AMPARO DIRECTO 345/2018 (CUADERNO AUXILIAR 588/2018) DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA
Fecha: 19-Oct-2018
Lo Anterior También Es Ineficaz Como Se Verá A Continuación
En efecto, de constancias se advierte que por auto de veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, el juzgador dio trámite a la excepción de falta de personalidad que la rea-quejosa opuso al contestar su demanda, de conformidad con los artículos 1122, fracciones IV y VII, y 1129 del Código de Comercio. (foja 145 del expediente del juicio natural)
Así, mediante resolución interlocutoria de uno de noviembre de dos mil diecisiete, el propio Juez responsable declaró improcedente la excepción de falta de personalidad opuesta con base en las razones que expresó en dicha interlocutoria (fojas 161 a la 167); motivo por el cual ya no analizó tal tópico en la sentencia definitiva de ocho de marzo de dos mil dieciocho reclamada, puesto que tal tópico ya había sido materia de examen y pronunciamiento en la vía incidental.
De ahí lo ineficaz del planteamiento que se examina, ya que contrariamente a lo aducido, la autoridad responsable sí examinó y se pronunció en relación con la excepción de falta de personalidad opuesta de conformidad con los artículos 1122, fracción IV y 1129, ambos del Código de Comercio, que disponen que la excepción de que se trata, entre otras, deberá tramitarse y resolverse en la vía incidental; lo que así llevó a cabo el juzgador natural.
En la inteligencia de que, en oposición a lo pretendido, por tales motivos el Juez de instancia ya no tenía porqué analizar tal tópico en la sentencia reclamada, por lo que no puede considerarse que fue omisa en examinar tal cuestión; habida cuenta de que como se ha evidenciado, ya había desestimado la excepción de marras en la resolución interlocutoria de uno de noviembre de dos mil diecisiete, respecto de la cual no se advierte que la peticionaria se hubiera inconformado propiamente con las razones y fundamentos de derecho que sustentan tal incidencia.
Es aplicable la tesis sin número sustentada por la otrora Tercera Sala del Máximo Tribunal del País, visible en la página 211, Volumen LXI, julio de 1962, Cuarta Parte, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, registro digital: 803403, de contenido:
"PERSONALIDAD, ESTUDIO DE LA.—Aun cuando la personalidad de los litigantes en el juicio, es un presupuesto procesal y su comprobación debe ser estudiada, aún de oficio, cuando tal cuestión ha sido resuelta en el procedimiento, no puede volver a tratarse, so pena de violar el principio de preclusión procesal."
Asimismo, cobra aplicación la diversa tesis aislada sin número sustentada por la citada Tercera Sala del Supremo Órgano Jurisdiccional, Volumen CXXXVII, noviembre de 1968, Cuarta Parte, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, registro digital: 803702, que dice:
"PRECLUSIÓN Y COSA JUZGADA. PERSONALIDAD.—Entre los diversos principios que rigen el proceso civil, está el de la preclusión. Este principio está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados; esto es, que a virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, ese acto ya no podrá realizarse nuevamente. Doctrinariamente, la preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal; resulta, normalmente, de tres situaciones: 1a. Por no haber observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; 2a. Por haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; 3a. Por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha). Estas tres posibilidades significan que la institución que se estudia no es, en verdad, única y distinta, sino más bien una circunstancia atinente a la misma estructura del juicio. Por lo que hace a la tercera situación o posibilidad, y que es la que se refiere a situaciones en que ha operado la cosa juzgada se ha dicho que ésta es la máxima preclusión, en cuanto ella impide la renovación de alegaciones apoyadas en los mismos hechos que fueron objeto del proceso anterior, a este respecto cabe precisar que aunque existen diferencias de extensión y de efectos entre la cosa juzgada sustancial y la preclusión, el concepto es claramente aplicable; y lo es con mayor precisión aun, para referirse a las situaciones de cosa juzgada formal, en las cuales el impedimento de nueva consideración recae sobre las cuestiones que ya han sido objeto de decisión y definidas por resolución firme, como en el caso de la cuestión de personalidad, decidida por interlocutoria, que no pueden volver a verse, ni a pretexto de que es una cuestión de orden público o que se trata de un presupuesto procesal, por haberse operado preclusión respecto de dicho punto."
En ese orden de ideas, ante la ineficacia de los planteamientos formulados por las razones previamente apuntadas, no cobran aplicación los criterios aislados y de jurisprudencia emitidos por disímiles órganos del Poder Judicial de la Federación, que invoca la peticionaria en su demanda de garantías en relación con tales presupuestos procesales (competencia, procedencia de la vía y personalidad).
En otro aspecto, en la parte restante de su tercer concepto de violación, la quejosa refiere que el juzgador viola sus derechos patrimoniales previstos en el artículo 21, apartado C (sic), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al condenarla al pago de intereses usurarios; puesto que, aduce, no analizó tal aspecto y fue omiso en contestar el agravio expresado en su contra, y cita como apoyo la jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.), de título y subtítulo: "PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2010 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]."
El anterior concepto de violación es sustancialmente fundado, aunado al examen que en suplencia de queja puede hacer este tribunal respecto al tema de la usura, de acuerdo con lo expuesto y justificado en el considerando sexto de esta ejecutoria.
En efecto, aunque de autos no se advierte que la quejosa hubiera formulado en sede ordinaria y ante la autoridad responsable, en la contestación de la demanda o en vía de alegatos, inconformidad alguna en relación con el tema de la usura; no obstante, este tribunal procede a efectuar el examen en suplencia de la queja, de si existen indicios de que los intereses ordinarios y moratorios sean usurarios o no, a la luz de la jurisprudencia 1a./J. 53/2016 (10a.), de título y subtítulo: "USURA. CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTA DE MANERA INDICIARIA SU POSIBLE CONFIGURACIÓN SIN QUE ESE TÓPICO HAYA SIDO OBJETO DE ANÁLISIS DURANTE EL JUICIO, DEBE CONCEDER EL AMPARO PARA QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EXAMINE LO CONDUCENTE AL TENOR DE LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.", ya invocada en el considerando sexto de esta ejecutoria, dado que tal tópico, como bien lo refiere la parte impetrante, no fue abordado por el juzgador de origen.
Ciertamente, sin prejuzgar sobre si el parámetro idóneo, en el caso particular, es el de los "Indicadores Básicos de Créditos a las Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES) a septiembre de dos mil dieciséis", publicados en la página web del Banco de México (www.banxico.org.mx), cuya tasa más alta asciende a veintiuno punto tres por ciento (21.3%), que corresponden a los datos más antiguos publicados en la página anotada y a la fecha más próxima de celebración del contrato de apertura de crédito simple con fianza, aval y deuda solidaria, que lo fue el treinta de mayo de dos mil catorce; se advierte que la tasa anual de intereses ordinarios pactada en el contrato basal no contraviene el interés anual señalado por los referidos indicadores del Banco de México, pues resultó ser menor a dicho parámetro y, por consiguiente, no existe indicio de que pueda ser usuraria.
No obstante, a la luz de dicho indicador, y sin prejuzgar sobre su idoneidad y aplicación, sí se advierten indicios de usura respecto de la tasa moratoria convenida, pues se aprecia que ésta resulta una tasa de interés mayor a la prevista por el indicador previamente señalado, lo que trae como consecuencia que existan indicios de usura por lo que hace, exclusivamente, a la tasa de interés moratorio.
En ese orden de ideas, atendiendo al contenido jurídico de la jurisprudencia 1a./J. 53/2016 (10a.), de título y subtítulo: "USURA. CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTA DE MANERA INDICIARIA SU POSIBLE CONFIGURACIÓN SIN QUE ESE TÓPICO HAYA SIDO OBJETO DE ANÁLISIS DURANTE EL JUICIO, DEBE CONCEDER EL AMPARO PARA QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EXAMINE LO CONDUCENTE AL TENOR DE LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.", es la autoridad responsable quien mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso, de las constancias de actuaciones, atendiendo al amplio margen de aplicación que le confiere su potestad jurisdiccional y lo dispuesto en las jurisprudencias 1a./J. 47/2014 (10a.), 1a./J. 55/2016 (10a.) y 1a./J. 57/2016 (10a.), de títulos y subtítulos: "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.", "PAGARÉ. LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ESTIPULADOS, NO EXIGE QUE TODOS LOS PARÁMETROS GUÍA O LA CONDICIÓN SUBJETIVA, DEBAN QUEDAR ACREDITADOS EN LA CALIFICACIÓN DE USURA, PARA PROCEDER A SU REDUCCIÓN PRUDENCIAL." y "USURA. EN LA EVALUACIÓN DE LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ESTIPULADOS, EL COSTO ANUAL TOTAL (CAT) QUE REPORTE EL VALOR MÁS ALTO RESPECTO A OPERACIONES SIMILARES, ES UN REFERENTE FINANCIERO ADECUADO PARA SU ANÁLISIS, CUANDO EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN ES UN TÍTULO DE CRÉDITO.", respectivamente, deberá efectuar comparaciones con diversas tasas de operaciones similares, su monto, el mercado al que se dirige y todas las circunstancias que considere útiles, para determinar si existe usura en el particular y, en ese caso, reducir prudencialmente la tasa de intereses moratorios.
Por ello, este tribunal reserva para ello jurisdicción a la autoridad responsable, pues este preciso aspecto está abierto a una pluralidad de respuestas, opciones e interpretaciones, lo que justifica el reenvío para que sea la autoridad responsable quien se pronuncie y no este Tribunal Colegiado sobre el porcentaje mensual de esos intereses moratorios.
Es de citarse en apoyo, la tesis aislada 1a. I/2017 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 38, Tomo I, enero de 2017, página 377, registro digital: 2013369 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de enero de 2017 a las 10:07 horas», de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO. ELEMENTOS A CONSIDERAR POR EL TRIBUNAL DE AMPARO CUANDO SE ALEGUE LA OMISIÓN DE ESTUDIO DE UNA CUESTIÓN DEBIDAMENTE PLANTEADA ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE."
No se soslaya que, a fin de cumplir con la obligación de analizar la posible existencia de usura, la autoridad responsable deberá considerar la factibilidad o no de analizar conjuntamente las tasas de intereses ordinarios y moratorios, siempre y cuando coexistan y se devenguen simultáneamente, sin que se refiera a un lapso determinado, como lo prevén la tesis aisladas (V Región)1o.3 C (10a.), sostenida por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, de título y subtítulo: "USURA. EL JUZGADOR DEBE ANALIZAR SI LA GENERACIÓN SIMULTÁNEA DE LOS INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS PUEDE CONSTITUIR UN INTERÉS USURARIO Y, EN SU CASO, REDUCIRLOS PRUDENTEMENTE CONFORME A LAS DIRECTRICES ESTABLECIDAS POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 46/2014 (10a.) Y 1a./J. 47/2014 (10a.)." y la aislada la. III.2o.C.55 C (10a.), sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, de título y subtítulo: "PAGARÉ. LOS INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS PACTADOS EN ÉL PUEDEN COEXISTIR Y DEVENGARSE SIMULTÁNEAMENTE, SIEMPRE Y CUANDO NO CONSTITUYAN, CONJUNTAMENTE, UN INTERÉS USURARIO, PUES AMBOS INCIDEN EN EL DERECHO HUMANO DE PROPIEDAD [INTERPRETACIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 1a./J. 29/2000, 1a./J. 46/2014 (10a.) Y 1a./J. 47/2014 (10a.), ASÍ COMO DEL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS]."
Ahora bien, toda vez que con motivo del amparo concedido el Juez del conocimiento podría variar lo sentenciado; por consiguiente, con libertad de jurisdicción, el Juez responsable deberá pronunciarse en torno a la prestación accesoria reclamada consistente en el pago de las costas del juicio.
Ilustra al respecto, la jurisprudencia 1a./J. 73/2017 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 49, Tomo I, diciembre de 2017, página 283, registro digital: 2015691 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas», cuyos título y subtítulo dicen: "COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE LA CONDENA A SU PAGO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, EN LOS CASOS EN QUE, AUN CUANDO PROCEDA LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, EL JUEZ OFICIOSAMENTE REDUCE EL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS POR CONSIDERARLOS USURARIOS, SIN QUE SEA RELEVANTE QUE EL DEMANDADO HAYA COMPARECIDO O NO AL JUICIO."
Debe aclararse que las jurisprudencias y tesis aisladas citadas en esta ejecutoria, fundadas en artículos de la Ley de Amparo abrogada, igualmente, son aplicables en este asunto, ya que no se contraponen a lo que, al respecto, establece la ley de la materia vigente; lo anterior, con fundamento en el artículo sexto transitorio que dice:
"La jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la presente ley."
En otro aspecto, no pasa inadvertido que en su escrito de demanda, el quejoso solicitó la suspensión del acto reclamado; sin embargo, este órgano jurisdiccional no puede emitir ningún pronunciamiento al respecto, porque de conformidad con los Acuerdos Generales 27/2008 y 36/2008 emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que ordenaron la creación del Centro Auxiliar de la Cuarta Región con sede en esta ciudad y se indicaron los órganos jurisdiccionales que lo integran, así como la fecha de inicio de este tribunal, sólo está facultado para resolver en definitiva los asuntos aunado a que tal medida cautelar corresponde proveer a la autoridad responsable conforme al precepto 190 de la Ley de Amparo.
En ese orden de ideas, ante lo ineficaz de los conceptos de violación, y los indicios de usura de la tasa de interés moratorio determinado, lo que procede es conceder el amparo y protección constitucional solicitados para el efecto de que el Juez responsable realice lo siguiente:
- Considerando
- Para Evidenciarlo Se Tiene Lo Siguiente
- El Anterior Concepto De Violación Es Ineficaz Por Las Razones Que Se Expondrán A Continuación
- Lo Anterior Es Ineficaz
- Lo Anterior También Es Ineficaz Como Se Verá A Continuación
- Deje Insubsistente La Sentencia Reclamada
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se