AMPARO DIRECTO 351/2015. DIRECTOR JURÍDICO DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. 14 DE ABRIL DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE, PONENTE Y ENCARGADA DEL ENGROSE: CLEMENTINA FLORES SUÁREZ. SECRETARIA: GLORIA
Fecha: 26-May-2017
Ésta Es La Determinación Que Por Esta Vía Se Reclama
SÉPTIMO.-Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado procede al estudio de los conceptos de violación esgrimidos por la peticionaria del amparo, los que por cuestión de técnica se examinarán en un orden diverso al que fueron planteados.
En el segundo concepto de violación, la entidad quejosa expresa que es contrario al orden constitucional el pronunciamiento emitido por la Sala del conocimiento al momento de analizar la procedencia de los medios de defensa que intentó, ya que con su criterio omite advertir que vulnera el principio de igualdad de las partes, al aplicar en perjuicio de la promovente en la instancia originaria una norma que atenta contra el aludido principio y, bajo tal perspectiva, conculca el derecho fundamental de acceso a la justicia del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Insiste la peticionaria, que la autoridad responsable debió realizar un análisis partiendo de una visión de mayor amplitud ante la situación, y no con base en una interpretación restrictiva en perjuicio de la demandante, ya que la formalidad omitida no resulta ser una condición adjetiva que le impidiera darles trámite.
Sin embargo, alude la impetrante, que más allá de la procedencia relacionada con la interpretación del mayor beneficio, de manera paralela transgredió el principio de igualdad de las partes, ya que si hubiera valorado en forma amplia la posibilidad de la desigualdad procesal en que incurrió con su pronunciamiento, con elementos fundados estaría en posibilidad de no aplicar el contenido del artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, omitiendo un requisito formal cuyo cumplimiento no vulnera la seguridad de las partes y, por ello, puede ser subsanado en casos como el que se atiende, con sustento en el principio pro persona.
En efecto, manifiesta que en aras de una correcta impartición de justicia, hubiera estado en posibilidad de llevar a cabo un control difuso dentro del juicio contencioso administrativo en que se actúa, con la finalidad de garantizar el acceso a la justicia sustentado en el fundamento de la igualdad procesal de las partes y, con ello, inaplicar la condicionante expresamente determinada para las autoridades al momento en que éstas ostenten el carácter de parte demandante.
Bajo estas condiciones, la solicitante del amparo alega que la Sala debió inaplicar el artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al advertir que establece diferentes requisitos de vías dependiendo de la legitimación del promovente, haciendo para ello un control ex officio, por ser contrario al derecho fundamental de acceso a la justicia.
- Considerando
- Dichos Numerales Son Del Contenido Siguiente
- La Dirección Jurídica Tendrá Las Atribuciones Siguientes
- Sin Embargo Debe Tenerse Presente El Contenido Del Artículo O De La Ley De Amparo Que Establece
- Ésta Es La Determinación Que Por Esta Vía Se Reclama
- Es Ineficaz El Concepto De Violación Que Se Examina Por Las Razones Que A Continuación Se Exponen
- De Ahí Que El Precepto En Comento Sí Sea Aplicable Al Caso Que Atañe