AMPARO DIRECTO 315/2017. 8 DE MARZO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS VÁZQUEZ CAMACHO. SECRETARIO: BERNARDO HERNÁNDEZ OCHOA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 315/2017. 8 DE MARZO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS VÁZQUEZ CAMACHO. SECRETARIO: BERNARDO HERNÁNDEZ OCHOA.

Fecha: 07-Dic-2018

C Que Al Respecto El Artículo Del Código De Comercio Establece

"Artículo 364. El recibo del capital por el acreedor, sin reservarse expresamente el derecho a los intereses pactados o debidos, extinguirá la obligación del deudor respecto a los mismos.—Las entregas a cuenta, cuando no resulte expresa su aplicación, se imputarán en primer término al pago de intereses por orden de vencimientos, y después al del capital."

D) Que a la cantidad de ********** (**********) producto del interés moratorio generado por el periodo del catorce de marzo de dos mil quince al trece de febrero de dos mil diecisiete, cuyo cálculo se realizó previamente, deben descontarse los ********** (**********), que exhibió el demandado ********** en autos; por lo que se concluye que el monto total de los intereses moratorios adeudados por la parte demandada, por el periodo en cuestión, es de ********** (**********).

Ahora bien, cabe tener en cuenta que los citados numerales 1077 y 1327 del Código de Comercio consagran, en materia mercantil, los principios de congruencia decisoria e igualdad en el proceso que debe imperar en las sentencias jurisdiccionales, cuya observancia reviste especial importancia en cuanto implica –entre otros aspectos– que las sentencias deben ser congruentes en el sentido de resolver la litis tal como quedó formulada por medio de los escritos de demanda y contestación, pero además, deben ser congruentes entre sí, en el sentido de no contener resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí.

Al respecto, debe indicarse que los preceptos 1330 y 1348 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, (sic) disponen:

"Artículo 1330. Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida, o se establecerán por lo menos las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación, cuando no sean el objeto principal del juicio."

"Artículo 1348. Si la sentencia no contiene cantidad líquida la parte a cuyo favor se pronunció al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada y sea que la haya o no desahogado, el Juez fallará dentro de igual plazo lo que en derecho corresponda. Esta resolución será apelable en el efecto devolutivo, de tramitación inmediata."

De lo anterior se obtiene que cuando hubiese condena en frutos, intereses, daños y perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida, o se establecerán, por lo menos, las bases con arreglo a los cuales deba hacerse la liquidación, cuando no sean el objeto principal del juicio; y sólo en el caso de no ser posible lo uno ni lo otro, se hará la condena, a reserva de fijar su importe y hacerla efectiva en la ejecución de sentencia, a través de la correspondiente liquidación.

En otro aspecto, cabe resaltar que en ninguno de los artículos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que rigen al pagaré se establece dónde deben asignarse los pagos parciales realizados (en el capital o en los intereses), en relación con dicho aspecto opera la aplicación supletoria del artículo 364 del Código de Comercio para llenar esa deficiencia, en términos del artículo 2o., fracción II, de la citada ley general.