AMPARO DIRECTO 315/2017. 8 DE MARZO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS VÁZQUEZ CAMACHO. SECRETARIO: BERNARDO HERNÁNDEZ OCHOA.
Fecha: 07-Dic-2018
Así Los Artículos Párrafo Primero Y Del Código De Comercio Establecen
"Artículo 362. Los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto el seis por ciento anual."
"Artículo 364. El recibo del capital por el acreedor, sin reservarse expresamente el derecho a los intereses pactados o debidos, extinguirá la obligación del deudor respecto a los mismos.
"Las entregas a cuenta, cuando no resulte expresa su aplicación, se imputarán en primer término al pago de intereses por orden de vencimientos, y después al del capital."
Del primero de los preceptos invocados, se advierte que los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso o, en su defecto, el seis por ciento anual, lo anterior implica que el derecho del acreedor para reclamar el pago de intereses moratorios surge a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento del título de crédito.
Por su parte, el artículo 364 citado, establece que las entregas a cuenta, cuando no resulte expresa su aplicación, se imputarán, en primer término, al pago de intereses por orden de vencimientos, y después al del capital.
De lo anterior, se deduce que cuando en la demanda se reclaman una cantidad líquida por concepto de suerte principal y otra por intereses moratorios de manera genérica, lo que en este caso así se requiere al deudor, su pago y en el proceso, antes del dictado de la sentencia condenatoria, realiza pagos o abonos, expresamente a la suerte principal reclamada, éstos se deben aplicar al pago del capital y no a los intereses, dado que éstos aún no se liquidaban ni se demandaron en cantidad líquida; máxime, cuando la tasa de intereses moratorios pactada en el pagaré es usuraria y el juzgador la reduce de manera prudencial, a través del ejercicio del control de convencionalidad e interpretación conforme; sin que ello afecte los intereses generados desde el vencimiento del pagaré hasta que se cubre el capital.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 1330 y 1348 del Código de Comercio, si el deudor demandado exhibe la suerte principal en cantidad líquida que se le requiere e indica de manera expresa su aplicación a ese concepto, entonces el juzgador así debe tomar en cuenta dicho pago, sobre todo porque denota su intención de que el capital no siga generando intereses.
Es aplicable a lo anterior, por su sentido jurídico, la jurisprudencia PC.I.C. J/8 C (10a.), emitida por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, que establece:
"SENTENCIA EJECUTORIADA EN JUICIO CIVIL O MERCANTIL QUE CONTIENE Y ESTABLECE UNA CONDENA LÍQUIDA Y OTRA ILÍQUIDA. APLICACIÓN DEL PAGO REALIZADO EN LA FASE DE EJECUCIÓN, CONFORME A SUS PUNTOS RESOLUTIVOS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE A OTRAS, EN CUANTO SEAN DE IDÉNTICO CONTENIDO). La parte vencida en juicio civil o mercantil, en relación con la condena definitiva, puede asumir alguna de estas tres posibilidades, cumplirla voluntariamente, cumplirla después de un requerimiento, o no cumplirla; si se decide por la última, se actualiza automáticamente el apercibimiento decretado en la sentencia y, por ende, procederá el embargo, caso en el que el precepto 514, en relación con el 507, ambos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establece un derecho en favor del ejecutante consistente en ejecutar por el monto líquido, o bien esperar o no a que se realice la liquidación de la parte ilíquida, para ejecutar por el importe total de ambas condenas. En cambio, si no es posible ejecutarlas simultáneamente, dicho artículo 514 autoriza a que se ejecute la cantidad líquida sin esperar a que se liquide la parte ilíquida, que, como se observa, sólo puede presentarse cuando la enjuiciada cumple voluntariamente la condena o después de un requerimiento, o indistintamente, pero dentro del término de cinco días que le fue concedido en la sentencia. Si llegado el caso de que al efectuarse el pago de la parte líquida se encontrare determinada la parte ilíquida, puede aplicarse la regla general prevista en el artículo 2094 del Código Civil para el Distrito Federal, pues en tal supuesto el monto de la liquidación sería uno y nada más: así, primero se cubrirían los intereses y después el capital. Pero si el importe se encuentra definido en la sentencia y es líquido, no aplica ese supuesto, ya que sólo si es ilíquido y estuviere aún indeterminado, debe aplicarse el segundo párrafo del diverso artículo 2078 del propio código sustantivo, que autoriza tanto al acreedor, como al deudor a realizar esa operación sin esperar a que sea líquida la parte aún indeterminada, esto es, sin posibilidad alguna de extinguir el pago de intereses. De esa manera, el pago de la condena líquida referida no extingue la condena ilíquida y, de consiguiente, debe entenderse que la no definida comprende los intereses causados hasta el monto en que se haga pago total de la condena líquida, cuyos alcances define dicha sentencia en sus resolutivos, o bien puedan determinarse, conforme al artículo 2189 del Código Civil citado, ya que cuando en ciertos resolutivos de una sentencia se concluye que los intereses deben pagarse desde el día del incumplimiento de la obligación hasta que se cubra la totalidad del adeudo, ello significa que de finiquitarse la cantidad líquida, no puede considerarse que se hayan pagado los intereses, sino que la deuda principal dejará de generar intereses, siempre que se cumpla totalmente, ante lo cual ya no se causarían intereses, pues cubierto el capital insoluto, no habrá entonces deuda principal que los genere. Por ende, es válido afirmar que el cumplimiento de la condena líquida no es una entrega a cuenta o atribuible al pago de intereses, sino simplemente una forma distinta de cumplir con la obligación primigenia, por disposición expresa de la condena y de la ley, concretamente cuando no sea posible ejecutar al propio tiempo las condenas líquidas e ilíquidas. Lo anterior no significa que al cubrirse la cantidad líquida se dé oportunidad al deudor incumplido de cumplir con la deuda en parte, o que el acreedor recibirá menos de lo debido, sino que quien obtuvo condena en su favor sabe de antemano que no sólo podrá exigir dicho cumplimiento de la obligación, sino prevenirse contra cualquier riesgo económico. Por consecuencia, al estar latente esa posibilidad, es de concluir que decretada la condena líquida dicho acreedor no puede rehusarse a recibir el pago líquido que se haga antes o durante el término de cinco días que le fue concedido en la sentencia; de ahí que la vista que se dé con el pago de tal condena líquida no es para elección de a cuál condena deba destinarse, sino para que el juzgador atienda lo que exprese el acreedor y verifique si se cubre totalmente o no la parte líquida en cita, reservándose el rubro ilíquido para ejecución final."(32)
En ese contexto, en el caso, el actor ejercitó en su demanda la acción cambiaria directa para obtener el pago de la suerte principal de un pagaré, por un monto de ********** (**********), así como el pago de intereses moratorios, que reclamó de la siguiente manera:
"III. También les reclamo a los codemandados (sic) el pago de los intereses moratorios a razón del diez por ciento mensual, que genera el documento mercantil por la cantidad de ********** (********** pesos 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal que ampara un pagaré suscrito en fecha trece de febrero de dos mil quince, para ser pagadero el trece de marzo de dos mil quince, que hoy sirve de base de la acción, mismos que se cuantificarán en ejecución de sentencia hasta la total liquidación del adeudo."
En la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento de catorce de octubre de dos mil dieciséis,(33) hecha al demandado, ahora quejoso, se le requirió solamente del pago de la suerte principal a razón de ********** (**********).
Al respecto, cabe precisar que durante el juicio de origen, mediante escrito presentado el veinticinco de enero de dos mil diecisiete,(34) el demandado exhibió, mediante billete de depósito, la cantidad de $********** (**********), para efectos de garantizar la suerte principal, ante la imposibilidad de entregárselo al actor, según lo expresó; por auto de veintiséis de enero siguiente,(35) se tuvo por consignada dicha cantidad, en esos términos, y se dejó a vista de la parte actora, para que manifestara lo conducente; por escrito presentado el siete de febrero de ese año,(36) el actor expresó que dicha cantidad se tomara a cuenta de la condena que se dicte en sentencia o pago parcial de los intereses moratorios; y, por auto de ocho de febrero de dos mil diecisiete, el Juez Federal determinó:
"Al efecto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1066 y 1077, primer párrafo, ambos del Código de Comercio, téngase al compareciente desahogando en tiempo y forma la vista ordenada por este juzgado federal en el referido auto de veintiséis de enero de dos mil diecisiete, así como haciendo las manifestaciones que a su interés legal convino, de las cuales se toma nota para los efectos legales a que haya lugar y una vez que sean capitalizables los intereses referidos y tomando en consideración dicho pago, este órgano jurisdiccional proveerá lo conducente observando, desde luego, lo que dispone el numeral 364 del ordenamiento mercantil aplicable."(37)
En relación con lo anterior, el Juez responsable, en la sentencia reclamada, resolvió condenar a la parte demandada al pago del adeudo, así como los intereses moratorios, a razón de una tasa anual, reducida prudencialmente, a través del control de convencionalidad e interpretación conforme, para evitar la usura en dicha prestación accesoria (la cual este órgano colegiado analizó párrafos precedentes y estimó procedente modificar dicha reducción); y también cuantificó los intereses moratorios hasta el dictado de la sentencia reclamada, y aplicó a ese rubro el pago consignado durante el juicio.
En esas condiciones, se concluye que la cuantificación realizada en la sentencia reclamada respecto del pago de intereses moratorios no es ajustada a derecho ni congruente con lo reclamado en la demanda ni los autos del juicio, porque el Juez Federal sólo debió establecer las bases con arreglo a las cuales deberá hacerse la liquidación, reservada a la etapa de ejecución de sentencia, pero al no hacerlo así, esas consideraciones no son congruentes, lo cual no conculca los derechos fundamentales del impetrante del amparo, previstos en los preceptos 14 y 16 constitucionales.
Asimismo, dada la forma en que el actor demandó el pago de intereses moratorios de manera genérica; cuya tasa pactada en el pagaré fue reducida prudencialmente al considerarla usuraria; y que el demandado consignó en el juicio determinada cantidad, expresamente a cuenta de la suerte principal; es por tales circunstancias que el pago consignado por el demandado mediante escrito exhibido el veinticinco de enero de dos mil diecisiete, en cumplimiento a la cantidad líquida que le fue requerida en la diligencia de exequendo, antes de que existiera sentencia condenatoria y liquidación de intereses, debe aplicarse al capital del adeudo reclamado desde la fecha de su consignación.
Lo anterior, porque si el obligado exhibe el pago de la cantidad líquida reclamada y que le fue requerida en la diligencia respectiva, pero con anterioridad a que se cuantifiquen intereses legales o moratorios, entonces debe aplicarse indiscutiblemente al pago de dicha cantidad líquida reclamada (capital), porque si no están liquidados esos accesorios, debe privilegiarse que la intención del deudor con el pago realizado antes de que se liquiden los intereses es con la finalidad de liberarse de la condena principal y que no sigan generando réditos a partir de la fecha de la exhibición del pago.
Es aplicable al caso, la tesis aislada I.3o.C.268 C (10a.),(38) sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que establece:
"CUMPLIMIENTO DE CONDENA AL MONTO DE LA SUERTE PRINCIPAL POR PARTE DEL OBLIGADO ANTES DE LA CUANTIFICACIÓN DE INTERESES MORATORIOS DEBE APLICARSE AL CAPITAL. La tesis de jurisprudencia PC.I.C. J/8 C (10a.), del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de noviembre de 2014 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo II, noviembre de 2014, página 1727, de título y subtítulo: ‘SENTENCIA EJECUTORIADA EN JUICIO CIVIL O MERCANTIL QUE CONTIENE Y ESTABLECE UNA CONDENA LÍQUIDA Y OTRA ILÍQUIDA. APLICACIÓN DEL PAGO REALIZADO EN LA FASE DE EJECUCIÓN, CONFORME A SUS PUNTOS RESOLUTIVOS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE A OTRAS, EN CUANTO SEAN DE IDÉNTICO CONTENIDO).’, entre otras cuestiones, interpretó el artículo 2094 del Código Civil local, y concluyó que las cantidades exhibidas en cumplimiento a la condena líquida, antes de que exista sentencia que cuantifique los intereses moratorios, debe aplicarse al capital. Lo anterior, porque si el obligado en el plazo otorgado en la sentencia condenatoria o con posterioridad a éste exhibe el pago de la condena líquida, pero con anterioridad a que se cuantifiquen intereses legales o moratorios, entonces debe aplicarse indiscutiblemente al pago de la cantidad líquida determinada, porque si no están liquidados los intereses no puede generarse deuda respecto de ello. En cambio, debe privilegiarse que la intención del deudor con el pago realizado antes de que se liquiden los intereses es con la finalidad de liberarse de la condena principal y que no sigan generando intereses. De modo que si no están liquidados los intereses, el pago realizado antes de su liquidación debe aplicarse al capital y para el caso de los intereses moratorios materia de condena, únicamente se generarán hasta que sean liquidados y en el plazo otorgado para su pago el obligado incumpla con el pago, pudiendo suceder que al estar pagada la suerte principal únicamente se generen intereses moratorios hasta antes del pago del capital, lo que implica que al haberse cubierto la deuda líquida antes de cuantificarse los intereses moratorios con independencia de que se hayan generado, al no estar liquidados, no puede concluirse que los pagos realizados con anterioridad a que estén liquidados los intereses deben aplicarse a éstos, puesto que en dicho supuesto su destino será a la deuda líquida cuantificada, a menos de que los intereses vencidos ya se encuentren cuantificados."
Atento a lo anterior, se estima incorrecto que el Juez responsable hubiese aplicado la cantidad exhibida en el juicio al pago de los intereses moratorios y no de la suerte principal, como de manera expresa lo exhibió el demandado quejoso.
Por tales razones, la sentencia reclamada es incongruente con las prestaciones de la demanda y los autos del juicio natural, por tanto, infringe el principio contenido en el artículo 1327 del Código de Comercio; de ahí que resulten fundados los conceptos de violación en estudio.
En razón de lo antes expuesto, se concluye que la sentencia reclamada es violatoria de derechos fundamentales de la parte quejosa, por lo que procede concederle el amparo y protección de la Justicia Federal, para los efectos de que:
- Séptimolos Conceptos De Violación Son Fundados
- No Se Tiene Certeza Del Tipo De Relación Existente Entre Las Partes
- El Plazo Del Crédito Es De Un Mes Para El Pago Del Crédito
- Artículo Para Los Efectos De La Presente Ley En Singular O Plural Se Entenderá Por
- Artículo Reforma Anterior A La Vigente
- C Que Al Respecto El Artículo Del Código De Comercio Establece
- Así Los Artículos Párrafo Primero Y Del Código De Comercio Establecen
- A El Juez Responsable Deje Insubsistente La Sentencia Aquí Reclamada
- Se Resuelve
- Artículo Derecho A La Propiedad Privada
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- Fojas A Del Juicio Natural