AMPARO DIRECTO 351/2015. DIRECTOR JURÍDICO DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. 14 DE ABRIL DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE, PONENTE Y ENCARGADA DEL ENGROSE: CLEMENTINA FLORES SUÁREZ. SECRETARIA: GLORIA
Fecha: 26-May-2017
De Ahí Que El Precepto En Comento Sí Sea Aplicable Al Caso Que Atañe
Sirve de sustento la tesis 1a. XXIII/2016 (10a.), de la Primera Sala del Máximo Tribunal, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, Tomo I, febrero de 2016, página 677 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas», cuyos título, subtítulo y texto son:
"CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. LA APLICABILIDAD DE LA NORMA AL CASO CONCRETO ES UN REQUISITO LÓGICO PARA EL EJERCICIO DE AQUÉL. El control de convencionalidad exige, como presupuesto lógico para su ejercicio, sobre todo cuando lo que se busca es declarar la inaplicación de una norma de derecho interno, que ésta sea aplicable, es decir, que efectivamente regule el caso concreto. De ahí que para considerar que se realizó un control de convencionalidad no basta la simple consideración de la autoridad de que la norma contradice un derecho humano, sino que previamente debe verificarse la condición de aplicabilidad de ésta. Lo anterior deriva en dos conclusiones: 1) la autoridad no puede declarar la inaplicación de una norma cuyo contenido no es aplicable al caso concreto; y, 2) no cualquier inaplicación de alguna norma que la autoridad afirme realizar constituye un genuino control de convencionalidad."
Precisado lo anterior, se continúa con el examen de los argumentos que se hacen valer, para lo cual es conveniente realizar algunas precisiones:
El principio pro persona, contenido en el artículo 1o. constitucional, como ha sido sostenido en diversos precedentes emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no implica que se puedan dejar de observar las formalidades de los procedimientos jurisdiccionales sin ninguna causa razonable, sino que es un principio de interpretación que debe usar el juzgador cuando tiene dos o más posibilidades de resolver determinadas cuestiones.
Además, cabe mencionar que el principio interpretativo pro persona, previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, obliga a las autoridades a interpretar las normas relativas a los derechos humanos, conforme a la Constitución y a los tratados internacionales de la materia, otorgando a las personas, en todo momento, la protección más amplia.
Es decir, el principio pro persona es la obligación de analizar el contenido y alcance de los derechos humanos cuando se está ante la existencia de dos normas que regulan o restringen un derecho de manera diversa, a efecto de elegir la interpretación o instrumento que otorgue la mayor protección. Dicho de otra manera, ante la existencia de varias posibles soluciones a un mismo problema, se obliga a optar por aquella que protege en términos más amplios.
En consecuencia, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la utilización de este principio, por sí mismo, no puede ser invocado como fundamento para ignorar el cumplimiento de las vías, etapas y procedimientos establecidos en los códigos adjetivos de las diferentes materias.
Sirve de sustento la tesis jurisprudencial 1a./J. 107/2012 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 799, cuyos rubro y texto señalan:
"PRINCIPIO PRO PERSONA CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.-De conformidad con el texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en materia de derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes primigenias: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Consecuentemente, las normas provenientes de ambas fuentes, son normas supremas del ordenamiento jurídico mexicano. Esto implica que los valores, principios y derechos que ellas materializan deben permear en todo el orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Ahora bien, en el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas del ordenamiento jurídico, a saber, la Constitución y los tratados internacionales, la elección de la norma que será aplicable -en materia de derechos humanos-, atenderá a criterios que favorezcan al individuo o lo que se ha denominado principio por persona, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional. Según dicho criterio interpretativo, en caso de que exista una diferencia entre el alcance o la protección reconocida en las normas de estas distintas fuentes, deberá prevalecer aquella que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción. En esta lógica, el catálogo de derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo prescrito en el texto constitucional, sino que también incluye a todos aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano."
En estas condiciones, resulta infundado el argumento de la parte quejosa, en el cual alude que la Sala del conocimiento debió, con sustento en el principio pro persona, desaplicar el artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en virtud de que vulnera el principio de acceso a la justicia, en tanto establece diferentes requisitos de vías, dependiendo de la legitimación del promovente.
Ello se sostiene así, en atención a que el planteamiento sustancial de la ahora quejosa se hace consistir en que, con fundamento en dicho principio, la Sala contenciosa debió admitir tanto la demanda como el recurso de reclamación por la vía tradicional, haciendo una interpretación del precepto en comento, que le otorgara una protección más amplia, pues como ha quedado demostrado, la utilización de este principio, por sí mismo, no puede ser invocado como sustento para ignorar el cumplimiento de las vías, etapas y procedimientos establecidos en los códigos adjetivos de las diferentes materias.
Sirve de sustento a lo antes expuesto la jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, página 487 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas», que literalmente establece:
"PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA. Si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de 10 de junio de 2011, implicó la modificación del sistema jurídico mexicano para incorporar el denominado principio pro persona, el cual consiste en brindar la protección más amplia al gobernado, así como los tratados internacionales en materia de derechos humanos, entre ellos el derecho a un recurso efectivo, previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ello no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, sin que importe la verificación de los requisitos de procedencia previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución, por lo que tales aspectos, por sí mismos, son insuficientes para declarar procedente lo improcedente."
Ahora, por lo que hace a que se vulneró su acceso a la justicia, debe decirse que si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Federal, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, privilegian el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que ello no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance -que en la especie se traduce en la promoción del juicio de lesividad, vía juicio en línea-, pues tal proceder equivaldría a que los tribunales dejaran de aplicar los demás principios constitucionales, convencionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función, dado que se desconocería la forma de proceder de tales órganos, además de que se trastocarían las condiciones de igualdad procesal de los justiciables.
Se afirma lo anterior, pues de conformidad con lo sostenido por la Segunda Sala, el derecho humano de acceso a la impartición de justicia prevé, en favor de los gobernados, los siguientes principios:
1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes;
2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado;
3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y,
4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.
Lo anterior, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia 2a./J. 192/2007, cuyos rubro, texto y datos de localización son los siguientes:
"ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.-La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales." (Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 209, registro digital: 171257.)
En ese contexto, la obligación del Estado Mexicano consistente en proporcionar a toda persona el acceso efectivo a la impartición de justicia se cumplimenta con la existencia de mecanismos idóneos para obtener tales fines, como lo son, entre otros, las diferentes vías jurisdiccionales (judiciales, administrativas, etcétera), que tienen por objeto dirimir las controversias entre las partes, así como los diversos recursos procesales con la finalidad de confirmar, modificar o revocar los fallos objetos de revisión y, por último, del medio extraordinario de defensa, como lo es el juicio de amparo, ya sea en la vía indirecta o en la directa, según sea el caso.
Por tanto, con la sola existencia de medios de impugnación idóneos en la legislación nacional, que permitan a los particulares acceder a vías por las que se les administre justicia por tribunales expeditos en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, es más que suficiente para tener por acreditada la obligación impuesta al Estado Mexicano en el artículo 17 de la Constitución Federal.
Tal criterio orientador se encuentra contenido en la jurisprudencia 1a./J. 22/2014 (10a.), de la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, página 325 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de marzo de 2014 a las 11:03 horas», que señala:
"DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL. El derecho fundamental a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), implica que los mecanismos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos sean efectivos. En este sentido, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la citada Convención constituye su transgresión por el Estado parte. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que para que exista el recurso, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley, o que sea admisible formalmente, sino que se requiere que sea realmente idóneo para determinar si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. Ahora bien, el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo de los alegatos propuestos en el amparo no constituye, en sí mismo, una violación al derecho referido, pues en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre ellas, las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a aquéllas. Además, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad, de carácter judicial o de cualquier otra índole, de los recursos internos; de forma que si bien es cierto que dichos recursos deben estar disponibles para el interesado, a fin de resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado y, en su caso, proveer la reparación adecuada, también lo es que no siempre y, en cualquier caso, cabría considerar que los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que se les plantea, sin que importe verificar los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del recurso intentado. En este sentido, aun cuando resulta claro que el juicio de amparo es una materialización del derecho humano a un recurso judicial efectivo, reconocido tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, el hecho de que el orden jurídico interno prevea requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades jurisdiccionales analicen el fondo de los argumentos propuestos por las partes no constituye, en sí mismo, una violación a dicho derecho fundamental."
De ahí que no le asista la razón a la parte quejosa, en cuanto refiere que el precepto en estudio no debe interpretarse de forma restrictiva, esto es, que las acciones correspondientes promovidas por una autoridad sólo podrán presentarse mediante el Sistema del Justicia en Línea, sino que dado que los medios de impugnación jurisdiccionales han sido constituidos para la protección de los derechos de las personas, el precepto debe interpretarse extensivamente, para también permitir que las autoridades presenten sus acciones en la vía tradicional, considerando las vicisitudes que pueden encontrarse en la administración pública federal, como lo es el cambio de titulares y, con ello, la necesaria desvinculación y vinculación de los nuevos funcionarios públicos en el sistema de juicio en línea, lo que impide de facto que en ocasiones como la que atañe, la promoción de juicios se dé vía digital cuando en un espacio temporal determinado no se cuenta con el registro de funcionario, debido al cambio de adscripción.
