AMPARO DIRECTO 216/2017. SERGIO PATIÑO RUIZ. 18 DE ENERO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIA: LUCÍA DEL SOCORRO HUERDO ALVARADO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 216/2017. SERGIO PATIÑO RUIZ. 18 DE ENERO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIA: LUCÍA DEL SOCORRO HUERDO ALVARADO.

Fecha: 02-Mar-2018

Laudo Que Se Erige Como Acto Reclamado En Esta Vía

Este órgano de control constitucional estima que son parcialmente fundados los conceptos de violación expuestos por la quejosa, suplidos en su deficiencia, en términos de lo previsto en el artículo 79, fracción V, y penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, los cuales, por razón de método, serán analizados en su conjunto, al así permitirlo el artículo 76 de la citada ley de la materia, por lo que habrá de concederse el amparo solicitado, atento a las consideraciones que más adelante se expondrán.

En principio, a fin de delimitar la litis en el presente controvertido constitucional, se precisa que no será objeto de análisis expreso la decisión de la Junta responsable de absolver al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores de la totalidad de las prestaciones reclamadas, bajo el argumento de que no se le reclamó cantidad alguna; ello, en razón de que la quejosa no plantea concepto de violación alguno al respecto, y este Tribunal Colegiado de Circuito no advierte queja deficiente que suplir en su beneficio, en términos del artículo 79, fracción V y penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo.

Ahora bien, entrando al estudio de los conceptos de violación, tenemos que el quejoso aduce de forma reiterada y genérica, que la Junta del conocimiento violentó las leyes del procedimiento; argumento que se estima infundado, en virtud de que aquél no explica en qué consistió esa supuesta violación procesal, y este órgano de control constitucional no advierte tal circunstancia.

En sus restantes motivos de inconformidad, argumenta, en esencia, que el laudo reclamado es contrario a derecho, cuenta habida que la Junta del conocimiento inadvirtió que ********** se excepcionó argumentando que el actor carecía de acción y de derecho para reclamar la devolución de los recursos que integran las subcuentas de cesantía en edad avanzada y vejez, así como de cuota social, dado que los mismos debían ser entregados al Gobierno Federal para el financiamiento de su pensión, sin demostrar su defensa, pues la sola existencia de los numerales que prevén dicha transferencia, no implica, en sí mismo, su cumplimiento.

Agrega que la Junta del conocimiento omitió tomar consideración, que ante la contumacia en que incurrió la Tesorería de la Federación, de forma tácita aceptó que la administradora demandada no le transfirió cantidad alguna por concepto de cesantía y vejez, así como de cuota social, a fin de garantizar la pensión de cesantía que le fue otorgada por el **********; y que dicha institución, al dar contestación a la demanda, aceptó que los recursos reclamados se encuentran en poder de la **********, ahora tercero interesada, con lo que reconoce la procedencia de lo reclamado bajo los incisos F) y G) del escrito inicial de demanda, consistentes en que ni esa aseguradora, ni la dependencia de gobierno en cita, le transfirieron los saldos existentes de las subcuentas de mérito; olvidando con su actuar verificar que en realidad se cumpla con el objetivo de estos recursos; forma de proceder que viola su derecho humano a la seguridad social.

En consecuencia, concluye, se debió condenar a las demandadas **********, al pago y cumplimiento de lo reclamado.