AMPARO DIRECTO 604/2016. 20 DE ABRIL DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: VÍCTOR HUGO MILLÁN ESCALERA.
Fecha: 16-Jun-2017
Iii Se Desechen Las Pruebas Legalmente Ofrecidas O Se Desahoguen En Forma Contraria A La Ley
En efecto, de las constancias de autos se advierte que, con el fin de justificar sus excepciones y defensas, la Afore quejosa ofreció, entre otros medios de convicción, las documentales consistentes en: "Resumen de saldos de cuenta individual" (prueba 3), "Consulta trámites trabajador" (prueba 4) y "Consulta de pagos de beneficios" (prueba 5), solicitando que, en caso de ser objetadas por la parte actora, se realizara la inspección en su domicilio ubicado en **********, con el objeto de verificar en el sistema informático respectivo la veracidad de los saldos que ahí se reflejan.
Al respecto, la autoridad obrera, en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas de la audiencia de ley, celebrada el veinticinco de mayo de dos mil quince, admitió, entre otras, las pruebas documentales marcadas con los números tres, cuatro y cinco, consistentes en "Resumen de saldos de cuenta individual", "Consulta trámites trabajador" y "Consulta de pagos de beneficios", respectivamente, ordenando, para tal efecto, su perfeccionamiento, al haber sido objetadas por la parte contraria, de la siguiente manera: "...que tenga a lugar el desahogo del cotejo de la documental ofrecida por la demandada ... a la que deberán comparecer las partes ... y en la que la administradora de fondos para el retiro demandada, deberá exhibir el original de la documental materia de cotejo en el local de esta Junta ... con el apercibimiento para la demandada ... que de no exhibir la documental requerida para el desahogo de la diligencia que se menciona con antelación, se estará al valor probatorio que esta Junta determine para este medio de convicción al momento de dictar la resolución que en derecho corresponda..." (fojas 74 vuelta y 75 del expediente natural)
Posteriormente, al llevarse a cabo las diligencias de veinticuatro de junio de dos mil quince, el apoderado legal de la impetrante señaló: "...las pruebas referidas no se pueden cotejar con su original, ya que son emitidas por sistemas automatizados y la única forma de acreditar su autenticidad es por medio de perfeccionamiento de inspección en el sistema de mi representada, tal y como se ofreció en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas..."; atento a lo anterior, el actuario adscrito a la Junta hizo constar que no era posible llevar a cabo el cotejo de las documentales por los motivos expuestos por la apoderada de la parte demandada. (fojas 78 a 80 de autos)
En este punto, cabe destacar que la violación procedimental cobra trascendencia, en la medida en que la Junta responsable no ordenó correctamente los medios de perfeccionamiento de que se trata; sin que se esté en el caso de esperar a que tal cuestión trascienda al laudo reclamado, pues éste es nulo al no contener la firma del secretario de Acuerdos que autoriza y da fe de su emisión; por ende, la violación procedimental de que se trata cobra trascendencia por disposición expresa del artículo 172, fracción III, de la Ley de Amparo, ya transcrita con antelación.
Se itera, en el caso particular, la determinación de ordenar el desahogo del medio de perfeccionamiento ofrecido por la parte demandada, en relación con las pruebas exhibidas bajo los numerales 3), 4) y 5) del escrito respectivo en el local de la Junta responsable, resulta incorrecta; por ende, debe llevarse a cabo en los términos solicitados por la Afore quejosa.
Sobre todo, porque en términos de lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como de los diversos 47, 48 y 49 del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, dichas administradoras se encuentran obligadas a llevar el registro de sus operaciones mediante sistemas automatizados, lo que implica que no cuentan físicamente con documentos que respalden el estado financiero con todos sus movimientos por cada una de las cuentas individuales que administran; y, ante ello, resulta claro que el requerimiento de presentar el "original" del "Resumen de saldos de cuenta individual", "Consulta trámites trabajador" y "Consulta de pagos de beneficios", para el desahogo del cotejo de los documentos ofrecidos como prueba, no se ajusta a derecho, pues, ciertamente, no es físicamente posible, ya que, en su caso, la actuación de que se habla deberá desarrollarse mediante la consulta que el funcionario jurisdiccional lleve a cabo, precisamente, en el sistema automatizado con que cuenta la Afore quejosa.
De ahí la necesidad de que se lleven a cabo los medios de perfeccionamiento en los términos solicitados por la Afore quejosa.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis XVIII.4o.13 L (10a.), emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, que se comparte, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 2, noviembre de 2013, página 1410, de título, subtítulo y texto siguientes:
"PRUEBA DE INSPECCIÓN EN MATERIA LABORAL. DEBE ADMITIRSE SI VERSA SOBRE SISTEMAS AUTOMATIZADOS O MEDIOS ELECTRÓNICOS RESPECTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LAS PENSIONES POR PARTE DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO, AUN CUANDO NO SE OFREZCA EN SENTIDO AFIRMATIVO. La prueba de inspección en materia laboral sobre documentos y objetos que están en poder del oferente, al no ser propuesta en sentido afirmativo, por regla general debe desecharse. Sin embargo, una excepción a dicha regla se da cuando los documentos u objetos materia de inspección no pueden ser allegados al juicio y se requiere que el actuario se constituya en el domicilio en que éstos se encuentran para dar fe de su contenido, supuesto en el cual no requiere que sea propuesta en sentido afirmativo, pues la falta de exhibición de éstos no podría generar la presunción prevista en el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo, sino que origina que sea declarada desierta. Así, tratándose de las Administradoras de Fondos para el Retiro, éstas se encuentran obligadas, conforme a la ley que las rige, a llevar su contabilidad y el registro de las operaciones con relación a la recepción, depósito y retiros de los recursos de las cuentas individuales, mediante sistemas automatizados o medios electrónicos. Por ende, si la administradora demandada, para acreditar los detalles de retiro provenientes de su base de datos, ofrece la prueba de inspección sobre sus sistemas automatizados o medios electrónicos, es evidente que se está ante una excepción en la que procede admitir dicha probanza sin aplicar el apercibimiento contenido en el referido artículo 828; ello es así, pues la base de datos, al estar contenida en sistemas automatizados o medios electrónicos, sólo puede ser allegada ante la Junta a través de la prueba de inspección en la que el actuario dé fe del contenido en tales medios, lo que da certeza de que se trata de lo que se advierte de dichos sistemas o medios electrónicos y es vigente al día en que se obtiene."
Por otro lado, debe decirse que también resulta incorrecto el desechamiento de la confesional a cargo del actor (prueba 2), dado que el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo establece que son admisibles todos los medios de prueba, siempre que no sean contrarios a la moral y al derecho y se refieran a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes; además de que sólo podrán desecharse o no admitirse cuando no tengan relación con la litis planteada, o fueren inútiles o intrascendentes, para lo cual, invariablemente, la autoridad laboral deberá expresar el motivo para ello.
En ese orden de ideas, la Junta responsable determinó desechar la prueba confesional a cargo de la parte actora, ya que consideró que de acuerdo a la naturaleza de las prestaciones reclamadas por el trabajador no es idónea para que la parte demandada demuestre sus excepciones, resultando inútil e intrascendente su desahogo, lo que este órgano colegiado no comparte.
Ello es así, dado que, por una parte, no es una prueba que sea contraria a la moral y al derecho, versa sobre hechos controvertidos en el juicio (excepción de pago) que no han sido aceptados por la parte actora, ya que si hubieran sido admitidos resultaría innecesario, incluso, el ofrecimiento de otras probanzas ya que, a "confesión de parte, relevo de prueba"; por otra, tienen relación con la litis y, en caso de que la prueba, al momento de desahogarse resultara favorable a sus intereses podría acreditar sus excepciones y defensas; por tanto, las consideraciones en que se basó la Junta responsable para determinar el desechamiento de la prueba confesional a cargo del actor devienen contrarias a derecho, dado que, como se señaló, dicho medio de prueba sí puede ser idóneo para probar sus excepciones y defensas.
Sirve de apoyo a lo anterior, por lo ilustrativa de su contenido, la tesis VII.2o.T.75 L (10a.), sustentada por este órgano colegiado, visible en la página 2882, Décima Época, Libro 34, Tomo IV, septiembre de 2016, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:
"PRUEBA DE INFORMES EN EL JUICIO LABORAL. ES ILEGAL SU DESECHAMIENTO SUSTENTADO EN EL HECHO DE QUE QUIEN DEBE RENDIRLO ES PARTE, FORMAL Y MATERIAL, EN EL PROCEDIMIENTO. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 776, 777, 779, 782 y 783 de la Ley Federal del Trabajo, deriva que en el proceso laboral son admisibles todos los medios de prueba, siempre que: 1) No sean contrarios a la moral y al derecho; y, 2) Se refieran a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes; además de que sólo podrán desecharse o no admitirse cuando: a) No tengan relación con la litis planteada; o, b) Fueren inútiles o intrascendentes; también se advierte que, en adición a las pruebas admitidas a petición de parte, la autoridad laboral tiene la facultad de realizar las diligencias que estime necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Así, se tiene que la citada legislación, expresamente faculta a los tribunales laborales a desechar pruebas, pero esto únicamente cuando no tengan relación con la litis planteada o fueren inútiles o intrascendentes, para lo cual deberán, invariablemente, expresar el motivo de ello. En este orden de ideas y sólo por citar un ejemplo, que sería aplicable a cualquier otro supuesto análogo, si el trabajador demanda tener mejor derecho escalafonario para ocupar una plaza de subdirector en una escuela secundaria técnica, que acorde con tal acción le corresponde la carga de la prueba, y anuncia la prueba documental de informes a cargo de la Comisión Estatal Mixta de Escalafón, quien es parte demandada en el juicio, es ilegal su desechamiento apoyado en esta circunstancia, pues el hecho de ser parte en el juicio, no constituye una razón suficientemente válida para no admitirla, puesto que la legislación aplicable no hace distinción alguna al respecto, en cuanto a que sea improcedente la prueba de informes proveniente de las partes, de modo que si la ley no distingue, el juzgador no debe hacerlo, máxime que se trata de un medio de convicción útil y trascendente; esto, aunado a que si bien, acorde con el citado artículo 783, toda autoridad o persona ajena al juicio está obligada a contribuir con información, cuando la autoridad laboral lo requiera y ésta debe proveer lo necesario para obtenerla; así como que conforme al diverso numeral 803 de la legislación mencionada, cuando se trate de informes o copias que deba expedir alguna autoridad, la Junta deberá solicitarlos directamente, no significa que la petición que se haga en ese sentido, a quien no tiene el carácter de ‘autoridad’ resulte improcedente, pues lo cierto es que no fue intención del legislador coartar el derecho de las partes de demostrar su verdad real y legal. De ahí que la prueba documental vía informe puede solicitarse a cualquier persona o autoridad, esto es, a petición del trabajador, del demandado, o bien, motu proprio, en uso de sus facultades, el tribunal debe proceder en los términos indicados, lo que no implica prohibición a las partes para que le soliciten recabar la información en poder de un particular, incluso, aun cuando quien la posee resulte ser parte formal y material en el juicio laboral. En resumen, si de acuerdo con la ley, toda autoridad o persona ajena al juicio está obligada a contribuir con información cuando la autoridad lo requiera, luego, por mayoría de razón debe proporcionar la información requerida una autoridad o persona que figure como parte dentro del procedimiento, ya que dicha obligación se enfatiza por las cargas procesales que deben cubrirse por cada parte, además de que, precisamente, por integrar la relación jurídico procesal, no desconocen los hechos, fundamento de la acción."
Finalmente, como se anticipó al inicio del presente considerando, se advierte que tanto el acta de entrega del proyecto del laudo de catorce de abril de dos mil dieciséis, el acta de discusión y votación de veinte de abril siguiente, así como el laudo de veinte de abril de dos mil dieciséis (fojas 99 a 104 del expediente laboral), carecen de la firma del secretario de Acuerdos (**********) sin causa que justifique tal circunstancia.
Sobre el particular, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la falta de firma del laudo correspondiente por parte de alguno de los integrantes del tribunal de trabajo, o en su caso, del secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, trae consigo su nulidad y, en consecuencia, no se puede hacer pronunciamiento sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad.
Señaló que, ante la falta de la formalidad antes mencionada, el órgano de control constitucional tiene la obligación de analizar, inclusive de oficio, tal aspecto, sin que ello implique suplencia de la deficiencia de la queja, puesto que la falta de firma del laudo trae consigo su invalidez, lo que impide necesariamente que se haga pronunciamiento sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad pues, de lo contrario se estaría convalidando el vicio de referencia obligando, inclusive, a las partes a acatar un acto viciado por no cumplir con las formalidades exigidas por la Ley Federal del Trabajo.
Al efecto, destacó el contenido del artículo 890 de la Ley Federal del Trabajo que ordena que engrosado el laudo, el secretario deberá recoger las firmas de los miembros de la autoridad laboral que votaron en el negocio y, una vez recabadas, turnar el expediente al actuario para que de inmediato practique personalmente la notificación correspondiente.
Lo anterior implica que si no se encuentra firmado el laudo por los integrantes del tribunal laboral y por el propio secretario que autoriza y da fe del acto, se incumplen las formalidades del procedimiento, lo que como se ha señalado, impide que una vez impugnado a través del juicio de amparo, el Tribunal Colegiado de Circuito pueda hacer pronunciamiento sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad, puesto que tal acto no podrá surtir efecto jurídico alguno, por lo que, necesariamente, aun ante la ausencia de conceptos de violación sobre ese aspecto se deberá declarar su invalidez y ordenar al tribunal que lo emitió que subsane tal vicio, satisfaciendo las formalidades exigidas por la norma legal; ello, sin necesidad de que se hubieran expresado conceptos de violación sobre el tema en particular.
De modo que, si en la especie, el acta de entrega del proyecto del laudo, el acta de discusión y votación del mismo, así como el laudo que se tilda de inconstitucional, no contienen la firma del secretario de Acuerdos, sin causa que justifique la ausencia de su rúbrica, inconcuso resulta que dichos actos carecen de validez, lo que impide a este Tribunal Colegiado de Circuito emprender el examen de su constitucionalidad.
Cobra exacta aplicación al caso la jurisprudencia 2a./J. 147/2007, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, abril de 2012, página 518, de rubro y texto siguientes:
"LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DE ALGUNO DE LOS INTEGRANTES DE UN TRIBUNAL DE TRABAJO, CUANDO FUNCIONA EN JUNTA ESPECIAL O EN SALA, O DEL SECRETARIO QUE AUTORIZA Y DA FE, CONDUCE A DECLARAR DE OFICIO SU NULIDAD Y CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SEA SUBSANADA TAL OMISIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUIÉN PROMUEVA LA DEMANDA.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la falta de firma del laudo por parte de alguno de los integrantes de un Tribunal de trabajo o, del secretario de acuerdos, trae consigo su nulidad, sin que para el caso pueda hacerse pronunciamiento sobre su constitucionalidad, pues no debe surtir efecto jurídico alguno, ya que de lo contrario se estaría subsanando el vicio de origen. Conforme a ello, el órgano de control constitucional oficiosamente, sin necesidad de que en la demanda de amparo correspondiente se expresen conceptos de violación sobre tal aspecto e independientemente de quién la promueva, deberá declarar la nulidad del laudo y ordenarle al tribunal que lo emitió subsanar tal formalidad, sin que ello se traduzca en suplir la deficiencia de la queja en un caso no permitido por la Ley de Amparo."
En las narradas condiciones, ante las violaciones procesales destacadas, lo que procede es, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 77, fracción I, de la ley de la materia en vigor, conceder el amparo para efectos de que la Junta responsable:
- Considerando
- El Informe A Cargo De La
- Respecto Al Informe A Cargo De La Prueba Señaló
- Del Desechamiento De La Confesional A Cargo Del Actor Prueba
- Iii Se Desechen Las Pruebas Legalmente Ofrecidas O Se Desahoguen En Forma Contraria A La Ley
- A Deje Insubsistente El Laudo Reclamado
- Novenoamparo Adhesivo
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve