AMPARO DIRECTO 604/2016. 20 DE ABRIL DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: VÍCTOR HUGO MILLÁN ESCALERA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 604/2016. 20 DE ABRIL DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: VÍCTOR HUGO MILLÁN ESCALERA.

Fecha: 16-Jun-2017

Novenoamparo Adhesivo

Los motivos de disenso que expresa el tercero interesado ********** en el amparo adhesivo se estiman fundados, en suplencia de la queja deficiente, en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.

Lo anterior, cuenta habida que, cuando el laudo reclamado carece de la firma o firmas de los integrantes o secretario de la Junta responsable y en su contra se promueve, tanto amparo directo principal, como adhesivo, al margen de quién promueva uno u otro (patrón, administradora de fondos para el retiro o trabajador), de oficio, en ambos debe otorgarse la protección constitucional para que se corrija tal irregularidad, en tanto que la existencia de esa violación provoca la nulidad absoluta del acto reclamado; sin que la jurisprudencia 2a./J. 225/2007, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL CONOCER DE UN JUICIO DE GARANTÍAS RELACIONADO, DEJÓ INSUBSISTENTE EL LAUDO RECLAMADO.", resulte aplicable al caso pues, a diferencia de los amparos relacionados en donde se contienen acciones constitucionales autónomas, radicadas en expedientes independientes, aun cuando vinculadas por impugnar el mismo acto, tratándose del principal y adhesivo, si bien siguen pretensiones autónomas, lo cierto es que son interdependientes e, incluso, el segundo sigue la suerte del primero, se ven en una sola pieza de autos por sustanciarse en el mismo expediente, lo que justifica que ante la falta de firmas (o firma) del acto reclamado, al constituir una violación formal indivisible, indistintamente debe ser atendida oficiosamente en ambos juicios de amparo directo, en sus modalidades principal y adhesiva y otorgarse la protección de la Justicia de la Unión por igual, con independencia de la calidad que en el juicio laboral asista a cada uno de los quejosos, es decir, trabajadora, patrón, administradoras de fondos para el retiro, etcétera, al estar en presencia de una irregularidad que conlleva la propia nulidad absoluta del laudo, sin que ello se traduzca en suplir la deficiencia de la queja en un caso no permitido por la Ley de Amparo.

De ahí que lo que procede en la especie es, como se dijo, otorgar la protección constitucional solicitada en esta vía adhesiva, única y exclusivamente en lo concerniente al efecto precisado en el inciso d), contenido en la parte final del considerando que antecede, por tratarse de la falta de firma en actuaciones que integran el expediente de origen, del índice de la Junta responsable, cuyo análisis corresponde ser atendido oficiosamente, cuenta habida que tal circunstancia genera la invalidez total del laudo reclamado, como ya se apuntó en su oportunidad.

Cobra exacta aplicación al caso, la tesis VII.2o.T.47 L (10a.), emitida por este órgano constitucional, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo IV, junio de 2016, página 2943 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:

" Cuando el laudo reclamado carece de la firma o firmas de los integrantes o secretario de la Junta, y en su contra se promueve, tanto amparo directo principal, como adhesivo, al margen de quién promueva uno u otro (patrón o trabajador), de oficio, en ambos debe otorgarse la protección constitucional para que se corrija esta irregularidad, en tanto la existencia de esa violación provoca la nulidad absoluta del acto reclamado, sin que la jurisprudencia 2a./J. 225/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 151, de rubro: ‘AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL CONOCER DE UN JUICIO DE GARANTÍAS RELACIONADO, DEJÓ INSUBSISTENTE EL LAUDO RECLAMADO.’, resulte aplicable al caso, pues, a diferencia de los amparos relacionados, en donde se contienen acciones autónomas, radicadas en expedientes independientes, aun cuando vinculadas por impugnar el mismo acto, tratándose del principal y adhesivo, si bien siguen pretensiones autónomas, lo cierto es que son interdependientes e, incluso, el segundo sigue la suerte del primero, se ven en una sola pieza de autos, por sustanciarse en el mismo expediente, lo que justifica que ante la falta de firma o firmas en el acto reclamado, al constituir una violación formal indivisible, indistintamente debe ser atendida oficiosamente en ambos juicios de amparo directo, en sus modalidades principal y adhesiva, y otorgarse la protección de la Justicia de la Unión por igual, con independencia de la calidad que en el juicio laboral asista a cada uno de los quejosos, es decir, trabajadora o patronal, al estar en presencia de una irregularidad que conlleva la propia nulidad absoluta del laudo, sin que ello se traduzca en suplir la deficiencia de la queja en un caso no permitido por la Ley de Amparo."

En el entendido que lo antes resuelto se reflejará en un punto resolutivo, en acatamiento a la jurisprudencia 1a./J. 79/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 13, Tomo I, diciembre de 2014, página 50 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:

"AMPARO ADHESIVO. LA DECISIÓN QUE RECAIGA AL MISMO DEBERÁ TRASCENDER A LOS PUNTOS RESOLUTIVOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO. El amparo adhesivo, en tanto una acción de quien haya obtenido sentencia favorable en el procedimiento jurisdiccional de origen y a la que tenga interés en que subsista el acto reclamado, merece un punto resolutivo autónomo que refleje lo resuelto por el tribunal en relación con el mismo. Los puntos resolutivos reflejan el fallo del tribunal de amparo y es por ello que la valoración de los conceptos de violación del quejoso adherente no sólo debe estar contenida en los considerandos respectivos, sino que debe trascender a los puntos resolutivos de la sentencia correspondiente. Ahora bien, desde el punto de vista técnico, lo adecuado es que los puntos resolutivos que resuelvan el amparo adhesivo sean elaborados en términos de negar el amparo solicitado, otorgarlo o declararlo ‘sin materia’, según corresponda."