AMPARO DIRECTO 409/2016. 29 DE JUNIO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: OMAR LIÉVANOS RUIZ. SECRETARIA: KATIA OROZCO ALFARO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 409/2016. 29 DE JUNIO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: OMAR LIÉVANOS RUIZ. SECRETARIA: KATIA OROZCO ALFARO.

Fecha: 01-Sep-2017

I En Respuesta A La Pretensión Formulada Por El Quejoso

(ii) Por virtud de la causa de pedir advertida en el planteamiento de los conceptos de violación o en agravios; o bien,

(iii) Con motivo de la utilización de la institución de la suplencia de la queja deficiente, aun ante la ausencia total de conceptos de violación o agravios, en los casos que autoriza la Ley de Amparo.

20. Criterio plasmado, en la parte que se destaca, en la tesis P. X/2015 (10a.),(10) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:

"CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL EX OFFICIO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO ESTÁN FACULTADOS PARA EJERCERLO RESPECTO DE NORMAS QUE RIGEN EL JUICIO DE ORIGEN. No corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito examinar, de oficio, la inconstitucionalidad de los preceptos que rigen en los procedimientos o juicios de los que deriva el acto reclamado, ya que tal asignación corresponde, en su caso, a las autoridades judiciales encargadas de su aplicación (autoridades administrativas, Jueces, Salas de instancia, etcétera), pues sostener lo contrario, es decir, que los Tribunales Colegiados de Circuito pueden, mediante un control difuso de regularidad constitucional declarar, en amparo directo, la inconstitucionalidad de disposiciones contenidas en leyes que rigen el procedimiento o juicio de origen generaría inseguridad jurídica para las partes, quienes parten de la base de que en el juicio han operado instituciones como la de preclusión, por virtud de la cual han ejercido los derechos procesales que les corresponden en torno a las decisiones emitidas por el juzgador, sin que deba soslayarse que el cumplimiento al imperativo prescrito en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que obliga a toda autoridad, en el ámbito de su competencia, a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, no implica que puedan dejar de observarse los mecanismos jurisdiccionales previstos en el orden interno de los Estados para impugnar los actos de autoridad que pudieran considerarse violatorios de derechos humanos. Ahora, esta manera de ordenar el sistema no significa que se impongan límites a los tribunales de la Federación que por disposición constitucional tienen a su cargo el conocimiento de los mecanismos para la protección de la Norma Fundamental, para cumplir con el imperativo que ésta ordena ni que se desconozcan las obligaciones adquiridas en diversos tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano en el sentido de proteger en todo momento los derechos humanos de los justiciables, pues los órganos federales encargados de ejercer el control de regularidad constitucional concentrado cuentan con las herramientas necesarias para cumplir con ese mandato, en cuya labor deben observar las reglas que tradicionalmente han normado las instituciones que tienen a su cargo, de manera que, en ejercicio de este control concentrado, pueden emprender el análisis sobre la constitucionalidad de una norma a partir de lo siguiente: (i) en respuesta a la pretensión formulada por el quejoso; (ii) por virtud de la causa de pedir advertida en el planteamiento de los conceptos de violación o en agravios; o bien, (iii) con motivo de la utilización de la institución de la suplencia de la queja deficiente, en términos de la Ley de Amparo que, en ciertas materias, permite ese análisis aun ante la ausencia total de conceptos de violación o de agravios. En las circunstancias apuntadas, no es que los órganos de control concentrado estén exentos de ejercer un control difuso, sino que sólo pueden hacerlo en los términos que la propia Constitución les faculta."

21. Sobre lo cual, se reitera, en el caso se actualiza la hipótesis de la suplencia de la queja en favor de la parte quejosa, de acuerdo con el artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, precisamente por la calidad de víctima que corresponde a **********, en el proceso penal de origen, por lo cual, en atención a ello, resulta procedente el examen oficioso de la convencionalidad del precepto 431 en comento.

22. Es igualmente procedente el examen de regularidad respecto al indicado artículo 431 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán, publicado mediante decreto 179, de treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, porque, como se expone más adelante, existe jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que determina la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las normas que niegan la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas en un juicio en materia penal; esto con apoyo en la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 104/2007, de rubro y texto:

"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA TEMÁTICA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. ES OBLIGATORIA EN EL AMPARO, A FIN DE HACER PREVALECER LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-Debe suplirse la queja deficiente respecto del acto concreto de aplicación de una norma legal, que si bien no ha sido específicamente declarada inconstitucional a través de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ingresa sin mayor dificultad dentro del ámbito de regulación de una jurisprudencia temática sobre inconstitucionalidad de leyes, entendida ésta como aquella referida a los actos legislativos que no pueden realizarse válidamente. Esta conclusión se justifica por las siguientes razones: 1) el Juez constitucional tiene el deber de hacer prevalecer la Constitución en cuanto Ley Suprema, además tiene facultades propias y autónomas para decidir si un acto o una ley viola alguna norma constitucional, con el efecto de inaplicarlo en el caso concreto, y para casos futuros en relación con el quejoso, por lo que, por mayoría de razón, tiene facultades para ejercer un prudente juicio de analogía con el objeto de verificar la aplicabilidad directa del principio contenido en la jurisprudencia al caso de su conocimiento; 2) de actualizarse el juicio de analogía, se surte la aplicabilidad del principio general contenido en la jurisprudencia, dando lugar en consecuencia al surgimiento del deber del juzgador para hacer prevalecer el derecho fundamental o la norma constitucional cuyo alcance ha sido definido; 3) el Juez constitucional tiene el deber de evitar la subsistencia de actos de aplicación de leyes declaradas inconstitucionales, con independencia de la no impugnación o el consentimiento de éstas, porque dichos actos al constituir una individualización de la norma legal, contienen necesariamente los vicios de inconstitucionalidad que la ley les ha trasladado, además de los posibles defectos propios de ilegalidad que en consecuencia se producen; y 4) el Juez constitucional tiene el deber de actuar conforme a derecho, lo que no ocurre si mediante su actuación impide la plena eficacia de la jurisprudencia temática invocada, pues ello implicaría la violación de los derechos fundamentales tutelados a través del orden jurídico."

23. Sobre la temática relativa a la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las normas que niegan la posibilidad de impugnar, mediante recurso ordinario, la sentencia dictada por el Juez de primera instancia en un proceso en materia penal, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 1a./J. 71/2015 (10a.), que dice:

"SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN UN JUICIO SUMARIO. LOS PRECEPTOS QUE NIEGUEN AL SENTENCIADO LA POSIBILIDAD DE RECURRIRLA, SON CONTRARIOS A LOS ARTÍCULOS 14 Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL; 14, NUMERAL 5, DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 8, NUMERAL 2, INCISO H), DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. El hecho de que el procedimiento sumario se prevea como un privilegio para el procesado de ser juzgado en plazos breves y que atienda a conseguir el objetivo contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a impartir una justicia pronta, no pugna con el derecho del sentenciado de poder recurrir la sentencia condenatoria ante Jueces ordinarios. Lo anterior es así, porque toda sentencia penal condenatoria debe ser revisable o impugnable, conforme a los artículos 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de los que se advierte que el Estado Mexicano se ha obligado a reconocer a todo procesado, como parte de las formalidades esenciales de los procedimientos, que la sentencia condenatoria que se le dicte pueda ser ‘sometida’ o ‘recurrida’ ante un Juez o tribunal superior, lo cual debe vincularse con los artículos 14 y 17 constitucionales, que consagran los derechos al debido proceso -que a su vez garantizan la recta administración de justicia y el derecho de defensa- y, el derecho a una justicia completa y expedita; sin que ello pueda subsanarse por medio del juicio de amparo directo, pues éste es un recurso extraordinario que cumple con determinados fines de protección, pero no con los que proporciona una segunda instancia, no sólo en cuanto a los aspectos de los cuales puede ocuparse, sino también respecto a la oportunidad de que la sentencia de segunda instancia sea revisada precisamente en el amparo. De ahí que los preceptos que nieguen al sentenciado la posibilidad de impugnar ante un tribunal superior la sentencia de primera instancia dictada al concluir un proceso penal, por haber sido emitida en un juicio sumario, son contrarios a los artículos constitucionales y convencionales citados, ya que la posibilidad de apelar no rompe con el propósito de impartir una justicia pronta pues, en todo caso, podría adoptarse una apelación con plazos breves."(11) (énfasis añadido)

24. Interpretación del indicado Órgano del Máximo Tribunal de Justicia del País, que tuvo como materia el numeral 317 bis del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas, el cual se refiere a la imposibilidad de apelar la sentencia que se dicte en los juicios sumarios; lo cual calificó de inconstitucional, en virtud de que contraviene los ordinales 14 y 17 de la Constitución Federal, así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

25. Tesis de cuya ejecutoria se advierte que la Primera Sala determinó que el citado numeral priva al sentenciado de la posibilidad de recurrir la sentencia de primera instancia que le fuera adversa, con lo que le niega la posibilidad de acceso a una justicia real y efectiva, mediante la doble instancia; que tratándose de los juicios sumarios en materia penal, debe respetarse, como una formalidad esencial del procedimiento, el derecho del sentenciado o inculpado a acudir a una segunda instancia, es decir, a que se le respete su derecho a interponer el recurso de apelación ante el tribunal superior, como una forma de garantizar su acceso a una justicia real, completa y efectiva, lo que no se satisface sólo con la posibilidad de acceder a un Juez, sino que implica que también se tenga acceso a un recurso judicial -acceso a la justicia- mediante la interposición del recurso de apelación.

26. En este orden de ideas, es que se examina lo relativo a la inconvencionalidad del artículo 431 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán, publicado mediante decreto 179, el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en la sección tercera del Periódico Oficial del Estado de Michoacán; precepto que establece:

"Artículo 431. Recursos. Contra los autos de los Jueces Municipales, sólo procede el recurso de revocación, con excepción de los autos de formal prisión, de sujeción a proceso, de libertad por falta de pruebas para procesar, los que concedan o nieguen la libertad por desvanecimiento de datos y sentencias, respecto de los cuales no es admisible ningún recurso."

27. Porción normativa transcrita de la cual se advierte que el legislador local estableció que, entre otras resoluciones, las sentencias dictadas en los juicios penales por los Jueces Municipales no son recurribles.

28. Al efecto, es de precisar que aun cuando en la indicada codificación adjetiva penal no ha variado el término "Jueces Municipales", dichos órganos jurisdiccionales pasaron a formar parte del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, bajo la denominación de "Jueces Menores", a partir de la reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Michoacán, realizada mediante decreto 132 del Congreso del Estado, publicado en la tercera sección del Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el jueves quince de febrero de dos mil siete, cuyo artículo transitorio 10 señala:

"Artículo 10. A efecto de que los Jueces Menores estén debidamente capacitados para el cumplimiento de las nuevas responsabilidades que les confiere esta ley, la entrada en vigor del capítulo correspondiente a la competencia de los juzgados menores será a los trescientos sesenta y cinco días al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. En tanto esto sucede los juzgados menores seguirán conociendo de la competencia que correspondía a los juzgados municipales." (énfasis añadido)

29. Ahora, con relación a la impugnación de los fallos judiciales en materia penal, los artículos 8, numeral 2, inciso h) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disponen: