AMPARO DIRECTO 315/2017. 8 DE MARZO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS VÁZQUEZ CAMACHO. SECRETARIO: BERNARDO HERNÁNDEZ OCHOA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 315/2017. 8 DE MARZO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS VÁZQUEZ CAMACHO. SECRETARIO: BERNARDO HERNÁNDEZ OCHOA.

Fecha: 07-Dic-2018

El Plazo Del Crédito Es De Un Mes Para El Pago Del Crédito

8) Respecto de las garantías, del contenido del pagaré se advierte que se estipuló un interés moratorio a razón del ********** por ciento mensual, sin que se desprenda algún dato que permita colegir que se garantizó el pago de una forma diversa.

9) En relación con las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, se estudiarán como hecho notorio más adelante.

10) La variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo y las condiciones del mercado, conforme a la página oficial del INEGI, la tasa promedio mensual de inflación entre el trece de febrero de dos mil quince (fecha de suscripción del documento base de la acción) y el cinco de agosto de dos mil dieciséis (fecha en que se presentó la demanda) es de 0.16% (cero punto dieciséis por ciento).(14)

11) Referente a otras condiciones, también se considera que el acreedor no tiene los gastos de operación y recuperación de pagos o créditos que tienen las instituciones bancarias; habida cuenta que, como se ha expuesto, de las constancias de autos no se advierte que éste se dedique a una actividad crediticia que se encuentre regulada.

F) Que si bien no existen mayores elementos en el expediente, para determinar de manera cierta y precisa cada uno de los parámetros previstos en las jurisprudencias en análisis, el interés del ********** por ciento mensual pactado por las partes contendientes, constituye usura, dado que:

• No se demostró en autos que hubiera un contrato escrito que rigiera las relaciones entre las partes, lo que permitió que el accionante pudiera actuar de manera relativamente libre; circunstancia que corrobora la disparidad encontrada entre los contratantes para pactar los intereses moratorios en el título de crédito.

• Las condiciones del mercado a la fecha de firma del pagaré no pueden considerarse las más propicias para su cumplimiento, dada la situación económica nacional y mundial, lo que supone también que no existía certeza de que la relación comercial entablada entre las partes pudiera soportar la carga de los intereses pactados en caso de mora.

• El interés pactado es equivalente a ********** veces el interés legal del seis por ciento anual previsto en el artículo 362 del Código de Comercio, siendo aquél del ********** por ciento mensual, esto es, el ********** por ciento anual.

G) Que con independencia de lo anterior, la inexistencia de constancias que revelen mayores aspectos para analizar la usura a la luz de los parámetros guía y las condiciones de vulnerabilidad del deudor, no resulta un obstáculo para que se realice la apreciación de hechos notorios, los cuales no necesitan ser probados, al producir convicción o certeza de su existencia.

H) Que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el Costo Anual Total (CAT) resulta ser un referente financiero idóneo que informa cuál es el costo de un crédito para los clientes o usuarios del mismo; y que es un hecho notorio la información que aparece en la página de Internet de la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef),(15) de la que se advierte el Costo Anual Total que cobran las instituciones bancarias por tarjetas de crédito, particularmente, el análisis comparativo de las tarjetas bancarias tipo "clásica", con datos al mes de febrero de dos mil quince (periodo más próximo a la fecha de suscripción del documento basal),(16) pues su finalidad es la adquisición de bienes o servicios con límite de crédito de hasta quince mil pesos (rango en el cual se encuentra el monto total de la suerte principal) la cual oscila entre la que otorga Banorte básica de 74.39%, setenta y cuatro punto treinta y nueve por ciento anual y visa básica internacional de 38.06%, treinta y ocho punto cero seis por ciento anual (en este punto, en la sentencia se inserta una tabla comparativa de las tasas en comento).

I) Que entonces, si la tasa moratoria pactada en el documento base de la acción es del ********** (********** por ciento) mensual, o sea, **********% (********** por ciento) anual, resulta evidente que sí existe un beneficio lucrativo y desproporcionado a favor del acreedor, así como una desventaja hacia los deudores, pues ésta supera el valor más alto respecto de las operaciones crediticias similares en cuanto a su monto; que ello es notoriamente excesivo, puesto que el título de crédito base de la acción es un documento que permite de inmediato su ejecución y, en su caso, garantizar el adeudo con el embargo correspondiente; así como que no aparece que el acreedor tenga una gran infraestructura para recuperación de pagos de créditos, que pueda mermar la ganancia que con motivo del juicio ejecutivo debe instaurar para lograr su cobro pues, incluso, la ley le otorga el derecho de pago de gastos y costas en este tipo de acciones, cuando éste resulte procedente; que la tasa por mora que deberá aplicarse a la suerte principal es del ********** por ciento (**********%) anual, cantidad que constituye el porcentaje más alto del Costo Anual Total utilizado como referente financiero, desde el día siguiente a la fecha de vencimiento del título.

En ese contexto, en efecto, el estudio oficioso de usura que hizo el Juez Federal resulta incorrecto, porque no empleó como parámetro objetivo la tasa de interés bancaria que guarda mayor semejanza con el crédito documentado en el pagaré base de la acción.

En la sentencia reclamada, el Juez civil estimó que los intereses moratorios fijados en el pagaré (*********% mensual o *********% anual) son excesivos, entre otras cosas, en comparación con el Costo Anual Total (CAT) para tarjetas de crédito tipo clásica con datos de febrero de dos mil quince, que ha fluctuado del 38.06% (Banco del Bajío) al 74.39% (Banco Mercantil del Norte), que es el mes en que la parte demandada suscribió el pagaré.

Ahora bien, este tribunal considera erróneo ese criterio, ya que el índice bancario tomado como parámetro de usura (CAT para tarjetas de crédito del segmento clásica o equivalente) no es el indicador que guarda mayor semejanza con el crédito litigioso.

En primer lugar, se estima que en el caso particular no se puede atender al Costo Anual Total (CAT), previsto en los indicadores básicos de tarjetas de crédito.

Ciertamente, la jurisprudencia 1a./J. 57/2016 (10a.),(17) de la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal establece que para apreciar la proporcionalidad de los intereses debe considerarse como parámetro el CAT que reporte el valor más alto respecto a operaciones similares a la litigiosa.

Sin embargo, la propia jurisprudencia aclara que el juzgador puede aplicar una tasa diferente al CAT, siempre y cuando esa determinación se encuentre adecuadamente justificada. Tal es el caso que nos ocupa, porque tratándose de créditos otorgados entre particulares, el CAT no es un indicador idóneo de proporcionalidad de intereses.

Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 57/2016 (10a.),(18) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título, subtítulo y texto siguientes:

"USURA. EN LA EVALUACIÓN DE LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ESTIPULADOS, EL COSTO ANUAL TOTAL (CAT) QUE REPORTE EL VALOR MÁS ALTO RESPECTO A OPERACIONES SIMILARES, ES UN REFERENTE FINANCIERO ADECUADO PARA SU ANÁLISIS, CUANDO EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN ES UN TÍTULO DE CRÉDITO. Sin desconocer que la elección del referente bancario a cargo del órgano jurisdiccional es una cuestión cuya idoneidad dependerá de su adecuación o no a la similitud del caso, tratándose de asuntos en los que el documento base de la acción es un título de crédito, genera certidumbre emplear como referente el Costo Anual Total (CAT), que reporte el valor más alto para operaciones similares y corresponda a la fecha más próxima a la suscripción del título de crédito respectivo, por tratarse de un referente financiero de naturaleza activa que informa cuál es el costo de un crédito para los clientes o usuarios del crédito. Este referente, al ser un porcentaje anual que mide el costo de un financiamiento, permite efectuar comparaciones entre las diferentes ofertas de crédito al incorporar todos los costos y gastos inherentes del crédito, como son la tasa de interés, las comisiones, primas de seguros que el cliente deba pagar de conformidad con su contrato de crédito, excepto el impuesto al valor agregado aplicable, además de otros elementos como la garantía exigida y la periodicidad o frecuencia de pago. Entre otras ventajas, al tratarse de un indicador que incorpora varios elementos, lleva a una sobrevaluación del costo del dinero, de manera que su uso como referente es útil para advertir indiciariamente una tasa de interés usuraria, en tanto refiere al costo del dinero tolerado en el mercado del crédito. También, permite una comparación acorde a diferentes tipos de crédito, de manera que el juzgador puede tomar el CAT de un crédito hipotecario para créditos con garantías de este tipo o el CAT de una tarjeta de crédito para créditos quirografarios, etcétera; respecto de la cual el juzgador tiene un amplio margen de aplicación, pues a partir del análisis del resto de los parámetros está en aptitud de aplicar su potestad jurisdiccional y aplicar el porcentaje que corresponda según el tipo de crédito, su monto, el mercado al que se dirige y otras circunstancias útiles para su resolución. Al margen de lo anterior, si el juzgador considera que es el caso de aplicar una tasa diferente del CAT, debe justificar adecuadamente su decisión." (lo destacado es propio de esta ejecutoria)

Al respecto, cabe tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 1, 3, fracción VI y 4, penúltimo párrafo, de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, que establecen:

"Artículo 1. La presente ley es del orden federal y sus disposiciones son de orden público y de interés social. Tiene por objeto regular las comisiones y cuotas de intercambio así como otros aspectos relacionados con los servicios financieros y el otorgamiento de créditos de cualquier naturaleza que realicen las entidades, con el fin de garantizar la transparencia, la eficiencia del sistema de pagos y proteger los intereses del público."