AMPARO DIRECTO 409/2016. 29 DE JUNIO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: OMAR LIÉVANOS RUIZ. SECRETARIA: KATIA OROZCO ALFARO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 409/2016. 29 DE JUNIO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: OMAR LIÉVANOS RUIZ. SECRETARIA: KATIA OROZCO ALFARO.

Fecha: 01-Sep-2017

Inconvencionalidad Del Artículo Del Código De Procedimientos Penales Del Estado De Michoacán

15. Es pertinente señalar, en primer orden, que aun cuando la parte quejosa no expone argumento alguno tendente a controvertir la inconvencionalidad del artículo 431 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán, quienes integran este cuerpo colegiado resolvieron el juicio de amparo directo A.D. 283/2016, en sesión de cuatro de mayo de dos mil diecisiete, ejecutoria que se invoca como hecho notorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88(8) del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, y la jurisprudencia 2a./J. 103/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:

"HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE.-Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, los órganos jurisdiccionales pueden invocar hechos notorios aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. Así, los titulares de los órganos jurisdiccionales pueden válidamente invocar como hechos notorios las resoluciones que hayan emitido, sin que resulte necesaria la certificación de las mismas, pues basta con que al momento de dictar la determinación correspondiente la tengan a la vista."(9)

16. Amparo directo 283/2016 en el que, en cuanto atañe a este asunto, sustancialmente se determinó que al tenor de lo dispuesto en los artículos 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los lineamientos que informa la jurisprudencia 1a./J. 71/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN UN JUICIO SUMARIO. LOS PRECEPTOS QUE NIEGUEN AL SENTENCIADO LA POSIBILIDAD DE RECURRIRLA, SON CONTRARIOS A LOS ARTÍCULOS 14 Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL; 14, NUMERAL 5, DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 8, NUMERAL 2, INCISO H), DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.", el derecho a contar con un recurso efectivo comprende, entre otros aspectos, la oportunidad de impugnar la sentencia dictada por un órgano jurisdiccional de primera instancia en materia penal, mediante un recurso ordinario, tramitado y resuelto por y ante un tribunal jerárquicamente superior, en el que se tenga la posibilidad de reexaminar aquel fallo y, en su caso, modificarlo, revocarlo, o bien, confirmarlo.

17. Atento a ello, se abundó en la indicada ejecutoria invocada como hecho notorio, que el artículo 431 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán, publicado mediante decreto 179, de treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, veda la posibilidad legal de apelar las sentencias emitidas en materia penal por los Jueces Municipales (actualmente Jueces Menores) de esta entidad federativa, lo cual contraviene el indicado derecho a contar con una doble instancia dentro de los procesos en materia penal; de ello que tal disposición ordinaria sea inconvencional y, por ende, deba inaplicarse a efecto de dar oportunidad a las partes en el proceso penal seguido ante Jueces Municipales (actualmente Jueces Menores), de apelar la sentencia correspondiente en los mismos términos previstos para la sentencia dictada por los Jueces de Primera Instancia en Materia Penal.

18. Criterio a partir del cual se estimó la formulación de la tesis respectiva, que está en proceso de publicación.

19. Ahora, a efecto de establecer si en el caso justiciable resulta factible examinar oficiosamente la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma advertida como tal, debe señalarse que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que los órganos federales encargados de ejercer el control de regularidad constitucional concentrado, como este Tribunal Colegiado, pueden emprender el análisis sobre la constitucionalidad de una norma, a partir de lo siguiente: