AMPARO DIRECTO 496/2016. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE VERACRUZ. 24 DE MARZO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIO: GILBERTO ANTONIO ENRÍQUEZ GÓMEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 496/2016. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE VERACRUZ. 24 DE MARZO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIO: GILBERTO ANTONIO ENRÍQUEZ GÓMEZ.

Fecha: 16-Jun-2017

Reformado Primer Párrafo Go De Febrero De

"Artículo 43. Si durante el juicio que se siga, no se prueba la causa de un cese, el trabajador de base tendrá derecho, a su elección, a que se le indemnice con el importe de tres meses de salario o que se le reinstale en el puesto que desempeñaba y, en ambos casos, tendrá derecho al pago de salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de doce meses."

No obstante lo anterior, tal disposición legal reformada es inaplicable al caso, puesto que, en principio, el juicio laboral debe estimarse que se inició con la presentación de la demanda, lo que ocurrió el **********, cuando la ley vigente contemplaba la obligación del pago de salarios vencidos desde la fecha de separación hasta que se diera cumplimiento en definitiva al laudo pronunciado; pues el precepto legal en cita, literalmente señalaba:

"Artículo 43. Si durante el juicio que se siga, no se prueba la causa de un cese, el trabajador tendrá derecho, a su elección, a que se le indemnice con el importe de tres meses de salario o que se le reinstale en el puesto que desempeñaba y, en ambos casos, tendrá derecho al pago de salarios vencidos desde la fecha de la separación hasta que se cumplimente en definitiva el laudo pronunciado."

Lo que se sostiene, porque dicho precepto legal reformado no es de naturaleza adjetiva o procesal, sino sustantiva, por referirse al derecho al pago de salarios caídos; lo que explica que no pueda aplicarse la nueva disposición que limita ese pago de salarios hasta por un término de doce meses, pues de hacerlo, se estaría aplicando retroactivamente una disposición legal en perjuicio de la trabajadora, en contravención a lo dispuesto por el artículo 14 constitucional.

Ciertamente, el derecho al pago de salarios caídos con motivo de un despido injustificado, es un derecho sustantivo, si se toma en cuenta que por tal se debe entender, de acuerdo con el Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, como las normas de conducta humana que regulan situaciones jurídicas de fondo, a diferencia de las normas jurídicas de derecho adjetivo; es decir, el derecho sustantivo se refiere a las normas que conceden derechos e imponen obligaciones, excepto las relacionadas con el proceso.

En consecuencia, si el derecho al pago de salarios caídos hasta que se cumpla el laudo, no es de índole adjetiva o procesal, pues se trata de una prestación accesoria a la que se tiene derecho conforme a la ley vigente, cuando ésta se demandó, y si el juicio laboral inicia con la presentación de la demanda ante el tribunal de trabajo correspondiente, entonces debe aplicarse la ley vigente en esa época y no la que entra en vigor posteriormente, modificando la norma aplicable para acotar ese derecho al pago de salarios caídos "hasta por un periodo máximo de doce meses", porque implicaría violar el derecho fundamental a la no retroactividad en perjuicio, tutelado por el párrafo primero del artículo 14 de la Constitución General de la República.

Cobran aplicación al caso, por ser ilustrativos a los aspectos tratados, las tesis con registro digital 383069, 242642 y 1011455, de las otrora Cuarta y Tercera Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en las páginas 2554, 49 y 1090; Tomo XLIV, Volúmenes 205-216, Quinta Parte y Tomo I, Constitucional 3, Derechos Fundamentales, Primera Parte, Décima Primera Sección; Quinta y Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que en su respectivo orden se leen:

"TRABAJADORES, BENEFICIOS EN FAVOR DE LOS.-Si bien es verdad que de acuerdo con el artículo 13, transitorio, de la Ley Federal del Trabajo, los contratos que establecen en favor de los trabajadores, beneficios inferiores a los que exige la ley, no producirán, a partir de la vigencia de ésta, efecto legal alguno, quedando sustituidas las cláusulas respectivas, por las disposiciones legales conducentes, también lo es que los efectos que se hayan producido con anterioridad a la fecha en que entró en vigor la Ley Federal del Trabajo, deben regirse por las disposiciones legales o contratos vigentes en la época en que se realizaron, porque, de lo contrario, se haría producir al citado artículo 13, transitorio, efectos retroactivos, con violación del artículo 14 constitucional, toda vez que, conforme al artículo 9o., transitorio, de la propia Ley del Trabajo, las controversias existentes en el momento de entrar en vigor la ley, deben regirse, desde el punto de vista sustantivo, por las disposiciones vigentes en la fecha en que se produjeron los hechos, y aun cuando este precepto habla de controversias de que conozcan las autoridades del trabajo, debe entenderse que plantea un principio general."

"RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO. APLICACIÓN QUE NO LA IMPLICA.-Las leyes del procedimiento son de aplicación inmediata a todas las contiendas que se inician o que están pendientes al tiempo en que entren en vigor. Pero esto no implica retroactividad, porque la aplicación de las leyes procesales mira a un hecho existente en la actualidad, esto es a la litis, no a un hecho pasado, cual es el negocio jurídico, y menos a la acción que se ejercita."

"RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTO.-La retroactividad de las leyes de procedimiento cabe cuando se trata de la forma con arreglo a la cual puede ser ejercido un derecho precedentemente adquirido, pero no cuando ese derecho ha nacido del procedimiento mismo, derecho del que no puede privarse a nadie por una ley nueva y que hizo nacer excepciones que pueden ser opuestas por el colitigante; más la tramitación del juicio debe, desde ese punto, sujetarse a la nueva ley."

Similar consideración sostuvo el Pleno de este tribunal sobre este tema en particular, al resolver, por unanimidad de votos, los amparos directos 983/2015, 985/2015, 1021/2015, en sesiones públicas ordinarias de dieciséis de junio, veintiocho de julio y catorce de octubre, todos de dos mil dieciséis, y 260/2016, en sesión de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, que dio lugar a la tesis aislada VII.2o.T.70 L (10a.), emitida por este Tribunal Colegiado de Circuito, registro digital 2012652, visible en la página 3006, Libro 34, Tomo IV, septiembre de 2016, materia laboral, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de septiembre de 2016 a la 10:32 horas» que dice:

" El artículo 43 de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz, reformado el 27 de febrero de 2015, en vigor a partir del día siguiente, establece un límite máximo de 12 meses para la condena al pago de salarios vencidos, que deben computarse a partir de la fecha del despido; pero antes de la señalada reforma preveía el pago de tal obligación desde la fecha de separación hasta que se diera cumplimiento en definitiva al laudo; de ahí que cuando en el juicio burocrático se reclama su pago, el tribunal de trabajo debe tomar en cuenta la vigencia de la ley y considerar que la disposición legal reformada resulta inaplicable para aquellos asuntos anteriores a su vigencia, tomando como fecha de inicio del proceso, la presentación de la demanda. Lo anterior, porque dicho precepto no es de naturaleza adjetiva o procesal, sino sustantiva, si se toma en cuenta que por tal debe entenderse, de acuerdo con el Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, la regla de conducta humana que regula situaciones jurídicas de fondo, a diferencia de las normas jurídicas de derecho adjetivo; es decir, el derecho sustantivo se refiere a las disposiciones que conceden derechos e imponen obligaciones, excepto las relacionadas con el proceso. En consecuencia, si el derecho al pago de salarios vencidos hasta que se cumpla el laudo no es de índole adjetiva o procesal, sino sustantiva, pues se trata de una prestación accesoria a la que se tiene derecho conforme al marco legal, y si el juicio laboral inicia con la presentación de la demanda ante el tribunal correspondiente antes de la referida reforma, entonces debe aplicarse la ley vigente en esa época y condenar a su pago hasta la total cumplimentación del laudo, y no acorde con la que entró en vigor posteriormente (incluso cuando se pronunció dicho fallo), modificando la norma aplicable para acotar ese derecho 'hasta por un periodo máximo de doce meses', porque implicaría violar el principio fundamental a la no retroactividad en perjuicio, tutelado por el párrafo primero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

Por otro lado, aduce la entidad quejosa que le irrogan agravio las condenas establecidas en el resolutivo quinto del laudo reclamado, relativo a la inscripción y pago de cuotas ante el instituto de seguridad social, con el que se tenga celebrado el convenio respectivo, y en los términos del mismo; así como la del resolutivo sexto, relativa a reconocer a la actora el tiempo laborado y su antigüedad, del ********** de ********** de ********** al ********** de ********** de **********, y hasta el cumplimiento del laudo y mientras subsista el nexo laboral, ya que, afirma, la actora es una trabajadora de confianza.

Los anteriores motivos de inconformidad son infundados, cuenta habida que el Ayuntamiento quejoso apoya los mismos en la circunstancia de que a la actora le corresponde el carácter de trabajadora de confianza, siendo que conforme a lo expuesto a lo largo de este considerando, tal carácter no quedó probado en autos del juicio natural, lo que basta y es suficiente para desestimar los argumentos de mérito.

Finalmente, alega la entidad municipal quejosa que resulta ilegal la condena al pago de ********** por concepto de ochocientas veintiséis horas extras laboradas, del dos de enero de dos mil ocho al catorce de agosto de dos mil nueve, porque, afirma, la jornada legal de la actora no excedía de cuarenta y ocho horas semanales, pues sólo laboraba cuarenta y un horas a la semana, aunado a que el horario que precisó en su demanda es inverosímil, lo que soslayó la autoridad responsable.

Previo a dar respuesta a ese motivo de inconformidad, cabe destacar que, con independencia de lo expuesto al respecto por la autoridad responsable, este órgano de control constitucional tiene la obligación de analizar la verosimilitud de los hechos en que la actora sustentó el reclamo del pago de horas extras, conforme lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 7/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 708, Tomo XXIII, febrero de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del siguiente contenido:

"HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL.-Tratándose del reclamo del pago de horas extras de labores, la carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia o sobre la duración de la jornada, siempre corresponde al patrón, pero cuando la acción de pago de ese concepto se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, además de que en la valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material deducida de la razón, inclusive absolviendo de su pago, sin que sea necesario que el patrón oponga una defensa específica en el sentido de que no procede el reclamo correspondiente por inverosímil, dado que esa apreciación es el resultado de la propia pretensión derivada de los hechos que invoca la parte actora en su demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre la razonabilidad de la jornada laboral, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia."

Ello es así, pues el hecho de que corresponda al patrón la carga de probar el tiempo laborado por su trabajador, no impide, para el caso de que ésta se incumpla, analizar si lo reclamado es verosímil, pudiendo apartarse la autoridad del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón; esto es, cuando la reclamación de horas extras se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprende muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las autoridades obreras pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, incluso, absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías.

En relación con la reclamación de horas extras, la parte actora, en su escrito de aclaración a su demanda inicial en la parte que interesa manifestó:

"D) Por cuanto hace a la prestación ejercitada por la actora en el punto marcado con el inciso D) se precisa que mi representada reclama el pago de los salarios correspondientes a dos horas extras diarias laboradas por la actora para beneficio de la parte demandada, desde que ingresó a laborar hasta un día antes de que fuera cesada del trabajo en forma injustificada el ********** de ********** de **********, en virtud, de que la verdadera jornada de labores en la que la actora desempeñaba su trabajo, era de las ********** horas a las ********** horas de lunes a viernes de cada semana, que en su jornada continua de trabajo consumía sus alimentos a la hora que pudiera en el desarrollo de su trabajo dentro de su centro de trabajo en la jornada referida, tomando en cuenta que de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Estatal del Servicio Civil, la duración de la jornada máxima legal de labores será de ocho horas para la diurna, que de acuerdo al artículo (sic) 63 y 64 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Estatal del Servicio Civil, durante la jornada continua de trabajo se concederá al trabajador un descanso de media hora por lo menos, que cuando el trabajador no pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas de reposo o comida, el tiempo correspondiente le será computado como tiempo efectivo de la jornada de trabajo, derivado de esto, es por lo que la actora laboró para beneficio de la demandada diez horas extras semanales durante todo el tiempo en que existió la relación laboral con la demandada, como consecuencia de ello, mi representada trabajó con exceso la jornada máxima legal de labores, por lo que el reclamo de las horas extras, se exige en términos del artículo 49 de la Ley Estatal del Servicio Civil, y como en esta ley no se encuentra determinado cómo se pagará la prolongación del tiempo extraordinario que sobrepase las nueve horas extras semanales, es por ello que su reclamo se ejercita en términos del artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Estatal del Servicio Civil."

De la anterior transcripción se advierte que, contrariamente a lo afirmado por el Ayuntamiento quejoso en sus conceptos de violación, la jornada de labores narrada por la actora en la aclaración a su demanda laboral, no resulta inverosímil, en la medida en que ésta abarcaba de las ocho horas de la mañana a las seis de la tarde, o sea, diez horas diarias de lunes a viernes; horario que en atención a las actividades desarrolladas por aquélla, consistentes en hacer **********, que no requieren un esfuerzo físico y mental importante, es factible concluir que la aquí tercera interesada desarrolló sus labores bajo esas condiciones, en la medida en que contaba con el tiempo necesario para consumir alimentos y reponer energías, pues gozaba de catorce horas libres al día, de lunes a viernes, comprendidas de las dieciocho horas hasta las ocho de la mañana del día siguiente, siendo que sus alimentos los consumía dentro de su jornada de labores cuando gozaba de algún momento libre, además de que disponía de los sábados y domingos de manera completa para descansar; todo lo cual, se insiste, torna verosímil su reclamación de tiempo extraordinario; de ahí lo infundado del concepto de violación que se responde.

Por otra parte, deviene ineficaz el motivo de inconformidad en el cual el Ayuntamiento quejoso alega que la jornada de la actora no excedía de cuarenta y ocho horas a la semana, ya que, afirma, sólo comprendía cuarenta y un horas; lo anterior es así, cuenta habida que dicha aseveración se traduce en una mera afirmación de carácter subjetivo, carente de apoyo en medio de convicción alguno.

En ese tenor, ante la ineficacia de los argumentos expuestos, procede negar la protección constitucional solicitada.