AMPARO DIRECTO 604/2016. 20 DE ABRIL DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: VÍCTOR HUGO MILLÁN ESCALERA.
Fecha: 16-Jun-2017
Del Desechamiento De La Confesional A Cargo Del Actor Prueba
• Del hecho de que no se desahogaron correctamente los medios de perfeccionamiento de las documentales consistentes en: "Resumen de saldos de cuenta individual", "Consulta trámites trabajador" y "Consulta de pagos de beneficios" (pruebas 3, 4 y 5).
Ello, en razón de que contienen causa de pedir suficiente para atenderlos en este asunto, pues no sólo identifica en qué consistieron tales infracciones al procedimiento, sino que precisa que la relevancia al caso por el desechamiento de tales medios de convicción se tradujo en que esto incidirá en que demostraría que ya pagó las cantidades de dinero reclamadas por la subcuenta de Retiro 97; por lo que habrá de concederse el amparo solicitado, atento a las consideraciones que más adelante se expondrán; ello, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, y la aplicación del criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por reiteración de tesis 2a./J. 63/98, publicada en la página 323, Tomo VIII, septiembre de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, abandona el criterio formalista sustentado por la anterior Tercera Sala de este Alto Tribunal, contenido en la tesis de jurisprudencia número 3a./J. 6/94, que en la compilación de 1995, Tomo VI, se localiza en la página 116, bajo el número 172, cuyo rubro es ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICO JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, en lo fundamental, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación radican en que, por una parte, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales no exige, en sus artículos 116 y 166, como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo."
También cobra aplicación a lo anterior la tesis III.1o.T.18 L (10a), que se comparte, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo III, mayo de 2015, página 2408 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de mayo de 2015 a las 9:30 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:
"VIOLACIONES PROCESALES EN EL AMPARO DIRECTO LABORAL PROMOVIDO POR EL PATRÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 174 DE LA ACTUAL LEY DE AMPARO. Por formar parte del sistema jurídico mexicano el precepto 174 de la Ley de Amparo, en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece, no debe interpretarse aisladamente, atendiendo sólo a su mera literalidad. En consecuencia, sus disposiciones deben relacionarse con las que emergen de los artículos 1o., 14, 17, 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 172 de la propia Ley de Amparo. Luego, teniendo en cuenta la armonía existente entre los enunciados normativos que encierran todas esas prevenciones en relación con las violaciones procesales a que se refiere el numeral 172 invocado, válidamente se arriba a la apreciación de que, en la actualidad, teniendo presente la mayor protección que debe permear en la interpretación y aplicación de la ley en beneficio de las personas, incluyendo a las jurídicas o morales, privilegiando el principio de progresividad, con la consiguiente prohibición de cualquier retroceso que imponga cargas irracionales para obtener la tutela judicial, dicho artículo 174 no puede ser interpretado en el sentido de que el patrón peticionario del amparo, al hacer valer una o varias violaciones procesales reclamables en vía uniinstancial, se encuentre constreñido a expresar, sacramentalmente, cuál parte de las consideraciones contenidas en el laudo combatido se ve afectada con las mismas y en qué medida influyen para que ésa o esas consideraciones desaparezcan, ya que tal exigencia, además de implicar un retroceso en la impartición de justicia, quebranta los principios rectores del actual sistema jurídico mexicano, cuya directriz se enfoca en la protección más amplia posible de los derechos humanos consagrados en favor de todas las personas."
Sentado lo anterior, de los conceptos de violación se advierte que la Afore quejosa aduce, en principio, que en la especie se actualiza una violación a las leyes del procedimiento, en virtud de que la Junta del conocimiento, no desahogó correctamente los medios de perfeccionamiento de las documentales ofrecidas bajo los arábigos 3, 4 y 5 del escrito de ofrecimiento de pruebas, consistentes en "Resumen de saldos de cuenta individual", "Consulta trámites trabajador" y "Consulta de pagos de beneficios", pues señala que: "...la autoridad responsable, de forma por demás arbitraria e ilegal, cambió el sentido de las documentales ofrecidas por la quejosa y ordena el desahogo de una prueba que no fue ofrecida y aún más grave aún (sic) apercibe a la quejosa que en caso de no exhibir el original se estaría al valor probatorio que la Junta determine..."
Continúa señalando que: "...en el mismo acuerdo, señala fecha para su desahogo, ordenándose con la naturaleza de cotejo, situación distinta al ofrecimiento primario..." afectando con ello sus derechos procesales en el ámbito de pruebas, dado que los cotejos que fueron ordenados y desahogados son de imposible realización, es decir, no se pueden exhibir sus originales: "...ya que se trata de impresiones de los sistemas automatizados en los que se contiene la información de cada uno de los trabajadores registrados, y que garantizan la consistencia e integridad de dicha información..."
De ahí que, lo que la Junta responsable debió ordenar, era el desahogo del medio de perfeccionamiento que ésta solicitó, esto es, la inspección a su sistema informático, la cual se debe desahogar en el domicilio de la quejosa, ubicado en: ********** (visible a foja 65 del juicio natural) y no la exhibición del original de los documentos en el local de la autoridad responsable.
Respecto de la confesional a cargo del actor (prueba 2), refiere que "...dicha prueba sí es idónea para acreditar los extremos de las excepciones de mi representada, como lo es el hecho de que el hoy tercero interesado recibió el pago de diversas cantidades por los conceptos de Retiro y Retiro SAR 92...", además de que: "...con fundamento en el artículo (sic) 776, 786, 787, 788 y 789 de la Ley Federal del Trabajo, la quejosa tiene el derecho de citar a su contraparte para que concurra a absolver posiciones, máxime si con ello se pretende demostrar mediante confesión que las cantidades que ilegalmente reclama el actor le fueron pagadas..."
Como se adelantó, lo expuesto con antelación resulta fundado, ya que, por cuanto hace a las documentales (pruebas 3, 4 y 5) aportadas por la demandada, consistentes en "Resumen de saldos de cuenta individual", "Consulta trámites trabajador" y "Consulta de pagos de beneficios", la Junta laboral responsable ordenó el desahogo de los medios de perfeccionamiento en un lugar distinto al señalado por la Afore demandada, por lo que incurrió en una violación procesal que trascendió al resultado del fallo, pues no permitió que probara el pago de lo reclamado por el actor, en términos del artículo 172, fracción III, de la Ley de Amparo, que al efecto establece:
"Artículo 172. En los juicios tramitados ante los tribunales administrativos, civiles, agrarios o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, cuando:
"...
- Considerando
- El Informe A Cargo De La
- Respecto Al Informe A Cargo De La Prueba Señaló
- Del Desechamiento De La Confesional A Cargo Del Actor Prueba
- Iii Se Desechen Las Pruebas Legalmente Ofrecidas O Se Desahoguen En Forma Contraria A La Ley
- A Deje Insubsistente El Laudo Reclamado
- Novenoamparo Adhesivo
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve