AMPARO DIRECTO 295/2016. 22 DE DICIEMBRE DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIA: LUCÍA DEL SOCORRO HUERDO ALVARADO.
Fecha: 12-May-2017
Laudo Que Se Erige Como Acto Reclamado En Esta Vía
Establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado de Circuito estima que son parcialmente fundados los conceptos de violación planteados contra esa determinación, suplidos en su deficiencia, en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.
Previo a su estudio, y para efectos de establecer la litis que deberá regir el presente juicio constitucional, se estima necesario puntualizar que el laudo reclamado, como quedó evidenciado en párrafos anteriores, se emitió en cumplimiento a las ejecutorias pronunciadas por este Tribunal Colegiado de Circuito, el diez de diciembre de dos mil quince, al resolver los juicios de amparo directo ********** y **********, promovidos por la parte ahora tercero interesada, ********** e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, contra el laudo emitido por la Junta del conocimiento, el seis de enero de dos mil quince, en el expediente laboral **********.
Ejecutorias en las cuales se concedió el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta del conocimiento dejara insubsistente el laudo impugnado y, en su lugar, dictara otro, en el cual, una vez reiterado lo que no fue materia de concesión, absolviera a la empresa demandada de reinstalar a la trabajadora en el puesto que venía desempeñando como **********, así como del pago de salarios caídos; condenándola únicamente a repatriar a la ahora quejosa a su país de origen; hecho esto, con plenitud de jurisdicción, resolviera lo que en derecho correspondiera en relación con la devolución de las aportaciones de vivienda, reclamadas a la institución demandada, estudio que debería realizar a la luz de las excepciones y defensas opuestas en su escrito de contestación.
Por tanto, resulta evidente que sólo puede ser materia de estudio en el presente asunto, la determinación de dejar a salvo los derechos de la actora, para reclamar la devolución de los recursos existentes en la subcuenta de Vivienda 97, en tanto es el único tema donde se reservó jurisdicción a la autoridad responsable.
En ese contexto, es evidente la inoperancia de los motivos de inconformidad en los que se aduce, en esencia, que resulta incorrecta la absolución al pago de salarios caídos, bajo el argumento de que, como en el laudo reclamado se condenó a la empresa demandada a repatriar a la trabajadora, mediante el pago de sus gastos de transporte y del traslado de sus bienes a su país de origen; resultaba evidente que, atento al contenido del artículo 28, fracción I, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo, vigente antes de su reforma, se le debió condenar a la patronal al pago de esa prestación, hasta en tanto se llevara a cabo la repatriación de la trabajadora, dada la nulidad del convenio, en lo atinente a dar por terminada la relación laboral, mientras el patrón no cumpliera con tal obligación.
Se concluye lo anterior, pues tales manifestaciones se encuentran dirigidas a controvertir únicamente la absolución del pago de los salarios caídos, determinación de la responsable que, como se dijo, fue emitida en estricto acatamiento del fallo amparador pronunciado por este Tribunal Colegiado de Circuito, en el uniinstancial **********, en el cual, en lo que interesa, se expuso lo siguiente:
"...Por otra parte, es parcialmente fundado el concepto de violación en el que la patronal quejosa refiere que la actora, en su condición de extranjero, durante el tiempo en que le prestó un servicio personal y subordinado en territorio nacional, disfrutó y le fueron aplicadas en su beneficio todas y cada una de las prerrogativas a que tenía derecho, que se debía cuestionar, bajo qué engaño, error o dolo pudo haber incurrido un trabajador que durante más de dos años prestó un servicio profesional y especializado, que un letrado y con educación superior, que a la luz del acto que reclama nulo, cobró y disfrutó sin quejarse de dolo, de la cantidad que recibió por **********, monto que ni siquiera estaba obligado a otorgarle, pues se la cubrió como si se tratara de una indemnización, cuando no correspondía cubrirle porque la actora de manera voluntaria se separó de su empleo.
"Sigue diciendo, que al habérsele pagado mediante convenio, el cual fue ratificado y autorizado por la ahora responsable, produjo todos los efectos de un laudo, conforme al artículo 876, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.
"Que con independencia de la renuncia que le fuera presentada y que se ofreció como prueba, la actora jamás acreditó algún vicio en el consentimiento al celebrar el convenio de terminación de la relación de trabajo, ni acreditó algún acto que hubiese puesto en duda la existencia de un acuerdo de voluntades para terminar dicha relación laboral.
"Que en todo caso, al haberse considerado ‘nulo parcialmente’ el convenio de **********, lo que legalmente provocaría, era condenar al pago, pero únicamente de la repatriación de la actora, pero de ninguna forma a reinstalar a la actora en su empleo y a pagarle salarios caídos, invocando los criterios de rubros: ‘NULIDAD DE CONVENIO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y REINSTALACIÓN. AQUÉLLA CONSTITUYE LA ACCIÓN PRINCIPAL CUANDO SE DEMANDA LA INVALIDEZ DEL CONVENIO POR VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO DEL TRABAJADOR.’ y ‘SALARIOS CAÍDOS, IMPROCEDENCIA DE, EN CASO DE NULIDAD RELATIVA DE CONVENIO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.’."
Se llega a la anterior conclusión, toda vez que, fue objetivamente correcto que la Junta responsable declarara la nulidad parcial del convenio de que se trata, al no estar acreditado, como ya se dijo, que la patronal hubiese repatriado a la actora a su país de origen; sin embargo, fue incorrecto que condenara a la parte demandada, aquí quejosa, a reinstalar a la actora en el puesto que venía desempeñando, así como al pago de salarios caídos, pues al producir esa falta de repatriación una nulidad relativa del citado acuerdo de voluntades, sólo trae como consecuencia el que se condene al patrón al pago, precisamente de esa prestación omitida, pero no origina la nulidad absoluta del convenio, por no existir vicios a la voluntad de los pactantes; por tanto, si en el caso la controversia no versa sobre acción de despido alguno, sino sobre la nulidad relativa del convenio, es inconcuso que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Federal del Trabajo, con excepción de la hipótesis aludida en los normativos 54 y 55, la terminación voluntaria del contrato laboral entre las partes, aun con el defecto precisado, no genera la obligación de reinstalarla, ni el pago de salarios caídos, toda vez que los mismos resultan ser una consecuencia inmediata y directa de las acciones originadas en la hipótesis del despido o de la rescisión del contrato de trabajo por culpa del patrón, al tenor de lo previsto en los numerales 48 y 52 de la ley citada y, en el caso particular, como ya se destacó, fue la actora quien, mediante escrito de renuncia, manifestó su voluntad de dar por terminada la relación laboral, lo que insiste, se confesó al articular posiciones.
"Luego, la condena de la Junta responsable, a reinstalar a **********, en el puesto que venía desempeñando y al pago de los salarios caídos, deviene improcedente y violatorio de los derechos fundamentales de legalidad y exacta aplicación de la ley, tuteladas (sic) en los artículos 14 y 16 constitucionales.
"Sirve de apoyo, la jurisprudencia V.2o. J/40 que se comparte, del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, visible en la página 688, Tomo VII, abril de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"‘SALARIOS CAÍDOS, IMPROCEDENCIA DE, EN CASO DE NULIDAD RELATIVA DE CONVENIO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.’..."
Consideraciones que motivaron la concesión del amparo solicitado por la patronal, entre otros aspectos, para que la Junta del conocimiento: "...absuelva a la patronal **********, a reinstalar a la actora al puesto que venía desempeñando como **********, así como al pago de salarios caídos; y la condene únicamente a repatriar a la actora a su país de origen, como incluso, así se pidió en los conceptos de violación, siendo ello lo procedente..."
En esa tesitura, es inconcuso que dicha absolución ya no puede estar sujeta a discusión, ni mucho menos reexaminarse en un ulterior amparo, porque ello equivaldría a vulnerar la inmutabilidad de los efectos de la sentencia de amparo, contraviniéndose el principio de cosa juzgada.
Fundamenta lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 113/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1524, Libro XIII, Tomo 3, octubre de 2012, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, de epígrafe y contenido:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ANÁLISIS Y EFECTOS CUANDO SE EXPRESAN CONTRA UN LAUDO DICTADO EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE AMPARO.-Cuando se interpone demanda de amparo directo contra un laudo dictado en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, la cual no limitó expresamente la libertad jurisdiccional de la autoridad responsable, los conceptos de violación encaminados a controvertir alguna consideración o condena que únicamente fue reiterada en el nuevo laudo, ante la falta de impugnación por la parte afectada, deben desestimarse por inoperantes, pues el hecho de que el quejoso no la haya combatido la primera vez que se resolvió contra sus intereses, implica su consentimiento tácito; sin embargo, ello no conlleva la improcedencia del juicio de amparo porque el nuevo laudo no es consecuencia de la anterior resolución -aun cuando no haya sido recurrida- sino propiamente de la sentencia que ordenó su emisión, en cuyo cumplimiento el laudo anterior debió -necesariamente- dejarse insubsistente; entonces, un acto que ya no tiene vida jurídica no puede ser causa legal de sobreseimiento; además, en este caso, la nueva resolución podría abordar aspectos novedosos, por lo que no puede vedarse a las partes el derecho a inconformarse contra estos últimos. Por esas razones, independientemente del resultado del análisis de esos conceptos de violación, su estudio debe conducir a una resolución de fondo, esto es, a una en la que se niegue o conceda la protección federal solicitada. En cambio, cuando el laudo se emite en acatamiento de una ejecutoria de amparo respecto de la que no se dejó libertad jurisdiccional alguna a la autoridad responsable, una vez admitida la demanda -al no ser notoria su improcedencia- se actualiza la causa de sobreseimiento prevista en la fracción III del artículo 74, en relación con la fracción II del numeral 73, ambos de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
Asimismo, sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1832, sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se comparte, visible en la página 2079, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-Septiembre 2011, Tomo II, Procesal Constitucional 1, Común, Segunda Parte - TCC, Segunda Sección - Improcedencia y sobreseimiento, Materia Común, Novena Época, cuyos rubro y texto dicen:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS INOPERANTES CUANDO EXISTE COSA JUZGADA.-Son inoperantes los conceptos de violación planteados en un amparo o los agravios que se esgrimen en un recurso cuando van dirigidos a combatir aspectos que ya no pueden estar sujetos a discusión ni mucho menos reexaminarse en virtud de que ya fueron analizados y desestimados en un asunto anterior constituyendo por ello cosa juzgada, pues en ambos asuntos coinciden o concurren los elementos que distinguen tal institución jurídica: a) El objeto de la decisión; b) El fundamento jurídico; y, c) Los sujetos."
En otro contexto, en suplencia de la deficiencia de la queja, procedente aun ante la ausencia de conceptos de violación, se procede a analizar la parte del laudo emitida con plenitud de jurisdicción.
Así, se estima contraria a derecho la determinación de dejar a salvo los derechos de la actora, atinentes a la devolución de los recursos que integran la subcuenta de Vivienda 97.
En efecto, los artículos 40 y 42 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, prevén:
"Artículo 40. Los fondos de la subcuenta de Vivienda que no hubiesen sido aplicados de acuerdo al artículo 43 Bis, serán transferidos a las administradoras de fondos para el retiro para la contratación de la pensión correspondiente o su entrega, según proceda, en los términos de lo dispuesto por las leyes del Seguro Social, en particular en sus artículos 119, 120, 127, 154, 159, 170 y 190, 193 y de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, particularmente, en sus artículos 3, 18, 80, 82 y 83.
"A efecto de lo anterior, el trabajador o sus beneficiarios deberán solicitar al instituto la transferencia de los recursos de la subcuenta de Vivienda a las administradoras de fondos para el retiro. El instituto podrá convenir con el Instituto Mexicano del Seguro Social los términos y requisitos para simplificar y unificar los procesos para autorizar la disponibilidad de los recursos a que se refiere el párrafo anterior."
- Quintoestudio Del Asunto
- Pretensiones
- Tercero Notifíquese
- Que La Junta Responsable Deje Insubsistente El Laudo Reclamado Y Seguidos Los Trámites De Ley
- Séptimo Notifíquese
- Laudo Que Se Erige Como Acto Reclamado En Esta Vía
- Artículo Los Recursos Del Instituto Se Destinarán
- D En Línea Cinco Al Pago De Pasivos Adquiridos Por Cualquiera De Los Conceptos Anteriores
- Iv A Cubrir Los Gastos De Administración Operación Y Vigilancia Del Instituto
- Vi A Las Demás Erogaciones Relacionadas Con Su Objeto
- Por Su Parte Los Artículos Y De La Ley Del Seguro Social Disponen
- Artículo Para Efectos De Esta Ley Se Entenderá Por
- Iii Pensión La Renta Vitalicia O El Retiro Programado
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve