AMPARO DIRECTO 315/2017. 8 DE MARZO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS VÁZQUEZ CAMACHO. SECRETARIO: BERNARDO HERNÁNDEZ OCHOA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 315/2017. 8 DE MARZO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS VÁZQUEZ CAMACHO. SECRETARIO: BERNARDO HERNÁNDEZ OCHOA.

Fecha: 07-Dic-2018

Artículo Reforma Anterior A La Vigente

"...

"El Banco de México propiciará que las instituciones de crédito y las sociedades financieras de objeto limitado y las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas otorguen préstamos o créditos en condiciones accesibles y razonables. Para ello, deberá tomar en cuenta las condiciones de financiamiento prevalecientes en el mercado nacional, el costo de captación, los costos para el otorgamiento y administración de los créditos, las probabilidades de incumplimiento y pérdidas previsibles, la adecuada capitalización de las instituciones y otros aspectos pertinentes. ..." (lo destacado es propio de esta ejecutoria)

De tales preceptos, se deduce que el Costo Anual Total alude a una medida del costo de un financiamiento porque incorpora todos los costos y gastos inherentes del crédito. Por ser un porcentaje anual, permite efectuar comparaciones entre las diferentes ofertas de crédito, por las entidades financieras reguladas por el Banco de México. Para ello se supone que el crédito se encuentra vigente todo un año.

Incluye la periodicidad de los pagos, amortizaciones de principal, intereses ordinarios, comisiones, cargos y primas de seguros requeridas para el otorgamiento del crédito, el costo de captación, los costos para el otorgamiento y administración de los créditos, la diferencia entre el precio del bien si se adquiere a crédito y su precio al contado y bonificaciones y descuentos pactados en el contrato.

En el caso, dado que el crédito fue otorgado por un particular (y no por una institución financiera regulada por el Banco de México) es claro que, salvo el interés moratorio, los demás elementos que integran tal referente están ausentes, así que aquí no es dable utilizarlo, a efectos de la reducción.

Lo que adquiere sentido si se tiene en cuenta que el propósito de tal referente es posibilitar a los potenciales clientes de un banco, la elección del crédito que más les conviene de entre una vasta oferta, lo que no ocurre en los créditos entre particulares, donde para la elección del acreedor, el deudor no compara costos anuales totales, sino simple y llanamente, en su consideración sólo tiene en cuenta el monto, la tasa de interés y la fecha de vencimiento.

Además, cabe mencionar que la calculadora del Banco de México para determinar el Costo Anual Total (CAT) no permite obtener un resultado, dada la imposibilidad de ingresar los datos solicitados para el cálculo (como comisiones, seguros u otros accesorios), tratándose de un pagaré en el que no se ha consignado información relativa a esos rubros, de conformidad con los artículos 1, 3, fracción VI y 4, penúltimo párrafo, de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.

Así pues, a juicio de este tribunal, para apreciar la proporcionalidad de los intereses moratorios no debió atenderse al Costo Anual Total (CAT), pues este indicador aglomera cargos incompatibles con créditos otorgados entre particulares.

En cambio, se estima que debió atenderse a un diverso indicador bancario, como lo es la Tasa de Interés Efectiva Promedio Ponderada (TEPP) relacionada con créditos revolventes asociados con tarjetas de crédito. Es así, porque los créditos relativos a dicho indicador financiero se asemejan al adeudo documentado en un título quirografario, en cuanto al riesgo de impago asumido por el acreedor, factor que incide en la determinación de un interés justo.

En efecto, conforme a la jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para evaluar el carácter usurario del interés pactado en un pagaré, el juzgador puede atender, entre otros parámetros, a las tasas de intereses bancarias relativas a operaciones similares a la analizada.

Para tal efecto, el órgano jurisdiccional puede apoyarse en las publicaciones bimestrales del Banco de México sobre los indicadores del comportamiento de las tasas de interés correspondientes a los diferentes segmentos del mercado financiero; publicaciones previstas en el artículo 4 Bis 2 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.(19)

Entre los referidos indicadores se encuentra la Tasa de Interés Efectiva Promedio Ponderada (TEPP), la cual refleja los réditos que, en promedio, se cobran en los préstamos del mercado de las tarjetas de crédito de aceptación generalizada, tanto a los clientes "totaleros" (quienes pagan mensualmente el saldo total de su tarjeta), como a los clientes "no totaleros".(20)

La Tasa de Interés Efectiva Promedio Ponderada (TEPP) revela que, ordinariamente, los créditos revolventes(21) asociados con las tarjetas de crédito generan intereses relativamente elevados, en comparación con otros préstamos financieros. La razón estriba en que las instituciones bancarias, por lo general, otorgan esos créditos sin exigir garantías reales, sino únicamente con base en una estimación de viabilidad de pago, a partir del análisis de solvencia crediticia y capacidad de cumplimiento del tarjetahabiente.(22)

En este sentido, el Banco de México ha destacado que "los créditos de las tarjetas... generalmente son más caros debido en parte a que los tarjetahabientes no cuentan con garantías que respalden los créditos otorgados."(23)

Así pues, de acuerdo con las leyes del mercado de crédito, se justifica que la institución otorgante de una tarjeta de crédito obtenga un interés más elevado que el generado a través de otros productos financieros, debido a que ha asumido un alto riesgo de que el tomador del préstamo no lo restituya en los términos acordados; además, el otorgamiento y administración del crédito le genera costos, entre ellos, la instalación y mantenimiento de sucursales bancarias y el pago de empleados (lo que no ocurre con un particular).

En este aspecto, los créditos revolventes asociados con las tarjetas de crédito pueden asimilarse a los créditos otorgados sin garantías reales, en cuanto a su nivel de riesgo. Es así, porque en ambos casos el acreditante es titular de un crédito personal o quirografario, es decir, de un préstamo que "a diferencia de los garantizados con bienes muebles o inmuebles (garantía real), no goza de los privilegios de éstos".(24)

Expuesto en otro modo, en los casos comparados, la expectativa de pago de los acreedores está fincada sólo en la aparente capacidad y voluntad de cumplimiento de los deudores. Así, entre ambos supuestos existe una semejanza en el riesgo de impago y, por ende, hay una similitud en el grado de compensación que está legitimado a percibir el acreedor por asumir ese riesgo.

En tal virtud, es razonable que al apreciar el carácter excesivo de los intereses de un pagaré suscrito en favor de un particular y no de una entidad financiera, el juzgador tome como referente la Tasa de Interés Efectiva Promedio Ponderada (TEPP), porque ese indicador refleja la compensación promedio que el suscriptor habría tenido que cubrir en el mercado financiero por el otorgamiento de un crédito cuyo riesgo de impago es similar al litigioso.

Ahora bien, como lo ha destacado el Banco de México "se observa que la TEPP tiende a disminuir conforme aumenta el límite de crédito".(25) Por tanto, al elegir la TEPP aplicable como parámetro de proporcionalidad de intereses debe atenderse al indicador cuyo límite se aproxime más al monto del crédito litigioso. Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.),(26) la cual establece que al evaluar el carácter usurario del interés, debe considerarse la tasa de interés bancaria cuyo tipo de operaciones resulte más similar al adeudo controvertido.

En el caso concreto, debe atenderse a la Tasa de Interés Efectiva Promedio Ponderada (TEPP) correspondiente al segmento de tarjetas "clásica o equivalentes", dado que su límite de crédito oscila entre 8,001 y 15,000 pesos (datos a febrero de 2015) y es en la que se ubica el monto del pagaré litigioso ($15,000.00).(27)

Considerando la fecha de suscripción del pagaré base de la acción (3 de febrero de 2015) y la de vencimiento (3 de marzo de 2015), debe atenderse específicamente a los "indicadores básicos de tarjeta de crédito datos a febrero de 2015", cuyo cuadro 12 consigna la Tasa de Interés Efectiva Promedio Ponderada para clientes no totaleros(28) (que son los que pagan intereses) y es su denominación de uso común en el medio bancario, en el segmento de tarjetas "clásicas o equivalentes", en los siguientes términos:

La citada información constituye un hecho notorio para este tribunal, por haber sido publicada por el Banco de México en su sitio de Internet.(29) Estos datos digitales poseen valor probatorio conforme al artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria el Código de Comercio, porque provienen de un medio electrónico de comunicación cuyo origen se presume fiable, es decir, de la página electrónica oficial de un organismo público.(30)

Así pues, el parámetro para ponderar la proporcionalidad de los intereses moratorios fijados en el pagaré base de la acción es la tasa más alta de interés efectiva promedio ponderada para clientes no totaleros en el segmento de tarjetas "clásica o equivalentes", con mayor representatividad en el mercado, correspondiente a "BanCoppel", en la fecha más próxima a la suscripción del título de crédito, tasa que asciende a 65% anual (se excluyen las dos últimas tarjetas, porque no son representativas en el mercado del crédito).

Así las cosas, los intereses moratorios estipulados en el pagaré litigioso a razón de una tasa de 120% anual (10% mensual) resultan notoriamente desproporcionales, al compararlos con la tasa financiera de 65% anual, aplicable al caso como parámetro objetivo de proporcionalidad.

Al soslayar lo anterior, el Juez Federal responsable inobservó el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que proscribe la usura como forma de explotación económica.

Luego, debe otorgarse el amparo al demandado y quejoso para efecto de que se reduzca prudencialmente la tasa de intereses moratorios del pagaré litigioso de 120% anual hasta una tasa de 65% anual.

Por otra parte, el quejoso controvierte la cuantificación de intereses moratorios hecha en la sentencia y la forma de aplicación del pago que hizo en el juicio de origen, y expresa lo siguiente:

• Que en la sentencia reclamada ilegalmente se aplicó la cantidad de ********** (********** pesos), como pago parcial de intereses moratorios, interpretando de manera indebida, el artículo 364 del Código de Comercio, porque esa cantidad se exhibió en el juicio, de manera específica, para aplicarse al pago de la suerte principal, sin que ello significara que la parte demandada se allanara a la pretensión del actor.

• Que el Juez responsable decidió aplicar al pago de intereses moratorios, los cuales no se encontraban liquidados en la demanda; por lo que únicamente debió condenar al pago de intereses en razón del porcentaje que determinara, es decir, debió establecer las bases con arreglo a las cuales debía hacer la liquidación; que la aplicación de la cantidad exhibida afectó las prestaciones que de manera líquida el actor precisó en su demanda y, por tanto, las operaciones aritméticas para ajustar las cantidades respectivas a la condena decretada, deben realizarse en la fase liquidatoria de la sentencia, conforme lo establecen los artículos 1330 y 1348 del código mercantil.

• Que la autoridad responsable le dejó en estado de indefensión, debido a que no permitió, respecto de los intereses, el acceso al procedimiento previsto en el artículo 1348 del Código de Comercio, es decir, no permitió que el actor exhibiera su planilla y dentro del término de tres días, la parte demandada manifestara lo que a su interés conviniera.

• Que el artículo 130 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito regula los pagos parciales tratándose de pagarés, pero no contempla el supuesto de que el deudor pretenda liquidar la suerte principal para evitar que continúe elevándose el adeudo por concepto de intereses.

• Que la cantidad que se depositó ante el Juez responsable fue con motivo de que no se localizó a la parte actora, y que el Juez en lugar de aplicar la cantidad como pago parcial, debió esperar a que en la sección de ejecución se requiriera a la demandada el pago de la cantidad líquida.

• Que la intención fue garantizar el pago de la suerte principal durante el juicio, con el propósito de evitar que durante la dilación procesal se siguieran generando intereses moratorios vencidos que se le dificultara cubrir, de lo contrario no podría liberarse de su adeudo al consignar el pago de la suerte principal líquida y cuantificada, sino que tendría que esperarse a que se liquidaran los intereses.

• Que es ilegal que se cuantificaran veintitrés meses por concepto de intereses moratorios, dado que el veintiséis de enero de dos mil diecisiete, se presentó ante el juzgado la cantidad líquida demandada y, como consecuencia de ello, los intereses moratorios dejaron de computarse, transcurriendo desde el vencimiento del pagaré hasta la consignación de ese pago, veintiún meses.

Lo anterior es fundado, porque resultan ilegales las consideraciones del acto reclamado, en las que, básicamente, se sostuvo lo siguiente:

A) En la parte final del considerando sexto, se sostuvo que el pago de intereses moratorios a razón del ********** por ciento (**********%) anual respecto de la cantidad de ********** (**********) genera un importe anual de ********** (**********); cantidad que dividida entre doce meses, arroja como resultado el monto de ********** (**********) mensuales; que los intereses moratorios generados desde el catorce de marzo de dos mil quince (día siguiente a la fecha de vencimiento pactada en el pagaré), hasta el día trece de febrero de dos mil diecisiete, (cantidad que se calcula por este periodo, dado que la intención de la parte actora es obtener los intereses de forma mensual y hasta la fecha en que se dicta la sentencia, no ha transcurrido de forma completa el mes entre febrero y marzo del año en curso), han transcurrido veintitrés meses, por los cuales se genera un importe de ********** (**********); y que los montos calculados por concepto de intereses moratorios se resuelven sin perjuicio de los intereses que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, lo que en su caso, será materia de cuantificación en el incidente respectivo que promueva la parte actora en ejecución de sentencia.

B) En el considerando séptimo, el Juez Federal determina la aplicación del pago parcial, al considerar que la parte demandada exhibió en autos la cantidad de ********** (**********), y que resulta procedente analizar dicho pago en la presente sentencia; y cita en apoyo de sus consideraciones, la tesis aislada I.6o.C.136 C,(31) siguiente: "PAGO PARCIAL. EXCEPCIÓN DE, EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.—Acreditada la excepción de referencia en el juicio ejecutivo mercantil, se deben precisar en la sentencia las cantidades a que ascienden los pagos parciales acreditados, los que se deducirán del monto de la suerte principal reclamada, determinándose la cantidad líquida total a pagar, de manera tal que el aspecto tratado no tiene por qué dirimirse hasta la ejecución del aludido fallo, pues constituye una cuestión que indefectiblemente debe ser determinada en dicha sentencia."