Lo anterior, pues se insiste, el gobernado no está eximido de respetar los requisitos previstos en las leyes para promover un medio de defensa, ya que las formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución, por lo que tales aspectos, por sí mismos, son insuficientes para declarar procedente lo improcedente.
Aunado a lo expuesto, debe decirse que, contrario a lo que manifiesta la entidad quejosa, el Sistema de Justicia en Línea pretende eficientar la administración y no obstruirla -como indica-, pues con el aprovechamiento de los avances tecnológicos se agiliza la tramitación de juicios; además, es una realidad que las tecnologías de la información son una ventana de oportunidad para una mejor impartición de justicia, tanto desde una perspectiva interna en la toma de decisiones, la gestión y la resolución de los asuntos, como externa, para mejorar los servicios a sus usuarios.
En efecto, contrario a lo que indica la solicitante del amparo, la tramitación del juicio en línea no menoscaba su derecho al acceso a la justicia, pues con el juicio a través de los medios electrónicos, más gobernados tienen acceso a la justicia y se logra acercar ésta de forma más eficiente al gobernado, ya que no será necesario su desplazamiento para poder acceder a ella; los tiempos de resolución se disminuyen y, con ello, se logra una justicia más expedita, eficaz, moderna y confiable para todos.
En este sentido, este Tribunal Colegiado estima que, contrario a lo sostenido por la impetrante, el que en la legislación ordinaria se prevea como forma de promoción del juicio de lesividad el juicio en línea, per se, no constituye, en sí mismo, una violación a dicho derecho fundamental.
Robustece lo anterior, el hecho que la instauración del juicio en línea obedeció a que el legislador, en uso de sus facultades constitucionales de establecer los plazos y los términos que rijan a los tribunales para la impartición de justicia, consideró necesario implementarlo a fin de que la administración de justicia fuera más pronta y expedita.
En efecto, el derecho de acceso a la impartición de justicia no es absoluto ni irrestricto a favor de los gobernados, pues el Constituyente otorgó a los órganos legislativos secundarios el poder de establecer los términos y los plazos en los que la función jurisdiccional se debe realizar, misma que no sólo implica las temporalidades en que se debe hacer la solicitud de jurisdicción, sino que incluye, además, todas las formalidades, requisitos y mecanismos que el legislador prevea para cada clase de procedimiento.
De lo hasta aquí expuesto, es dable concluir que el artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no es inconvencional, toda vez que en aras del principio pro persona no deben soslayarse los requisitos procesales que para la promoción de un medio de defensa se establezcan, así como tampoco tal situación vulnera el derecho de acceso a la justicia.
Sirve de sustento a la anterior determinación la jurisprudencia 2a./J. 98/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 909 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de octubre de 2014 a las 9:30 horas», que es del contenido literal siguiente:
"DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio."
En otra parte del primer concepto de violación, señala que el artículo 8o., fracción XIV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no determina, como indebidamente es señalado por la Sala, que el juicio de lesividad es improcedente cuando se impugnen actos que no cumplan con el procedimiento de presentación de la demanda, mediante el Sistema de Justicia en Línea.
En el tercer concepto de violación, manifiesta la impetrante, que la Sala desechó la demanda de nulidad al sostener que las formalidades establecidas en la norma son un requisito ineludible para la tramitación de demandas como la promovida, pero la instrucción no cumplió con dichas formalidades al momento de dictar el acto reclamado, ni al llevar a cabo su notificación, ya que no la registró en el Sistema de Justicia en Línea, así como tampoco realizó su notificación atendiendo a las formalidades que exige el numeral 58-N de la ley de la materia.
Sobre este aspecto, añade la peticionaria, que al no haber cumplido la responsable con tales formalidades, deja en estado de inseguridad al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en tanto desconoce la vía por la cual puede hacer efectivo el recurso de reclamación que se promovió y del que se generó el acto reclamado, ya que al no existir registro del juicio en línea, no hay manera de promoverlo a través de dicho sistema.
Son inoperantes los conceptos de violación que se examinan, en atención a que de los señalamientos que vierte la peticionaria del amparo, se aprecia con claridad que van encaminados a controvertir el acuerdo de veintidós de agosto de dos mil catorce, por el que el Magistrado instructor de la Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa desechó la demanda de nulidad y no así la resolución de diecisiete de octubre del año en cita, que es el acto reclamado en el presente juicio de amparo.
