AMPARO DIRECTO 216/2017. SERGIO PATIÑO RUIZ. 18 DE ENERO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIA: LUCÍA DEL SOCORRO HUERDO ALVARADO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 216/2017. SERGIO PATIÑO RUIZ. 18 DE ENERO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIA: LUCÍA DEL SOCORRO HUERDO ALVARADO.

Fecha: 02-Mar-2018

Notifíquese

"Señor Ministro presidente, me permito informarle que el texto de las dos jurisprudencias, que posteriormente serán aprobadas, se orientan en el sentido de que, en relación con las Administradoras de Fondo para el Retiro, la (sic) impresiones digitales aportadas al juicio laboral, que reporten detalles de saldos o movimientos de las cuentas individuales que administran, requieren ser perfeccionadas para que puedan tener valor probatorio y para muestra (sic) la excepción de pago, dichas documentales no son idóneas."

Determinación que sirve de sustento en el presente asunto y se cita como un hecho notorio para este tribunal, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, conforme a su numeral 2; sin que obste para ello que la ejecutoria de la contradicción de tesis 202/2017, invocada en párrafos precedentes, se encuentra en vía de engrose, y que las jurisprudencias que de ella emanen, serán de aplicación obligatoria hasta en tanto sean publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, en términos del numeral 217 de la Ley de Amparo y punto séptimo del Acuerdo General Número 19/2013, de veinticinco de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se regula la difusión del Semanario Judicial de la Federación vía electrónica, a través de la página de internet de ese Alto Tribunal; cuenta habida que no se puede desconocer lo resuelto al respecto, en tanto que fue este tribunal quien formuló la denuncia que dio origen a esa contradicción, y la información referida como versión taquigráfica, se encuentra publicada en la página oficial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la cual se tiene acceso; aunado a que, su aplicación se lleva a cabo en aras de dar certeza jurídica a las partes, al haberse superado el criterio de este órgano colegiado, el cual se recogió en la tesis VII.2o.T.129 L (10a.), publicada en la página 2751, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 45, Tomo IV, agosto de 2017 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de agosto de 2017 a las 10:26 horas», de título y subtítulo: "ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO. SUPUESTO EN EL QUE LOS DETALLES DE MOVIMIENTOS E IMPRESIONES QUE APORTAN EN LOS JUICIOS LABORALES, QUE DERIVAN DE SUS SISTEMAS DIGITALES E INFORMÁTICOS, TIENEN PLENO VALOR PROBATORIO PARA DEMOSTRAR LOS SALDOS Y MOVIMIENTOS QUE AHÍ SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.", que sostenía lo contrario.

Es aplicable al respecto, la tesis aislada 2a. XCVIII/2015 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, página 2085, Libro 23, Tomo II, octubre de 2015, Décima Época, materias constitucional, común «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de octubre de 2015 a las 11:00 horas», de contenido siguiente:

"JURISPRUDENCIA. FORMA EN LA QUE DEBEN ACTUAR LOS TRIBUNALES DE AMPARO CUANDO LA ESTABLECIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, SE ENCUENTRE PENDIENTE DE PUBLICACIÓN EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Ante la hipótesis de que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación, se contraponga a la emitida por algún Pleno de Circuito de la República Mexicana, y publicada formalmente conforme al Acuerdo General 19/2013 (*) del Pleno del Alto Tribunal, el órgano jurisdiccional de amparo deberá ponderar caso por caso su aplicación, atendiendo a las particularidades del asunto y tomando en cuenta que la jurisprudencia no tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna; lo cual implicará que el operador jurídico justifique esta situación de manera razonable, consistente y uniforme, con la consecuencia legal de que este ejercicio argumentativo, debidamente justificado, en ningún caso implicará contravención al artículo 217 de la vigente Ley de Amparo."

Asimismo, por cuanto hace al informe a cargo de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, respecto de los movimientos de la cuenta individual del actor, y la consulta a la base de datos del "Sistema de Consulta de Información a Trabajadores", de las constancias de autos se advierte que dichos medios de convicción fueron desechados en la audiencia de pruebas y resolución celebrada el veinticinco de abril de dos mil dieciséis, bajo el argumento de que resultaba ocioso el desahogo del informe de mérito, tomando en consideración que el catorce de septiembre de dos mil seis se publicó en el Diario Oficial de la Federación la relación de los Planes Privados registrados ante esa comisión, así como porque la consulta también resultaba ociosa, al encontrarse contenidos los puntos a desahogar en los escritos de contestación a la demanda, formulados por la propia Afore, el ********** para los trabajadores (sic), sin que tales determinaciones fueran controvertidas en esta instancia, aduciendo violaciones procesales, como correspondía.

En consecuencia, se insiste, tal como se determinó en el amparo principal, en el sumario laboral no obra medio de convicción alguno tendente a demostrar la transferencia de los recursos demandados al Gobierno Federal.

En las relatadas circunstancias, procede negar la protección constitucional solicitada; cuanto más que por tratarse la quejosa adhesiva de una Administradora de Fondos para el Retiro, sus conceptos de violación deben atenderse en atención al principio de estricto derecho, por no operar la suplencia de la queja deficiente en su favor, que únicamente procede en beneficio de la clase obrera, en términos de lo dispuesto por el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo; además de no advertirse que el acto reclamado se encuentre fundado en una ley declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ni por el Pleno en Materia de Trabajo de este circuito, ni que la quejosa se encuentre en condiciones de pobreza o marginación que la coloquen en clara desventaja social para, en su caso, obrar conforme a las fracciones I y VII del citado artículo 79 de la ley de la materia.

Al respecto, es aplicable, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 158/2015 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 359, de título, subtítulo y texto:

"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO OPERE EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. El artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, sustituido por el numeral 79, fracción V, de ley de la materia en vigor al día siguiente, al prever expresamente que la suplencia de la queja deficiente en materia laboral procede sólo a favor del trabajador, es producto de los procesos históricos de reforma constitucional y legal, cuya distinción de trato, en relación con el patrón, radica en que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger bienes básicos, derivado de que: a) el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo regulan la relación laboral como un derecho de clases; b) el patrón tiene mayores posibilidades económicas, lo cual le permite acceder a los servicios de mejores abogados y, al tener la administración de la empresa, cuenta con una mejor posibilidad de allegarse medios probatorios para el juicio; y, c) la protección a bienes elementales tiene como base el hecho de que la subsistencia del trabajador y de su familia, con todo lo que lleva implícito, depende de su salario y prestaciones inherentes, razón que evidencia la importancia que tiene para el trabajador un litigio derivado de la relación laboral; motivo por el cual se le liberó de la obligación de ser experto en tecnicismos jurídicos, lo que contribuyó, por un lado, a que no se obstaculizara la impartición de justicia y, por otro, a la salvaguarda de los derechos fundamentales consagrados en el referido artículo 123 de la Carta Magna. En esas condiciones, la Segunda Sala reitera el criterio de la jurisprudencia 2a./J. 42/97 (*), en el sentido de que es improcedente la suplencia de la queja deficiente a favor del patrón, inclusive bajo el contexto constitucional sobre derechos humanos imperante en el país, y en consecuencia, la circunstancia de que sólo opere en beneficio del trabajador, no vulnera el de igualdad y no discriminación, porque la distinción de trato en referencia con el trabajador está plenamente justificada y, por lo mismo, resulta proporcional, es decir, sí guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, ya que tal diferenciación constituye una acción positiva que tiene por objeto medular compensar la situación desventajosa en que históricamente se ha encontrado la clase trabajadora frente a la patronal."

También es aplicable la tesis XIX.1o.P.T.22 L, que se comparte, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, publicada en la página 1197, abril de 2011, Tomo XXXIII, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO. POR SUS CARACTERÍSTICAS, NO SON SUSCEPTIBLES DEL BENEFICIO DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL AMPARO EN MATERIA LABORAL.-De conformidad con el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, en el juicio constitucional en materia de trabajo, la suplencia de la queja es aplicable solamente a la parte trabajadora; conforme a lo anterior, aun cuando al juicio laboral no comparezca en carácter de patrón una sociedad mercantil Administradora de Fondos para el Retiro (Afore), a ésta no le resultará aplicable el mencionado beneficio, y menos aún si se tiene en cuenta que estas empresas se caracterizan por ser altamente especializadas y, para su funcionamiento como entidades financieras dedicadas al manejo habitual y profesional de las cuentas individuales de seguridad social de los trabajadores, la norma aplicable les exige un conocimiento previo, cierto, relevante, eficaz y comprobado sobre la totalidad del derecho y marco normativo aplicable a sus actividades, a grado tal que para su constitución y organización, es necesario contar con autorización de la Comisión Nacional de Sistemas de Ahorro para el Retiro (CONSAR), que es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de ésta y, que al obtener tal autorización, debido a su actividad y peculiar diseño, deben mantenerse capacitadas en lo jurídico por su constante contacto con autoridades e instituciones, de conformidad con los artículos 2o., 3o., 18, 18 bis, 19, 20 y 21 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; razones por las cuales, en el amparo laboral no se hallan bajo la hipótesis de suplencia de la queja deficiente."