AMPARO DIRECTO 345/2018 (CUADERNO AUXILIAR 588/2018) DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA
Fecha: 19-Oct-2018
Para Evidenciarlo Se Tiene Lo Siguiente
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis aislada 1a. CXCIII/2015 (10a.), que constituye un abuso del hombre por el hombre, cualquier tipo de explotación, tales como la esclavitud, la servidumbre, los trabajos forzados o la propia usura, cuya práctica se encuentra proscrita en el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
La citada tesis aislada 1a. CXCIII/2015 (10a.), se encuentra publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo I, junio de 2015, página 586, registro digital: 2009281«y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de junio de 2015 a las 9:30 horas», a continuación se reproduce:
"EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE. CONCEPTO. La ‘explotación del hombre por el hombre’, contenida en el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es aquella situación en la que una persona o grupo de personas utiliza abusivamente en su provecho los recursos económicos de las personas, el trabajo de éstas o a las personas mismas. Aun cuando el concepto de ‘explotación’ al que hace referencia la prohibición está afectado de vaguedad, existen casos claros de aplicación del concepto, pues dicha prohibición abarca cualquier tipo de explotación del hombre por el hombre, tal y como ocurre con otras manifestaciones específicas dentro del mismo ordenamiento, tales como la esclavitud (artículo 6.1), la servidumbre (artículo 6.1), los trabajos forzados (artículo 6.2) o la propia usura (artículo 21.3). Todas estas situaciones son instancias indiscutibles de explotación del hombre por el hombre."
Ahora bien, el artículo 1o. de la Constitución Federal de la República establece que todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En ese sentido, la obligación de proteger consiste en que el Estado debe evitar que terceras personas obstaculicen o impidan el acceso de derechos; esta obligación conlleva básicamente a que el Estado realice conductas positivas para proteger los derechos humanos.
Tal obligación se encuentra contemplada implícitamente en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dice:
"Artículo 2. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades."
Por otra parte, la obligación de garantizar se traduce en el deber del Estado de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar, jurídicamente, el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos; lo anterior se puede lograr, por ejemplo, a través del Poder Judicial, cuyos órganos tendrán la obligación de asegurar que los gobernados gocen de sus derechos humanos restituyéndolos en casos de violación.
Por otro lado, el principio de universalidad refiere que todos los derechos humanos son universales e inalienables, pues todas las personas los poseen y no pueden renunciar voluntariamente a ellos ni éstos pueden ser usurpados por otras.
Asimismo, el principio de interdependencia exige que en la medida en que se disfrute de un derecho en particular o un grupo de derechos, se gozará de otro derecho o grupo de derechos; igualmente, a la inversa, en tanto se viole un derecho o grupo de derechos, se estará violando otro derecho o grupo de derechos.
Por su parte, el principio de indivisibilidad establece que un derecho humano no puede catalogarse, exclusivamente, dentro de una clasificación, pues puede ser que una prerrogativa de índole patrimonial impacte en otros derechos como lo puede ser la vida o la libertad de trabajo.
Mientras que la progresividad de los derechos humanos, como principio, atiende a la constante evolución de tratar de incrementar la protección de un derecho sin desconocer otro o establecer la preferencia de protección de un derecho sobre otro en el caso concreto, sin que ello implique desconocimiento de derecho humano alguno.
Todo esto se pondera por este tribunal para concluir sobre la necesidad de la suplencia de la queja, en los términos expuestos en el preciso tema de la usura, aunado a que al resolver la contradicción de tesis 386/2014, la Primera Sala del Más Alto Tribunal del País estableció que cuando en un asunto el Juez del conocimiento (o en su caso la alzada), no se pronuncie respecto de la posible configuración de usura tratándose del cobro de intereses derivado del impago de un título de crédito en términos de las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), de títulos y subtítulos: "PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]." y "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.", si el Tribunal Colegiado de Circuito al que toque conocer del juicio de amparo directo advierte indicios de usura, entonces, deberá conceder la protección constitucional para que la autoridad responsable examine lo conducente atendiendo a las citadas jurisprudencias.
De la citada contradicción de tesis 386/2014 derivó la jurisprudencia 1a./J. 53/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 879, registro digital: 2013074 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas», que a continuación se reproduce:
"USURA. CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTA DE MANERA INDICIARIA SU POSIBLE CONFIGURACIÓN SIN QUE ESE TÓPICO HAYA SIDO OBJETO DE ANÁLISIS DURANTE EL JUICIO, DEBE CONCEDER EL AMPARO PARA QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EXAMINE LO CONDUCENTE AL TENOR DE LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. De acuerdo con la tipología y la forma en que deben repararse las diversas violaciones que puedan presentarse durante el juicio de amparo, y en atención a que de conformidad con las tesis de jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), (1) el Juez de origen debe llevar a cabo, en primer lugar, un análisis indiciario de la posible configuración del fenómeno usurario y, ante la sospecha de su actualización, proceder al estudio de los elementos que obren en autos para constatarlo y, en su caso, proceder a la reducción prudencial de la tasa de interés. En el supuesto de que el Juez responsable no se haya pronunciado al respecto y de que el tribunal colegiado de circuito advierta indiciariamente un pacto usurario en la fijación de la tasa mencionada, éste debe conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable repare la violación apuntada y cumpla con el principio de exhaustividad a través de dicho análisis, al tenor de los parámetros establecidos en las citadas jurisprudencias de la Primera Sala, mediante el cual podrá determinar la posible actualización de la señalada forma de explotación del hombre por el hombre. La justificación de que sea la autoridad responsable la que realice ese ejercicio atiende a la necesidad de no dejar sin un medio de defensa a las partes sobre la fijación de una tasa de interés diferente a la pactada. Esa manera de proceder permite que, una vez que la autoridad responsable haya realizado el examen mencionado, la parte que se sienta agraviada con la decisión alcanzada pueda impugnar en un nuevo amparo la valoración efectuada; de otro modo, es decir, de considerar que el estudio correspondiente corre a cargo del tribunal de amparo, genera el riesgo de anular la posibilidad de un medio de defensa, en la medida de que la determinación del tribunal colegiado nunca podría ser sometida a revisión alguna, pues no debe perderse de vista que dicho órgano jurisdiccional es terminal en materia de legalidad y sus decisiones en ese ámbito son inimpugnables."
Aunado a esto, existe jurisprudencia en el sentido de que la institución de la suplencia de la queja en materia del juicio de amparo debe analizarse para decretar su aplicación dentro de un marco constitucional de derechos humanos y atendiendo a la protección de éstos como, así lo exige el precepto 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya invocado y lo cual también es un aspecto que este tribunal pondera.
Dicha jurisprudencia es 2a./J. 154/2015 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 317, registro digital: 2010623 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas», que a continuación se transcribe:
"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE ANALIZARSE ACORDE CON EL MARCO SOBRE DERECHOS HUMANOS RESGUARDADO POR EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011. En la tesis aislada 2a. LXXXII/2012 (10a.) (*), esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó que si bien la reforma indicada implicó un cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional –principio pro persona–, ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la reforma citada, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica que se analice, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional. Bajo esa directriz, se advierte que los artículos 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, consagran la igualdad, en su acepción universal, que debe existir entre todas las personas, sin distinción alguna. Por su parte, la propia Sala en la diversa tesis aislada 2a. XCII/2013 (10a.) (**), interpretó el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de que prevé un principio de reserva legal del orden interno del Estado parte, con arreglo al cual se instrumentará el derecho al recurso, reconociendo, en este aspecto, la prevalencia del orden interno. Ahora bien, el principio de suplencia de la queja deficiente en el juicio de amparo se erige como una institución de capital importancia dentro de nuestro sistema jurídico, con características particulares, con el fin de impedir la denegación de justicia por razones de carácter meramente técnico-jurídicas; por ello, dicha institución debe analizarse desde la perspectiva constitucional y legal nacional, y es en función de ese examen interno como debe contrastarse si efectivamente tal principio satisface el mandato universal de igualdad, o si existe una justificación razonable en la distinción de trato que respecto de ciertas personas o grupos establece el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, sustituido por el precepto 79 en la ley de la materia en vigor a partir del día siguiente."
En esos términos, como se anunció, de una interpretación sistemática e integradora de los artículos 1o. de la Constitución Federal, 2 y 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 79, fracciones I y VI, de la Ley de Amparo, de los criterios (jurisprudencias y/o tesis aisladas) ya invocadas y atendiendo, además, a lo resuelto en la contradicción de tesis 386/2014, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 53/2016 (10a.), al margen de lo determinado en el acto reclamado o de lo esgrimido en la demanda de amparo directo, este Tribunal Colegiado de Circuito protegerá y garantizará los derechos humanos de la parte quejosa supliendo la deficiencia de la queja de ser necesario respecto de sus conceptos de violación o, incluso, ante la ausencia de éstos, únicamente en relación con el tema de usura, pues la configuración de ese abuso no sólo vulnera sus derechos patrimoniales, sino que atendiendo a los principios de interdependencia y universalidad, pueden verse involucrados otros, tales como la vida, el mínimo vital, la libertad de trabajo, el proyecto de vida, etcétera, los cuales en términos del diverso principio de universalidad son irrenunciables e innegociables, incluso, en el caso de que dos particulares así lo pacten en un contrato privado que implique el pago de intereses excesivos que constituyan explotación del hombre por el hombre.
En ese orden de ideas, este tribunal concluye sobre la aplicación de la suplencia de la deficiencia de la queja en los términos expuestos, sólo sobre el preciso tema de la usura.
SÉPTIMO.—En su primer concepto de violación, la peticionaria se inconforma con la desestimación que aduce realizó el Juez de la causa de la excepción de incompetencia por declinatoria que opuso, pues refiere no fundó ni motivó las razones por las cuales declaró improcedente la excepción de marras, lo que conculca sus derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la justicia tutelados por los artículos 1o. y 17 de la Carta Magna, ya que indebidamente se consideró competente cuando el asunto consiste en un contrato de crédito regulado en el Código de Comercio cuyo conocimiento corresponde a un Juez Federal.
- Considerando
- Para Evidenciarlo Se Tiene Lo Siguiente
- El Anterior Concepto De Violación Es Ineficaz Por Las Razones Que Se Expondrán A Continuación
- Lo Anterior Es Ineficaz
- Lo Anterior También Es Ineficaz Como Se Verá A Continuación
- Deje Insubsistente La Sentencia Reclamada
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se