Dicho en otras palabras, la resolución que por esta vía se reclama, la constituye el proveído de diecisiete de octubre de dos mil catorce, por el que se desechó el recurso de reclamación interpuesto por la entonces actora en el juicio de lesividad; por lo que, las consideraciones que lo sustentan, son las que deben ser combatidas en la presente instancia, pues este tribunal no está en posibilidad de examinar un acto que no es el reclamado.
En efecto, de la síntesis de los argumentos que esgrime la peticionaria del amparo en el primero y tercero conceptos de violación, se advierte que van encaminados a controvertir que no es correcto que el Magistrado instructor haya desechado la demanda de nulidad con sustento en la fracción XVI del artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, siendo que en ella no se prevé que ante el supuesto que atañe (presentación de la demanda en un juicio de lesividad por la vía tradicional y no en línea), deba desecharse y no prevenir a la autoridad promovente.
Así también, hace valer diversos señalamientos por los que pretende demostrar que tal situación vulnera su derecho de defensa, aunado a que refiere que la Sala del conocimiento tampoco respetó las formalidades del juicio en línea, pues no registró la demanda en esos términos ni la notificó atendiendo a las formalidades que exige el numeral 58-N de la ley de la materia.
Sin embargo, como se indicó en párrafos que anteceden, no debe perderse de vista que, en la especie, el acto reclamado es la resolución de diecisiete de octubre de dos mil catorce, por la que se desechó el recurso de reclamación.
Consecuentemente, como se anunció, son inoperantes los planteamientos que hace valer, toda vez que la ahora quejosa, en el presente juicio, debe combatir la resolución que reclama y no una diversa.
Sirve de sustento a la determinación anterior, por las razones que expone, la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 68/2014 (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 457 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 31 de octubre de 2014 a las 11:05 horas», que al efecto señala:
"RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU MATERIA DE ESTUDIO. Del artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, se infiere que la materia del recurso de reclamación se limita a analizar la legalidad del acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los Presidentes de sus Salas o por los de los tribunales colegiados de circuito. En esa virtud, los agravios que se hagan valer en el escrito relativo deben circunscribirse sólo a combatir la resolución recurrida, sin que puedan abordar aspectos ajenos a dicha cuestión, en cuyo caso deberán declararse inoperantes."
Así también, es ilustrativa de lo antes expuesto, la jurisprudencia 2a./J. 45/2012 (10a.), de la Segunda Sala del Máximo Tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 2, mayo de 2012, página 1216, cuyos rubro y texto son:
"RECLAMACIÓN. LOS AGRAVIOS QUE CONTROVIERTEN UNA RESOLUCIÓN DIVERSA AL ACUERDO DE PRESIDENCIA RECURRIDO O NO LO COMBATEN DEBEN DECLARARSE INOPERANTES.-El recurso de reclamación constituye un medio de defensa que la Ley de Amparo concede a las partes para impugnar los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los de sus Salas o los de los Tribunales Colegiados de Circuito. Por tanto, su materia consiste en el acuerdo de trámite impugnado, el cual debe examinarse a través de los agravios expresados por la recurrente; de ahí que si éstos no combaten los razonamientos en que se apoya el acuerdo de Presidencia señalado o están encaminados a controvertir una resolución diversa son inoperantes y, por ende, el referido recurso debe declararse infundado."
Aunado a lo anterior, cabe señalar que no le asiste la razón a la parte quejosa en cuanto manifiesta que dado que la Sala del conocimiento no atendió las formalidades del juicio en línea que ella misma impuso, la dejó sin defensa, en tanto que no estuvo en posibilidad de conocer la forma y términos en que debió interponer el recurso de reclamación.
Ello se sostiene así, en atención a que de la revisión al sumario, se aprecia con claridad que la entidad quejosa tuvo conocimiento del acuerdo de veintidós de agosto de dos mil catorce, en el que el Magistrado instructor desechó la demanda, debido a que el artículo 13, párrafo primero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, obliga a la autoridad que promueva con el carácter de demandante a presentar su demanda de juicio de lesividad, en todos los casos, en línea, a través del Sistema de Justicia en Línea, tal como se aprecia del acta de notificación por apersonamiento de diecinueve de septiembre de dos mil catorce, que obra a folio treinta y dos del juicio contencioso.
Así también, en dicho proveído se le informó que el artículo 12 del Acuerdo por el que se Establecen los Lineamientos Técnicos y Formales para la Substanciación del Juicio en Línea, obliga a las autoridades que puedan promover juicio de lesividad a inscribir su dirección de correo electrónico institucional y su domicilio oficial en los Módulos de Registro, a fin de que sean emplazadas y notificadas electrónicamente y puedan apersonarse en los juicios administrativos federales iniciados a través del Sistema de Justicia en Línea.
En este sentido, si en el acuerdo en que se desechó la demanda de nulidad, se determinó que el asunto debió tramitarse por el Sistema de Justicia en Línea, entonces, existe una determinación judicial, que si bien puede ser recurrida, lo cierto es que rige el caso concreto hasta en tanto no sea modificada por virtud del medio de impugnación, motivo por el cual, como las normas procesales son imperativas y no potestativas, el promovente debía sujetar la interposición del recurso de reclamación a la forma establecida por el juicio en línea.
Ello se sostiene así, pues aun cuando se cuestione la determinación de la Sala responsable de que el juicio debía tramitarse de la manera tradicional, lo cierto es que al momento de la interposición del recurso de reclamación, las normas que rigieron la situación jurídica del asunto fueron las del juicio en línea, las cuales eran del conocimiento de la parte quejosa, por lo que es inconcuso que no las podía dejar de aplicar.
Sirve de sustento, por identidad de razones, la jurisprudencia 2a./J. 116/2015 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 617 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas», cuyos título, subtítulo y texto son:
"RECURSO DE RECLAMACIÓN. PLAZO PARA INTERPONERLO CONTRA EL ACUERDO QUE DESECHA LA DEMANDA DE NULIDAD TRAMITADA EN LA VÍA SUMARIA, POR EXTEMPORÁNEA. Conforme al primer párrafo del artículo 58-8 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el recurso de reclamación contra el acuerdo por el que se desecha una demanda de nulidad tramitada en la vía sumaria, debe interponerse en el plazo de 5 días siguientes a aquel en el que surta efectos la notificación de la resolución recurrida, de lo que se sigue que el legislador sí definió el plazo para interponer dicho recurso, al precisar que sería de 5 días y que transcurrirían a partir del día siguiente al en que surtió efectos la notificación de la resolución correspondiente. Por tanto, en el supuesto de que se deseche la demanda de nulidad tramitada en la vía sumaria por extemporánea, aun cuando se cuestione la conclusión de la Sala Fiscal responsable de que el juicio debía tramitarse en la vía ordinaria, al existir una determinación judicial de la vía, que si bien puede ser recurrida, lo cierto es que rige el caso concreto hasta en tanto no se modifique por virtud del medio de impugnación; de ahí que, como las normas procesales son imperativas y no potestativas, el promovente debe sujetar la interposición del recurso de reclamación al plazo regulado por la vía sumaria, siempre y cuando éste se le hubiere informado expresamente."
En las relacionadas condiciones, ante lo infundado e inoperante de los conceptos de violación, este Tribunal Colegiado estima que debe negarse el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos relativos de la Ley de Amparo; 35 y 41, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, contra el acto que reclama del Magistrado instructor de la Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en la resolución de diecisiete de octubre de dos mil catorce derivada del expediente 14/13723-24-01-02-02-OT.
Notifíquese; haciéndolo personalmente a la parte quejosa, ya que en la presente resolución se plantearon cuestiones de convencionalidad y, una vez que cause ejecutoria este fallo, notifíquese y devuélvanse los autos a la Sala responsable, acorde con lo señalado por el artículo 188, último párrafo, de la Ley de Amparo; asimismo, archívense en su oportunidad los autos de este juicio.
Así, por mayoría de votos de la Magistrada María Guadalupe Saucedo Zavala (Presidenta) y del Magistrado Neófito López Ramos, en contra del emitido por la Magistrada Clementina Flores Suárez; lo resolvió en sesión pública el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, conforme a lo dispuesto por los artículos 184, primer párrafo del 186 y primer párrafo del 188 de la Ley de Amparo, siendo relatora la segunda de las nombradas.
En términos de lo previsto en los artículos 111, 113, 116 y demás aplicables de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en los numerales 2, 3, 110, 113 y demás aplicables de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime el nombre del tercero interesado, por ser información confidencial, así como en la fracción I del numeral 56 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y archivos.
- Considerando
- Dichos Numerales Son Del Contenido Siguiente
- La Dirección Jurídica Tendrá Las Atribuciones Siguientes
- Sin Embargo Debe Tenerse Presente El Contenido Del Artículo O De La Ley De Amparo Que Establece
- Ésta Es La Determinación Que Por Esta Vía Se Reclama
- Es Ineficaz El Concepto De Violación Que Se Examina Por Las Razones Que A Continuación Se Exponen
- De Ahí Que El Precepto En Comento Sí Sea Aplicable Al Caso Que Atañe