 de la Ley del Seguro Social anterior y 251 de la ley en vigor, 4o., 6o., 7o., 10, 13, 14 y 15 del Reglamento de Afiliación de Patrones y Trabajadores, el que posee los comprobantes e información idónea para acreditar el tiempo de cotización por corresponderle el registro e inscripción de los trabajadores para efectos del seguro social obligatorio, altas y bajas de éstos, así como el registro de los salarios y sus modificaciones."
Tesis aislada IV.3o.T.308 L, sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de Cuarto Circuito, visible en la página 2201 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, materia laboral, agosto de 2010, que dice:
"ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO. A ÉSTAS COMPETE ACREDITAR EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL, EL DETALLE, INDIVIDUALIZACIÓN Y RENDIMIENTOS DE LOS MONTOS CORRESPONDIENTES DE LAS SUBCUENTAS DE RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, VEJEZ Y VIVIENDA, DE LOS RECURSOS QUE SE APORTEN A LA CUENTA DE CADA TRABAJADOR.-De la interpretación literal de las fracciones I a III del artículo 18 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se colige que las administradoras de fondos para el retiro, son entidades financieras que, entre otras actividades, se dedican de manera exclusiva, habitual y profesional, a administrar las cuentas individuales y a canalizar los recursos de las subcuentas que las integran en términos de las leyes de seguridad social y tienen por objeto, abrir, administrar y operar las citadas cuentas, recibir de los institutos de seguridad social las cuotas y aportaciones a las mismas, y recibir de los trabajadores y patrones las aportaciones voluntarias, e individualizar las cuotas y aportaciones, así como los rendimientos derivados de su inversión. En ese contexto, se concluye que a éstas compete, en el procedimiento laboral, detallar de manera pormenorizada cuáles son los montos que corresponden al trabajador en cada uno de los ramos de las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada, vejez y vivienda, por ser quienes cuentan con toda la información, ya que reciben de los institutos de seguridad social los datos que por concepto de cuotas y aportaciones se hacen a la cuenta individual; asimismo, deben acreditar el detalle e individualización de esos montos y de sus rendimientos en los términos que precisen en su contestación de demanda."
Todas estas circunstancias conducen a establecer que se estime suficientemente acreditada la existencia de aportaciones realizadas en favor de la actora y, por ende, de recursos en la subcuenta de vivienda, pues además de que su recaudación se lleva a cabo a través de las oficinas receptoras del Instituto Mexicano del Seguro Social, al ser dicho ente quien al recibir las cuotas atinentes al trabajador, se encarga de la distribución de las cantidades que corresponden a cada uno de los conceptos que integran el rubro de seguridad social de la cuenta individual de los trabajadores, entre ellos, vivienda, que son administrados por el instituto demandado; de ahí que basta que, como en el caso, se demuestre y se acepte el entero de las cuotas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, para estimar que se cumplió, en lo que aquí interesa, con las obligaciones inmersas a las aportaciones de vivienda.
Análogas consideraciones sostuvo este tribunal en el asunto del que emanó la tesis VII.2o.T.92 L (10a.), pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación, que se lee:
"APORTACIONES AL INFONAVIT Y AL SAR. SI EN UN JUICIO SE RECLAMA DEL PATRÓN EL CUMPLIMIENTO DE ESA OBLIGACIÓN, BASTA QUE ÉSTE JUSTIFIQUE FEHACIENTEMENTE QUE EL TRABAJADOR ESTÁ INSCRITO Y ENTERA LAS CUOTAS SIN ADEUDO ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, PARA QUE AQUÉLLAS SE ENTIENDAN CUBIERTAS. De la interpretación sistemática de los artículos 29, 30 y 31 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y 251 fracciones XII, XIV y XXVI, de la Ley del Seguro Social, se advierte que tratándose del entero y cumplimiento de pago de las cuotas a cargo del patrón que se constituyen por aportaciones a las subcuentas de seguro para el retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y aportaciones a la vivienda, su recaudación se da a través de las oficinas o entidades receptoras que para tal efecto ha dispuesto el Instituto Mexicano del Seguro Social, siendo dicho ente (único autorizado conforme a los citados artículos), quien procede a la distribución de las cantidades que corresponden a cada uno de los conceptos que en su conjunto integran el rubro de seguridad social, como son los recursos que se proveen a las Administradoras de Fondos para el Retiro (AFORE), encargadas de administrar fondos de retiro y ahorro de los trabajadores afiliados al referido instituto y los recursos de vivienda que son administrados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Así, el registro sobre la individualización de esos recursos en las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, estará a cargo también de las administradoras de fondos para el retiro en los términos previstos en la ley y reglamento correspondientes, a través de las unidades receptoras facultadas para recibir el pago de esas aportaciones de seguridad social; siendo entonces atribución tanto del Instituto Mexicano del Seguro Social como del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, recaudar y cobrar las cuotas correspondientes, como así se advierte de las fracciones XIV y XXVI del aludido artículo 251. De ahí que si en un juicio el trabajador reclama el cumplimiento por parte del patrón de todos esos deberes derivados de la tutela social que exige el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bastará que éste demuestre fehacientemente que entera al Instituto Mexicano del Seguro Social las cuotas correspondientes sin adeudos, para estimar que cumple con las obligaciones en materia de seguridad social que le impone la Ley del Seguro Social, como las que derivan del Sistema de Ahorro para el Retiro, donde quedan inmersas las aportaciones de vivienda, establecidas en la ley del instituto respectivo."
Lo anterior se estima así, con independencia de que el instituto codemandado cuenta con amplias facultades fiscales para, en su caso, enderezar capitales constitutivos contra la patronal, si es que omitió, aun en parte, cumplir con las aportaciones reclamadas en la subcuenta de Vivienda 97.
A propósito de lo acabado de señalar, se invoca la tesis aislada P. CVIII/98, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 247, Tomo VIII, diciembre de 1998, Novena Época, materia(s): constitucional, administrativa, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que se lee:
"INFONAVIT. EL INSTITUTO TIENE FACULTADES PARA LIQUIDAR LAS APORTACIONES OMITIDAS.-Del artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que es obligación de los patrones proporcionar habitación a sus trabajadores, obligación que cumplen mediante sus aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que tiene el carácter de organismo fiscal autónomo; por otro lado, la referida obligación de efectuar aportaciones así como su cobro tienen el carácter de fiscal de conformidad con el artículo 30 de la ley de dicho instituto, en consecuencia, éste puede liquidar las aportaciones omitidas sin que dicha facultad contravenga el citado dispositivo constitucional, pues únicamente viene a reforzar la posibilidad de alcanzar su objetivo."
En ese contexto, debió condenarse, como se adelantó, al Infonavit codemandado a la devolución de los recursos que integran la subcuenta de Vivienda 97 demandada, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, ordenar la apertura del incidente de liquidación, para que las partes aporten las pruebas relativas a los estados de cuenta que permitan determinar el monto que por tal concepto corresponde a la trabajadora, hoy quejosa.
Apoya lo anterior, por su idea jurídica sustancial, la tesis emitida por este Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con número de identificación VII.2o.T.98 L (10a.), aprobada en sesión pública de veinte de octubre de dos mil dieciséis, pendiente de publicación en el medio de difusión oficial, de contenido siguiente:
"DEVOLUCIÓN DE RECURSOS ACUMULADOS EN LA CUENTA INDIVIDUAL DE LOS TRABAJADORES POR CONCEPTO DE ‘RETIRO 97’. SI EL ESTADO DE CUENTA APORTADO EN EL JUICIO LABORAL NO CONTIENE DESGLOSADAS LAS CANTIDADES CORRESPONDIENTES A LAS SUBCUENTAS QUE LO INTEGRAN, POR EXCEPCIÓN, PROCEDE ABRIR INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN PARA DETERMINAR EL MONTO QUE POR ESE CONCEPTO DEBE DEVOLVERSE. De la interpretación gramatical y sistemática de los artículos 167, 168, fracción IV, párrafo segundo, décimo tercero transitorio, inciso b), de la Ley del Seguro Social y noveno transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se advierte, entre otras cosas, que los recursos acumulados en las subcuentas de cesantía en edad avanzada y vejez, así como las de cuotas social y estatal, no deben entregarse a los asegurados que se pensionen bajo el régimen previsto en la ley de 1973; hipótesis distinta sucede en lo que atañe a los recursos de la subcuenta de Retiro 97, de los que sí se prevé su devolución. Ahora bien, si la actora cumple con todos los requisitos para la entrega del dinero acumulado en el ahorro de Retiro 97, pero el estado de cuenta aportado al juicio no contiene desglosadas las cantidades que conforman cada una de las subcuentas mencionadas, esto es: SAR IMSS 92, Retiro 97, cesantía en edad avanzada y vejez, cuota social y estatal, sino únicamente un monto total de todas ellas, aun así debe decretarse la condena correspondiente, ya que esa circunstancia no es una cuestión imputable al trabajador, sino a la Afore demandada, quien es la que emite dichos estados de cuenta y, por ende, únicamente a ella le perjudica la falta de claridad en la especificación sobre los montos de cada una de las subcuentas que integran la cuenta individual; de ahí que la Junta, ante la incertidumbre para determinar la cantidad correspondiente al rubro de Retiro 97, que habrá de entregar al actor, así como las que transferirá al gobierno federal, por excepción, debe reservar su respectivo monto para el incidente de liquidación previsto en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, con el fin de que las partes aporten las pruebas relativas a los estados de cuenta que permitan fijar cuál es el quántum de cada subcuenta que sí debe ser devuelto, y el que, a su vez, se destinará para financiar la pensión previamente decretada."
En las relatadas consideraciones, procede conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo aquí reclamado, y dicte uno nuevo en el que:
a) Reitere lo que no es materia de la concesión, esto es, las absoluciones de las prestaciones consistentes en la reinstalación de la actora en el puesto que venía desempeñando como **********, así como al pago de salarios caídos; igualmente de las reclamadas bajo los incisos e), f) y g) del escrito inicial de demanda, así como I) y J) de su escrito de ampliación, consistentes en: "e) El pago del porcentaje del 15% sobre mi salario base bruto, estipulado en el punto 5.2 del contrato individual de trabajo, celebrado entre la suscrita y la demandada empresa **********.-f) El pago de la cantidad de **********, por concepto de subsidio de pago único, en compensación de la mudanza estipulado y convenido en la cláusula 5.20 del contrato individual de trabajo, que celebré con la demandada, la empresa **********.-g) El pago retroactivo de las prestaciones al Infonavit, por todo el tiempo de prestación de mis servicios a los demandados con apego a la siguiente contradicción de tesis. ... I) El pago de los gastos por concepto de repatriación, boletos de avión, mudanza a la ciudad de **********, establecido conforme a lo dispuesto en el contrato de trabajo, celebrado entre la hoy actora ********** y la empresa demandada **********, y de conformidad con el artículo 28, fracción I, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo.-J). El pago y devolución de los descuentos efectuados bajo el concepto de D.A. Retention (sic), que injustificadamente fueron hechos a mi salario, esto en contra de lo establecido por el artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo..."; y de aquella decretada en favor de Petróleos Mexicanos; asimismo, reitere la condena al pago de **********, por concepto de daños ocasionados por la omisión de pagarle sus vacaciones, con la inclusión de los boletos de avión de ida y vuelta al país de **********; así como a repatriar a la actora a su país de origen;
b) Hecho lo anterior, condene al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, al pago de los recursos correspondientes a la subcuenta de vivienda 1997 y, por excepción, ordene abrir incidente de liquidación para determinar el monto correspondiente a dicho rubro.
- Quintoestudio Del Asunto
- Pretensiones
- Tercero Notifíquese
- Que La Junta Responsable Deje Insubsistente El Laudo Reclamado Y Seguidos Los Trámites De Ley
- Séptimo Notifíquese
- Laudo Que Se Erige Como Acto Reclamado En Esta Vía
- Artículo Los Recursos Del Instituto Se Destinarán
- D En Línea Cinco Al Pago De Pasivos Adquiridos Por Cualquiera De Los Conceptos Anteriores
- Iv A Cubrir Los Gastos De Administración Operación Y Vigilancia Del Instituto
- Vi A Las Demás Erogaciones Relacionadas Con Su Objeto
- Por Su Parte Los Artículos Y De La Ley Del Seguro Social Disponen
- Artículo Para Efectos De Esta Ley Se Entenderá Por
- Iii Pensión La Renta Vitalicia O El Retiro Programado
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve