AMPARO DIRECTO 345/2018 (CUADERNO AUXILIAR 588/2018) DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA
Fecha: 19-Oct-2018
Lo Anterior Es Ineficaz
En efecto, de la sentencia reclamada se aprecia que a foja diecinueve, el Juez responsable expresamente señaló:
"Corolario obligado de las consideraciones expuestas, es declarar procedente la vía ejecutiva mercantil intentada y, como consecuencia de ello, ha lugar a condenar a la accionada a pagar a favor de la parte actora las diversas prestaciones reclamadas en el escrito inicial de demanda."
De la transcripción que precede se colige que, aunque es cierto que, en la sentencia reclamada el juzgador no señaló de manera expresa que analizaría dicho presupuesto procesal con base en la excepción opuesta por la peticionaria en su ocurso de contestación de demanda, ni declaró textualmente la improcedencia de ésta; es evidente que al haber concluido en la procedencia de la vía ejecutiva mercantil intentada por las múltiples razones que precisó de la foja doce a la diecinueve de la sentencia reclamada, implícitamente desestimó la excepción de marras opuesta.
Por lo que, en oposición a lo aducido, si como se ha visto el Juez del conocimiento sí analizó dicho presupuesto procesal, es inconcuso que, por lo que ve al examen de la procedencia de la vía ejercida, la rea-peticionaria no puede alegar que se le dejó en estado de indefensión, ya que, se reitera, la autoridad responsable sí analizó y se pronunció sobre dicho tópico.
Además de que, en todo caso, si de lo que se duele la peticionaria es que el Juez hubiera omitido analizar determinados aspectos que planteó específicamente en relación con dicha excepción, entonces así debió haberlo formulado explícitamente en su concepto de violación; no obstante, no se advierte que así lo hubiera hecho, ni que se hubiera inconformado con los motivos y fundamentos de derecho que el juzgador expresó para concluir en la procedencia de la vía ejecutiva intentada.
Resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 59/2016 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo II, junio de 2016, página 827, registro digital: 2011781 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de junio de 2016 a las 10:03 horas», de contenido:
"AMPARO DIRECTO. NO CONSTITUYE UN FORMALISMO O RIGORISMO JURÍDICO EXIGIR AL QUEJOSO QUE SEÑALE EXPRESAMENTE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE EL PERJUICIO LO CAUSA LA OMISIÓN DE LA RESPONSABLE DE PRONUNCIARSE SOBRE DETERMINADO PLANTEAMIENTO (INTERPRETACIÓN DE LA LEY DE AMPARO ABROGADA). En los asuntos en los que es improcedente la suplencia de la queja deficiente, debe combatirse expresamente la omisión de la responsable de analizar un argumento en la sentencia definitiva reclamada, debiendo estimarse inoperantes los planteamientos que tiendan a repetir aquello sobre lo que no hubo pronunciamiento, porque es obligación del quejoso señalar el perjuicio que le causa el acto reclamado, pues de lo contrario, se deja la carga al juzgador de interpretar en qué consiste el agravio a estudiar lo que, de acuerdo con la técnica jurídica que rige en el juicio de amparo, no es factible que éste realice, al ir más allá del alcance que tiene la figura de atender a la causa de pedir; sin que ese requisito constituya un formalismo o rigorismo jurídico, toda vez que sólo se trata de una exigencia mínima que no lesiona la sustancia del derecho del acceso a la justicia. Aunado al hecho de que no se impone cierta forma para hacer valer el agravio respectivo, ya que, por ejemplo, podrá el quejoso señalar que existe una omisión de estudio, o que el acto reclamado carece de congruencia y exhaustividad en el estudio de los argumentos planteados; es decir, que de cualquier forma indique qué perjuicio se le causa."
Además, apoya lo anterior, la jurisprudencia sin número sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 27, Volumen CXXVI, Cuarta Parte, diciembre de 1967, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, registro digital: 269435, que dispone:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO.—Si los conceptos de violación no atacan los fundamentos del fallo impugnado, la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de poder estudiar la inconstitucionalidad de dicho fallo, pues hacerlo equivaldría a suplir las deficiencias de la queja en un caso no permitido legal ni constitucionalmente, si no se está en los que autoriza la fracción II del artículo 107 reformado, de la Constitución Federal, y los dos últimos párrafos del 76, también reformado, de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado no se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte, ni tampoco se trate de una queja en materia penal o en materia obrera en que se encontrare que hubiere habido en contra del agraviado una violación manifiesta de la ley que lo hubiera dejado sin defensa, ni menos se trate de un caso en materia penal en que se hubiera juzgado al quejoso por una ley inexactamente aplicable."
En el tercer concepto de violación, la peticionaria refiere que el Juez responsable no se pronunció en relación con la excepción de falta de personalidad que opuso, lo que conculca los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, así como el 1205, 1237 y 1292 del Código de Comercio y la deja en total estado de indefensión, pues –aduce– se trata de un presupuesto procesal que debió analizar en el juicio natural al tenor del artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, ya que quienes intervinieron como acreditantes no tenían facultades expresas para actuar en nombre del banco accionante.
- Considerando
- Para Evidenciarlo Se Tiene Lo Siguiente
- El Anterior Concepto De Violación Es Ineficaz Por Las Razones Que Se Expondrán A Continuación
- Lo Anterior Es Ineficaz
- Lo Anterior También Es Ineficaz Como Se Verá A Continuación
- Deje Insubsistente La Sentencia Reclamada
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se