AMPARO DIRECTO 409/2016. 29 DE JUNIO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: OMAR LIÉVANOS RUIZ. SECRETARIA: KATIA OROZCO ALFARO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 409/2016. 29 DE JUNIO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: OMAR LIÉVANOS RUIZ. SECRETARIA: KATIA OROZCO ALFARO.

Fecha: 01-Sep-2017

Artículo

"5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley."

30. Normativa convencional a partir de la cual se desprenden dos medios de defensa establecidos en la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

31. Uno genérico, contra actos que transgredan derechos fundamentales en cualquier materia, que en el caso de nuestro país lo constituye el juicio de amparo; y otro específico en materia penal, que lo constituye la doble instancia, en que un tribunal superior revise la sentencia dictada por el tribunal de primer grado.

32. Por cuanto a este derecho a una revisión de las sentencias penales, también denominada doble instancia, los artículos 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagran el derecho humano a la doble instancia en materia penal o doble conformidad del fallo condenatorio, y establecen dos características respecto del medio de impugnación apto para satisfacer esa exigencia:

a) Debe tramitarse y resolverse por un órgano jurisdiccional distinto del que dictó la sentencia impugnada, el cual ha de contar con mayor jerarquía orgánica de aquel que emitió el fallo impugnado.

b) Debe encontrarse procesalmente vinculado en el procedimiento en que se emitió la sentencia, es decir, debe garantizarse antes de que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada.

33. Estos parámetros contenidos en los textos internacionales, conducen a establecer el derecho humano a la doble instancia, así como que debe agotarse en sede ordinaria, pues sólo de ese modo puede considerarse que toda persona inculpada durante el proceso penal está en aptitud de cuestionar eficazmente la sentencia que lo declara culpable de un delito, en los términos exigidos por los Pactos de San José de Costa Rica e Internacional de Derechos Civiles y Políticos; sin que esa prerrogativa se limite a la persona imputada, pues también son aplicables al ofendido o a la víctima en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, fracciones VII y XII, de la Ley General de Víctimas, que señalan:

"Artículo 7. Los derechos de las víctimas que prevé la presente ley son de carácter enunciativo y deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, los tratados y las leyes aplicables en materia de atención a víctimas, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de sus derechos.