AMPARO DIRECTO 351/2015. DIRECTOR JURÍDICO DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. 14 DE ABRIL DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE, PONENTE Y ENCARGADA DEL ENGROSE: CLEMENTINA FLORES SUÁREZ. SECRETARIA: GLORIA
Fecha: 26-May-2017
Sin Embargo Debe Tenerse Presente El Contenido Del Artículo O De La Ley De Amparo Que Establece
"Artículo 7o. La Federación, los Estados, el Distrito Federal, los Municipios o cualquier persona moral pública podrán solicitar amparo por conducto de los servidores públicos o representantes que señalen las disposiciones aplicables, cuando la norma general, un acto u omisión los afecten en su patrimonio respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares.
"Las personas morales oficiales estarán exentas de prestar las garantías que en esta ley se exige a las partes."
El numeral en cita prevé que las personas morales públicas podrán solicitar amparo por conducto de los servidores públicos o representantes que señalen las disposiciones aplicables, cuando el acto afecte su patrimonio respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares.
Así, es relevante señalar que, en el caso, la entidad quejosa, en el acto reclamado, está desprovista del carácter de autoridad, ya que deriva de un juicio de lesividad en el que actúa como parte en un plano de coordinación, toda vez que no es dable que revoque el acto que emitió en el que benefició a la pensionada, quien es su contraparte.
Aunado a lo anterior, no debe perderse de vista que también se ve afectada su esfera patrimonial, en tanto, mientras el acto que pretende revocar mediante el juicio de lesividad subsista, debe pagar una pensión que -indica- fue otorgada indebidamente.
QUINTO.-La Magistrada ponente, por conducto de la secretaria de tribunal, distribuye a la Magistrada y al Magistrado, integrantes de este órgano jurisdiccional, para su información, copia del acuerdo recurrido, así como de la demanda de amparo, ordenándose integrar copia certificada de esta última al presente expediente.
Cabe mencionar que se estima innecesaria la transcripción de los conceptos de violación hechos valer, atento al criterio jurisprudencial 2a./J. 58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 830, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN."
SEXTO.-Previo al estudio de los conceptos de violación vertidos por la parte quejosa, este órgano jurisdiccional estima conveniente narrar los antecedentes más relevantes del presente asunto, que son los siguientes:
• El once de abril de dos mil catorce, el subdirector de lo Contencioso, en suplencia por ausencia del titular de la Dirección Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en representación del citado instituto, promovió juicio de lesividad en contra de la concesión de pensión emitida el trece de mayo de dos mil nueve, así como de la liquidación de pago, previa incorporación a nómina de esa misma fecha, emitidas por la Delegación Regional en la Zona Oriente del Distrito Federal del mencionado instituto, a favor de **********.
Lo anterior, en atención a que dicha persona física, haciendo uso del beneficio que le fuera concedido por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, hizo efectivo el derecho de opción establecido en la norma, sometiéndose de manera voluntaria al régimen de bono de pensión en una cuenta individual, por lo que indicó que no era correcta la pensión que le fue otorgada conforme a un régimen diferente al elegido.
• El veintiuno de abril de dos mil catorce, los Magistrados de la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a los que correspondió conocer del juicio de lesividad, se declararon incompetentes de plano para conocer del asunto, toda vez que se advertía que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado tenía el carácter de impetrante en el juicio y, atento a lo ordenado por el artículo 13, parte final del primer párrafo, de la ley orgánica de ese tribunal, cuando la autoridad tuviera el carácter de demandante debería presentar la demanda, en todos los casos, a través del Sistema de Justicia en Línea.
Por lo anterior, ordenó que se le remitiera al Magistrado presidente de la Sala Especializada en Juicios en Línea la demanda de cuenta, para que conociera de la misma.
• El veintidós de agosto de dos mil catorce, los Magistrados de la Sala Especializada en Juicios en Línea, se declararon competentes para conocer del asunto.
Con esa misma fecha, el Magistrado instructor de esa Sala desechó la demanda por notoriamente improcedente, por las razones siguientes:
"En términos del artículo 2o., párrafo tercero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las autoridades de la administración pública federal tendrán acción para controvertir las resoluciones administrativas favorables a un particular cuando estimen que sean contrarias a la ley; sin embargo, el artículo 13, párrafo primero, de la citada ley obliga a la autoridad que promueva con el carácter de demandante a presentar su demanda de juicio de lesividad en todos los casos en línea, a través del Sistema de Justicia en Línea, lo cual resulta congruente con lo determinado en el artículo 12 del Acuerdo por el que se Establecen los Lineamientos Técnicos y Formales para la Substanciación del Juicio en Línea, que obliga a las autoridades que puedan promover juicio de lesividad a inscribir su dirección de correo electrónico institucional para ser emplazadas y notificadas electrónicamente y puedan apersonarse en los juicios contenciosos administrativos federales iniciados a través del Sistema de Justicia en Línea, sin que se exima el desconocimiento de dichas disposiciones para su incumplimiento por parte de la autoridad promovente, de conformidad con el artículo 48 del mismo Acuerdo por el que se Establecen los Lineamientos Técnicos y Formales para la Substanciación del Juicio en Línea. Por tal motivo, es procedente desechar la demanda por notoriamente improcedente, de conformidad con el artículo 38, fracción I, de la ley orgánica de este tribunal y el numeral 8o., fracción XVI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que la misma no fue presentada a través de los medios legalmente establecidos y de acatamiento obligatorio para la autoridad."
• El trece de octubre de dos mil catorce, la entidad promovente del juicio de lesividad interpuso el recurso de reclamación en contra de la determinación anterior.
• El diecisiete de octubre de dos mil catorce, el Magistrado instructor del juicio en línea desechó el recurso de reclamación, por las siguientes razones:
"Con fundamento en el artículo 38, fracciones VI, VII y X, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se desecha el recurso de reclamación, lo anterior, en razón de que de conformidad con el artículo 13, párrafo primero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando la autoridad demandada tenga el carácter de demandante, la demanda se presentará en todos los casos en línea a través del Sistema de Justicia en Línea, por lo que en ese sentido, cualquier actuación de los expedientes que deban tramitarse en el juicio en línea deberá presentarse a través del referido sistema, de conformidad con los artículos 58-B, 58-D y 58-J de la ley antes mencionada; sin que sean óbice para este órgano jurisdiccional las manifestaciones de la autoridad promovente, en relación a que se incumplió con la obligación de registrar en el Sistema de Justicia en Línea la demanda, así como notificar las actuaciones del juicio conforme lo dispone la ley, en razón de lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo por el que se Establecen los Lineamientos Técnicos y Formales para la Substanciación del Juicio en Línea, que obliga a las autoridades que puedan promover juicio de lesividad a inscribir su dirección de correo electrónico institucional y su domicilio oficial en los módulos de registro, a fin de que sean emplazadas y notificadas electrónicamente y puedan apersonarse en los juicios contenciosos administrativos federales iniciados a través del Sistema de Justicia en Línea, sin que exima el desconocimiento de dichas disposiciones para su incumplimiento por parte de la autoridad promovente, de conformidad con el artículo 48 del mismo Acuerdo por el que se Establecen los Lineamientos Técnicos y Formales para la Substanciación del Juicio en Línea, de ahí que sea procedente desechar el presente recurso de reclamación, toda vez que el mismo no fue presentado a través de los medios legalmente establecidos y de acatamiento obligatorio para la autoridad."
- Considerando
- Dichos Numerales Son Del Contenido Siguiente
- La Dirección Jurídica Tendrá Las Atribuciones Siguientes
- Sin Embargo Debe Tenerse Presente El Contenido Del Artículo O De La Ley De Amparo Que Establece
- Ésta Es La Determinación Que Por Esta Vía Se Reclama
- Es Ineficaz El Concepto De Violación Que Se Examina Por Las Razones Que A Continuación Se Exponen
- De Ahí Que El Precepto En Comento Sí Sea Aplicable Al Caso Que Atañe