AMPARO DIRECTO 409/2016. 29 DE JUNIO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: OMAR LIÉVANOS RUIZ. SECRETARIA: KATIA OROZCO ALFARO.
Fecha: 01-Sep-2017
Amparo Y Apelación
"Alguna corriente de opinión ha planteado suprimir el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del proceso penal, para que la resolución de primera instancia se impugne a través del juicio de amparo, a semejanza de lo que ocurre en materia laboral. Las siguientes consideraciones se dirigen a resolver esta cuestión.
"El juicio de amparo es un medio de defensa excepcional. Su objetivo primordial es controlar la constitucionalidad de los actos de autoridad que se reclamen por su conducto, y a raíz de la reforma del 10 de junio de 2011 la ‘convencionalidad’ de los mismos. No obstante, este proceso funge como garante de todo el ordenamiento jurídico, cuando se traduce en el agravio a un interés legítimo o jurídico la violación de disposiciones secundarias se impugnan en él como violaciones a los artículos 14 y 16 constitucionales.
"Es sabido que pese a su carácter ‘extraordinario’, desde el siglo XIX el amparo se convirtió informalmente en un medio de control de legalidad, a través de la impugnación de violaciones judiciales a los artículos 14 y 16 constitucionales. Y el hecho de que casi siempre se le utilice como ‘tercera instancia’, ha conseguido que su promoción sea vista con naturalidad, cuando debería ser excepcional. Estas circunstancias han hecho que no tengamos presente que el juicio de amparo es un medio de control constitucional, y alientan la idea de que pudiera ser la única impugnación posible contra la sentencia de un proceso penal.
"Además, si la apelación contra la sentencia definitiva se configurase bajo la modalidad de estricto derecho, el juicio de amparo ofrecería mayor protección que ella, la cual devendría ‘inconvencional’. En el juicio de amparo sí es factible suplir la deficiencia de la queja a favor del acusado, lo que también apoyaría que al menos para esta parte ‘cuantitativamente’ sea ‘un recurso amplio’ para ‘un análisis o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior’. Sin embargo, dado que ese beneficio no aplica para la víctima, el juicio de garantías no cumpliría ese requisito internacional a su respecto, como veremos en su momento; y mucho menos lo hará para el Ministerio Público que ni siquiera tiene legitimación para promoverlo contra una sentencia penal.
"Pese a los alcances prácticos del juicio de amparo, el mismo no constituye el recurso a que se refiere (sic) 8.2.h) del Pacto de San José. Este precepto exige que la revisión de la sentencia del proceso penal, se lleve a cabo por un ‘Juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica’. Si bien los tribunales de amparo podrían tener esta calidad tratándose del proceso penal federal, no ocurrirá así cuando el acto impugnado provenga del orden estatal, a menos que pensemos que los tribunales de amparo sean el ‘superior’ de los locales, por ejercer jurisdicción constitucional, una conclusión algo difícil de sostener.
"El anterior no es el único obstáculo para que el amparo sea la única instancia de revisión penal. Señalamos que este proceso permitiría ‘cuantitativamente’ un análisis integral de la sentencia, mas sólo cuando lo promueva el acusado; y ahora conviene indicar que, no obstante, el juicio de garantías también carece de esa amplitud en términos ‘cualitativos’.
"El juzgador de amparo no tiene ‘plenitud de jurisdicción’ respecto de los procedimientos naturales, ya que no puede sustituir a las responsables y por ende tampoco debe sobreponer su criterio en la valoración de elementos probatorios; a menos que éstos tengan un significado evidente, y sea notoriamente irregular su estimación por la autoridad natural. En este último caso, la decisión judicial se criticaría no con base en la ‘mejor opinión’ del tribunal de amparo, sino con apoyo de argumentos constitucionales: la prohibición de arbitrariedad y el principio de razonabilidad que contiene el artículo 16 de la Constitución. Todo juzgador constitucional debe ser prudente y circunspecto frente al ejercicio de las facultades discrecionales de las autoridades justiciables, a fin de respetar la esfera de atribuciones que les otorga la Ley Fundamental.
"Se tendría entonces una situación potencialmente contraria al artículo 8.2.h) del Pacto de San José, con la apelación de ‘estricto derecho’: ésta no tiene los alcances ‘cuantitativos’ para ser un recurso integral, y el juicio de amparo carece de una extensión ‘cualitativa’ para lo mismo. En nuestra opinión, como ya dijimos en su oportunidad, lo procedente es configurar la apelación en los amplios términos que prescribe el orden internacional; toda vez que convertir al juicio de amparo en un verdadero recurso natural, que permitiera la ‘plena jurisdicción’ del juzgador constitucional y la posibilidad de sustituir a la autoridad responsable, lo desnaturalizaría como medio de garantía de la Ley Suprema."
41. Aunado a lo expuesto, conviene señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, el dos de julio de dos mil cuatro (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), consideró lo siguiente:
"a) Derecho de recurrir del fallo ante un Juez o tribunal superior (artículo 8.2.h. de la Convención)
"157. El artículo 8.2.h. de la Convención Americana dispone que durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, ‘de recurrir del fallo ante Juez o tribunal superior’.
"158. La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un Juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada.
"Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona.
"159. La Corte ha indicado que el derecho de recurrir del fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso.
"Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto. Conviene subrayar que el proceso penal es uno solo a través de sus diversas etapas, incluyendo la tramitación de los recursos ordinarios que se interpongan contra la sentencia."
42. Bajo este contexto, si los artículos 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tutelan el derecho humano a la doble instancia, y el artículo 431 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán, publicado mediante decreto 179, el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en la sección tercera del Periódico Oficial del Estado de Michoacán, dispone que las sentencias dictadas en los juicios penales seguidos ante los ahora denominados Jueces Menores son irrecurribles, es evidente que tal precepto secundario veda el derecho de las partes, en concreto de la aquí quejosa en calidad de víctima del delito, a recurrir ante el tribunal superior en jerarquía orgánica, la sentencia de primera instancia antes de que adquiera la calidad de cosa juzgada y, por ende, transgrede el derecho humano a la doble instancia en materia penal, consagrado en los indicados preceptos convencionales, cuya observancia es obligatoria de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:
"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece."
43. Aunado a lo anterior, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la ya invocada jurisprudencia 1a./J. 71/2015 (10a.), de título y subtítulo: "SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN UN JUICIO SUMARIO. LOS PRECEPTOS QUE NIEGUEN AL SENTENCIADO LA POSIBILIDAD DE RECURRIRLA, SON CONTRARIOS A LOS ARTÍCULOS 14 Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL; 14, NUMERAL 5, DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 8, NUMERAL 2, INCISO H), DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS."
44. Aspectos que, conviene puntualizar, son plenamente aplicables para el caso de la víctima u ofendido en el proceso penal, pues ésta cuenta con todas las prerrogativas procesales al igual que el acusado, entre ellas, desde luego, la de impugnar el fallo de primera instancia mediante el recurso ordinario previsto para ello; interpretación que es acorde con el principio pro persona consagrado en el segundo párrafo del precepto 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:
- Considerando
- Inconvencionalidad Del Artículo Del Código De Procedimientos Penales Del Estado De Michoacán
- I En Respuesta A La Pretensión Formulada Por El Quejoso
- Artículo Garantías Judiciales
- H Derecho De Recurrir Del Fallo Ante Juez O Tribunal Superior Artículo Protección Judicial
- Los Estados Partes Se Comprometen
- Cada Uno De Los Estados Partes En El Presente Pacto Se Comprometen A Garantizar Que
- Artículo
- Las Víctimas Tendrán Entre Otros Los Siguientes Derechos
- Amparo Y Apelación
- Artículo O
- Artículo O El Juicio De Amparo Tiene Por Objeto Resolver Toda Controversia Que Se Suscite