AMPARO DIRECTO 496/2016. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE VERACRUZ. 24 DE MARZO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIO: GILBERTO ANTONIO ENRÍQUEZ GÓMEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 496/2016. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE VERACRUZ. 24 DE MARZO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIO: GILBERTO ANTONIO ENRÍQUEZ GÓMEZ.

Fecha: 16-Jun-2017

A La Diecinueve No Foja Del Juicio Laboral

De ahí que sea inexacto lo afirmado por la parte quejosa, con relación a que la actora negó de forma sistemática las posiciones que le fueron hechas, pues, por una parte, respondió dos posiciones de manera afirmativa y, respecto de aquellas que negó, sus respuestas no fueron evasivas, sino acordes con los hechos narrados como fundamento de la acción, porque aquélla aseveró haber laborado para el Ayuntamiento quejoso dentro de la Dirección de Participación Ciudadana, como ********** de ********** y **********, bajo las órdenes de la directora **********, y no así trabajos personales en favor de esta última; por ende, la actuación del tribunal laboral, en los términos apuntados, se estima, no conlleva la actualización de una violación procesal, como incorrectamente adujo la parte quejosa.

En otro punto, la parte inconforme aduce que el laudo reclamado es violatorio de sus derechos fundamentales, porque no contiene un extracto de la demanda y contestación, ni la enumeración de las pruebas ofrecidas en autos, lo que derivó en una incorrecta apreciación de los hechos y de los medios de convicción aportados por las partes, pues de haberse analizado, la autoridad obrera hubiera concluido que éstos son aptos para demostrar que a la actora le asiste el carácter de trabajadora de confianza con el cargo de **********.

Agrega, que el acto señalado como reclamado carece de fundamentación y motivación, además de ser violatorio de sus derechos de audiencia y seguridad jurídica, ante la falta de valoración de las pruebas, siendo contraria a derecho la condena al pago de salarios caídos a partir del diecisiete de agosto de dos mil nueve hasta la reinstalación de la actora, porque las funciones desempeñadas por ésta como ********** fueron propias de una trabajadora de confianza, en términos de lo dispuesto en el artículo 7, fracción IV, de la Ley Estatal del Servicio Civil, al haber estado adscrita a la Dirección de Participación Ciudadana, consistiendo sus actividades en hacer **********, ir a ********** a realizar ********** para **********, y realizar ********** en las colonias de los beneficios de las **********, de beneficiarios de **********, apoyar en ********** de ********** de obras reuniendo gente para dichas **********, mismas que, afirma, constituyen funciones propias de un trabajador de confianza, por lo que la actora carece del derecho a la estabilidad en el empleo.

Asimismo, considera que las funciones que la operario desempeñaba estaban estrechamente relacionadas con los trabajos personales del patrón, puesto que se encontraba en contacto directo con la directora de participación ciudadana y, en consecuencia, con información importante de la Dirección de Participación Ciudadana, por lo que se ubica, a su vez, en la hipótesis prevista en la fracción IV del artículo 7 ibídem, ello con independencia de la designación que se le haya dado al puesto, ya que para determinar su naturaleza debe atenderse a las funciones desempeñadas, más que a la denominación del puesto.

Los anteriores motivos de disenso resultan infundados, en principio, porque de la lectura del laudo reclamado se obtiene que el tribunal responsable sí fundó y motivó su actuación, pues citó los artículos que estimó aplicables al caso, como son el 7, fracciones III y IV, 13, 22, 30, fracciones IV, V, X, 49, 52, 53, y 222, de la Ley Estatal del Servicio Civil, así como 74, 162, fracción III, 776, fracciones I, IV y V, 784, fracciones IV, VII, X, XII, 804, fracción IV y 827, 828, 829, 843, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la legislación invocada en primer lugar, conforme a su artículo 13, esto es, tomó en consideración lo expuesto por la actora en sus escritos de demanda, precisión y ampliación a la misma, en relación con que se desempeñó bajo la categoría de ********** adscrita a la Dirección de Participación Ciudadana del Ayuntamiento demandado y que sus funciones consistían en hacer **********, ir a colonias a realizar **********, levantar ********** y realizar ********** en las colonias de los beneficios de las **********, recolectar **********, apoyar en eventos de ********** reuniendo gente para dichas **********, y lo señalado por la patronal al respecto, en su ocurso de contestación, llegando a la conclusión de que la actora no tenía el carácter de trabajadora de confianza.

Determinación que, a juicio de este órgano de control constitucional, resulta apegada a derecho, pues, contrariamente a lo argumentado por la parte quejosa, en autos no obra prueba idónea que acredite la calidad de confianza de la trabajadora, cuenta habida que no es la denominación del cargo, ni la referencia de que se trata de un empleado de confianza lo que define si un operario se desempeña con tal carácter o no, sino las labores que éste realice, como de hecho lo señala el promovente del amparo, pues dicha calidad deriva de la naturaleza objetiva de las actividades que se ejecuten y no solamente de la categoría que unilateralmente se le atribuya.

Ilustra lo anterior, lo establecido por el Pleno del Más Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 36/2006, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 10, de rubro y texto:

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.-De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que ‘la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza’, se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo."

De tal suerte que, si de las pruebas aportadas en autos, así como de lo expuesto en la demanda y su ampliación, y contestaciones a las mismas, se advierte que las funciones desempeñadas por la actora como ********** adscrita a la Dirección de Participación Ciudadana del Ayuntamiento Constitucional de **********, consistían en hacer ********** (hecho uno de la demanda laboral, foja 3), es evidente que no puede considerarse que aquélla desempeñaba actividades de una trabajadora de confianza, pues no se desprende que a partir de las mismas, la actora ejerciera funciones de supervisión, fiscalización o manejo de valores, de manera exclusiva y permanente como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, lo que le conferiría representatividad e implicaría poder de decisión en el ejercicio de mando, que es lo que define a un empleado de confianza.

Por otra parte, este tribunal estima que tampoco se actualizó la hipótesis contenida en el artículo 7, fracción IV, de la Ley Estatal del Servicio Civil, como lo afirma la entidad quejosa, al exponer que la actora prestaba servicios personales y directos para la directora de participación ciudadana, pues sobre este aspecto, no existe medio de convicción alguno con el cual se pueda sustentar que la actora, dadas sus actividades, aun cuando tuviera contacto con su superior, realizara para ésta trabajos personales y directos; aunado a que, como señaló la responsable, todos los trabajadores de las entidades públicas del Estado, se encuentran obligados, entre otras cuestiones, a guardar reserva de los asuntos oficiales que lleguen a ser de su conocimiento, con motivo del trabajo, de conformidad con lo dispuesto en la fracción VII del artículo 29 ibídem, por lo que esa secrecía que debía guardar la trabajadora, en relación con la información confidencial que fuera de su conocimiento, no es suficiente para concluir que realizara funciones de un trabajador de confianza, pues sólo estaría actuando en atención a sus obligaciones.

En estas condiciones, es que se estima legal que el tribunal responsable concluyera que la actora, como ********** adscrita a la Dirección de Participación Ciudadana de la entidad pública demandada, no realizaba actividades de una trabajadora de confianza.

Sustenta lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 71/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de julio de 2016 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 32, Tomo I, julio de 2016, página 771, de aplicación obligatoria a partir del lunes 4 de julio siguiente, materia laboral, de título, subtítulo y texto:

"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS DE LA REPÚBLICA MEXICANA. PARA DETERMINAR SI TIENEN ESA CATEGORÍA ES INDISPENSABLE COMPROBAR LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE ALGUNA DISPOSICIÓN NORMATIVA LES ATRIBUYA UN CARGO O FUNCIÓN CON ESE CARÁCTER. Las leyes estatales que regulan las relaciones laborales entre los trabajadores y los titulares de las dependencias estatales y municipales, describen diversos puestos y funciones a los que se les asigna la calidad de confianza; sin embargo, si alguna ley, reglamento o cualquier otra disposición normativa de carácter general atribuye a un cargo o función la calidad excepcional referida, como acontece con la mayor parte de las legislaciones laborales de los Estados de la República Mexicana, ello no es determinante para concluir que se trata de un trabajador de confianza, pues no debe perderse de vista que, al constituir una presunción, admite prueba en contrario y al ser aplicable sobre todo a los hechos jurídicos, deben encontrarse plenamente demostrados, esto es, lo relativo a las actividades desplegadas por el trabajador, pues sólo así, el hecho presumido se tendrá por cierto, lo cual es coherente con el carácter protector de las leyes laborales hacia el trabajador, quien es la parte débil de la relación laboral."

En otro aspecto, el Ayuntamiento Constitucional de **********, aduce que el laudo reclamado es contrario a derecho, en virtud que el tribunal responsable determinó que a la entidad demandada le recaía la carga de la prueba del despido de la actora, pretendiendo que acreditara un hecho negativo, cuando consta en autos que negó el alegado despido, lo que considera imposible, pues acreditó que la actora con sus funciones en la dirección de participación ciudadana era trabajadora de confianza, por lo que estima ilegal la condena de salarios caídos a partir del diecisiete de agosto de dos mil nueve hasta la reinstalación material en el empleo, agregando que, la condena decretada con base en lo anterior, demuestra la falta de estudio de las constancias de autos, al carecer de una debida fundamentación y motivación.

Los argumentos anteriores resultan inoperantes por insuficientes, en virtud de que no están dirigidos a combatir la totalidad de las razones por las cuales la autoridad responsable determinó que en la especie se encontraba acreditada la existencia del despido injustificado y, en consecuencia, era procedente condenar a la patronal a la reinstalación y pago de salarios caídos.

Ello es así, ya que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, para resolver en la forma en que lo hizo, de manera fundada y motivada, determinó que "...la patronal negó el despido y aludió inestabilidad en el empleo por la categoría de confianza, característica de la relación de trabajo, que le compete a la demandada acreditar, tal y como lo señala el arábigo 784, fracción VII de la Ley Federal del Trabajo..." invocando las tesis de rubros: "TRABAJADORES DE CONFIANZA. CUANDO EL PATRÓN SE EXCEPCIONA MANIFESTANDO QUE TIENEN TAL CARÁCTER, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA." y "DESPIDO. LA NEGATIVA LISA Y LLANA DEL PATRÓN DEMANDADO NO REVIERTE LA CARGA PROBATORIA AL TRABAJADOR." (fojas 271 y 273 del expediente laboral), determinando que esa negativa lisa y llana, y la simple afirmación en el sentido de que la actora dejó de asistir a partir de determinada fecha, no constituía una excepción, ni se revertía el débito procesal en la actora, por lo que el Ayuntamiento demandado tenía la responsabilidad de demostrar la causa de la ruptura laboral; además, indicó que las pruebas que la parte quejosa aportó al juicio, consistentes en confesional, documentales, presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones, no eran aptas para acreditar su afirmación ni desvirtuar el despido injustificado.

Asimismo, la entidad pública quejosa aduce que es contraria a derecho la condena al pago de salarios caídos desde el **********, hasta la reinstalación material de la actora, por contravenir lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley Estatal del Servicio Civil, que establece un límite en el pago de salarios caídos desde la fecha del despido y hasta por un periodo máximo de doce meses.

Son infundadas tales manifestaciones, en atención a que el citado precepto legal fue reformado por Decreto publicado en la Gaceta Oficial del Estado el veintisiete de febrero de dos mil quince, en vigor a partir del día siguiente, para quedar redactado en los términos siguientes: