AMPARO DIRECTO 496/2016. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE VERACRUZ. 24 DE MARZO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIO: GILBERTO ANTONIO ENRÍQUEZ GÓMEZ.
Fecha: 16-Jun-2017
Resolución Esta Última Que Se Erige Como El Acto Reclamado En Esta Vía
Establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado de Circuito estima que los conceptos de violación planteados en contra de esa determinación, resultan jurídicamente ineficaces.
Así, cabe destacar que su estudio se realizará en orden distinto al planteado y en su conjunto, en la medida de lo necesario, pues así lo autoriza el artículo 76 de la Ley de Amparo en vigor, así como en estricto derecho, en virtud de que quien acude al juicio de amparo es la parte patronal, motivo por el cual no opera la suplencia de la queja deficiente que en esta materia únicamente procede en beneficio de la clase trabajadora, conforme a lo dispuesto por el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo; además, no se advierte que el laudo reclamado se encuentre fundado en una ley declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o por el Pleno de este Circuito, o que se trate de una persona que, por sus condiciones de pobreza o marginación, se encuentre en clara desventaja social, para que, en su caso, se obrara conforme a las fracciones I o VII del preinvocado precepto legal.
Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 158/2015 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 359, materia de trabajo, de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO OPERE EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN."
Aunado a lo anterior, es dable precisar, en atención a lo extenso y reiterativo de los motivos de inconformidad, que el derecho fundamental a la impartición de justicia no llega al extremo de obligar al juzgador a responder una a una las proposiciones planteadas, aun cuando sean repetitivas, siendo válido, en consecuencia, hacer un extracto de los aspectos debatidos, a fin de atender la controversia planteada y, la esencia, en sí de la queja, como en la especie se realizará.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada 1a. CVIII/2007, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 793, Tomo XXV, mayo de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:
"GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.-El derecho fundamental contenido en el referido precepto constitucional implica, entre otras cosas, el deber de los tribunales de administrar justicia de manera completa, en atención a los cuestionamientos planteados en los asuntos sometidos a su consideración, analizando y pronunciándose respecto de cada punto litigioso, sin que ello signifique que tengan que seguir el orden expuesto por las partes o que deban contestar argumentos repetitivos, pues los órganos encargados de dirimir las controversias están en aptitud de precisar las cuestiones a resolver, lo que puede o no coincidir con la forma o numeración adoptada en los respectivos planteamientos, y aunque no pueden alterar los hechos ni los puntos debatidos, sí pueden e incluso deben definirlos, como cuando la redacción de los escritos de las partes es oscura, deficiente, equívoca o repetitiva. Esto es, los principios de exhaustividad y congruencia de los fallos judiciales no pueden llegar al extremo de obligar al juzgador a responder todas las proposiciones, una por una, aun cuando fueran repetitivas, ya que ello iría en demérito de otras subgarantías tuteladas por el referido precepto constitucional -como las de prontitud y expeditez- y del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos exigen la máxima atención y acuciosidad judicial, pues la garantía a la impartición de justicia completa se refiere únicamente a que los aspectos debatidos se resuelvan en su integridad, de manera que sólo deben examinarse y solucionarse las cuestiones controvertidas que sean necesarias para emitir la decisión correspondiente."
Previo al análisis de los conceptos de violación, con el objeto de delimitar la litis constitucional que habrá de atenderse, debe establecerse que no serán materia de análisis por parte de este Tribunal Colegiado de Circuito las absoluciones decretadas en favor del Ayuntamiento demandado al pago de la prima de antigüedad, factor de actualización, cinco días anuales de salario, vacaciones durante el trámite del juicio, dos horas extras diarias del quince al diecisiete de agosto de dos mil nueve, dejar sin efectos una carta renuncia y la devolución de una hoja en blanco firmada por la actora; en razón de que son benéficas a aquél, además de que la parte actora, aquí tercera interesada, que es quien, en todo caso, resiente el perjuicio de tales absoluciones, y no promovió juicio de amparo directo en su contra.
Asimismo, en atención a los conceptos de violación expuestos, se advierte que tampoco se analizará la legalidad de la condena al pago de ********** por prima vacacional, ********** por aguinaldo, ********** por el último periodo vacacional no gozado, y once días de descanso obligatorio, todas generadas durante la relación de trabajo, al no dirigir la parte quejosa motivo de disenso alguno en su contra, y no operar en su beneficio, como se dijo, la suplencia de la queja deficiente.
Ahora bien, entrando al estudio de sus conceptos de violación, la quejosa aduce en una parte del segundo de ellos, que en el sumario natural se violaron las reglas esenciales del procedimiento, porque al llevarse a cabo el desahogo de la prueba confesional, la actora contestó de manera evasiva las posiciones que le fueron formuladas, circunstancia que, a su juicio, debió llevar a la responsable a requerirla a fin de que se condujera con verdad, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, se le tendría por confesa; omisión que, afirma, trascendió al resultado del laudo, con base en lo determinado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 50/2012 (10a.), publicada en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IX, Tomo 1, junio de 2012, materia laboral, página 542, de rubro: "PRUEBA CONFESIONAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI LA JUNTA CONSIDERA QUE LAS RESPUESTAS DEL ABSOLVENTE SON EVASIVAS DEBE APERCIBIRLO DE TENERLO POR CONFESO SI PERSISTE EN ESA ACTITUD."
Concluye que se debió tener por confesa a la actora de las posiciones que le fueron formuladas, con las cuales se acredita su carácter de trabajadora de confianza.
- Quintoestudio Del Asunto
- Precisión A La Prestación Marcada Con El Inciso A De La Demanda Inicial
- Elabora Cuadro
- De La Posesión Material Del Trabajo Que Se Le Haga A La Actora
- A La Categoría Funciones Y Lugar Específico Donde Se Le Dará La Posesión Material Del Trabajo
- F De Los Días Que Tendrá Como Descanso
- Precisión A La Prestación Marcada Con El Inciso B De La Demanda Inicial
- Transcribe Datos De Localización
- Precisión A La Prestación Marcada Con El Inciso C De La Demanda Inicial
- Precisión A La Prestación Marcada Con El Inciso D De La Demanda Inicial
- Transcribe Texto Y Datos De Localización
- Transcribe Texto
- Precisión A La Prestación Marcada Con El Inciso G De La Demanda Inicial
- Precisión A La Prestación Marcada Con El Inciso H De La Demanda Inicial
- Prestaciones
- Resolución Esta Última Que Se Erige Como El Acto Reclamado En Esta Vía
- Tales Alegaciones Devienen Ineficaces Como Se Verá A Continuación
- Que El Absolvente Siempre Estuvo Recibiendo Las Órdenes Directas De La C
- Que El Absolvente Sólo Prestó Sus Servicios Personales Y Directos Para La C
- Que El Absolvente Siempre Estuvo Bajo La Subordinación Y Dependencia De La C
- Que El Absolvente Dejó De Asistir A Sus Labores A Partir Del Día Uno De Agosto De
- Que Sus Funciones De Confianza Eran Las De
- Que Al Absolvente Se Le Pagó Su Parte Proporcional De Aguinaldo De
- A La Diecinueve No Foja Del Juicio Laboral
- Reformado Primer Párrafo Go De Febrero De
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve