AMPARO DIRECTO 216/2017. SERGIO PATIÑO RUIZ. 18 DE ENERO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIA: LUCÍA DEL SOCORRO HUERDO ALVARADO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 216/2017. SERGIO PATIÑO RUIZ. 18 DE ENERO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIA: LUCÍA DEL SOCORRO HUERDO ALVARADO.

Fecha: 02-Mar-2018

Sextoestudio Del Amparo Adhesivo

Los conceptos de violación planteados por la parte tercero interesada en el amparo adhesivo se estiman jurídicamente ineficaces.

Ciertamente, así devienen los motivos de inconformidad en los cuales plantea la quejosa adhesiva que no resulta procedente devolver al actor los recursos que se encuentran en las subcuentas de cesantía en edad avanzada y vejez, así como cuota social, sino que deben transferirse al Gobierno Federal para refaccionar la pensión de cesantía otorgada al trabajador; lo anterior es así, dado que se encuentran encaminados a reforzar consideraciones que permanecieron firmes, al no ser materia de concesión en el amparo principal, por las razones expuestas en el considerando que precede.

En apoyo a lo anterior, se cita la jurisprudencia XVII.1o.C.T. J/11 (10a.), emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo IV, noviembre de 2016, página 2184 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas», de título, subtítulo y texto:

"AMPARO ADHESIVO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE PRETENDEN REFORZAR UNA CONSIDERACIÓN QUE QUEDÓ FIRME ANTE LA FALTA DE IMPUGNACIÓN O POR LA INEFICACIA DE LOS MOTIVOS DE DISENSO QUE EN SU CONTRA SE FORMULARON EN EL JUICIO PRINCIPAL. De conformidad con el artículo 107, fracción III, inciso a), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 182 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo adhesivo puede promoverse por la parte que obtuvo sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, a fin de mejorar las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio e invocar las violaciones procesales que puedan transgredir sus derechos. Ahora, si en el juicio de amparo principal no se controvierten algunas de las consideraciones del acto reclamado, o bien, se califican de infundados o inoperantes los conceptos de violación en tal sentido, empero, se concede la protección constitucional solicitada por vicios en cuestiones desvinculadas a aquéllas; en el examen del amparo adhesivo deberán calificarse de inoperantes los razonamientos que pretendan reforzar las primeras, puesto que el resultado a favor del adherente constituye una cuestión firme ante la falta de impugnación o ineficacia de los motivos de disenso."

Finalmente, sostiene la Afore tercero interesada, que con la documental ofrecida en el sumario laboral, consistente en "Notificación de saldo", se desprende que los recursos del actor acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, así como cuota social, son de ********** y con la diversa denominada "Detalle de movimientos", se evidencia la transferencia al Gobierno Federal de la cantidad de ********** por conceptos de cesantía en edad avanzada y vejez, cuota social y aportación estatal, realizada el uno de septiembre de dos mil catorce; con el informe a cargo de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, respecto de los movimientos de la cuenta individual del actor; y la consulta a la base de datos del "Sistema de Consulta de Información a Trabajadores", se demuestra la transferencia de los recursos de las subcuentas reclamadas al Gobierno Federal, dado que tales probanzas son idóneas para tal efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109, 110, 111, 112 y 113 del Reglamento de la Ley del Sistema de Ahorro para el Retiro, 78 y 88 de la legislación en comentario, 776, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y 1205 del Código de Comercio.

Los anteriores argumentos son infundados, pues tanto la "Notificación de saldo", como el "Detalle de movimientos" que obran a fojas ciento veintisiete y ciento veintiocho, no son aptas para justificar la transferencia al Gobierno Federal, como se pretende, en virtud que sólo reflejan los movimientos que de forma interna llevó a cabo la Afore demandada en la cuenta individual del trabajador, es decir, que sólo tienen el efecto de demostrar la existencia de esos registros, pero de modo alguno tienen validez para justificar que las cantidades ahí señaladas fueron transferidas en términos de ley, a fin de refaccionar la pensión de cesantía otorgada al promovente del amparo principal, por lo que no generan certeza al respecto, como lo haría, a guisa de ejemplo, el comprobante electrónico de pago realizado a través del Sistema de Pagos Electrónicos Interbancarios, expedido por la institución receptora del mismo o algún informe de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Lo anterior, atento a lo determinado en sesión de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 202/2017, suscitada entre los criterios sostenidos por este Tribunal Colegiado de Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, cuyo tema consistía en establecer si las impresiones obtenidas de los sistemas automatizados o electrónicos de las Sociedades Administradoras de Fondos para el Retiro hacen prueba plena para acreditar la entrega del monto que en ellas se detalla; concluyendo, por mayoría de votos, que las impresiones digitales ofrecidas como prueba en el sumario de trabajo, que reflejen los detalles de saldos o movimientos de las cuentas individuales a cargo de las administradoras de fondos para el retiro, deben ser perfeccionadas a fin de tener valor probatorio en el plano jurisdiccional y que, aun en ese supuesto, no son aptas para demostrar la entrega de los recursos al trabajador jubilado, cuenta habida que sólo justifican los movimientos financieros que de forma interna realizan las administradoras en las cuentas individuales que administran, como en esencia se aprecia de la versión estenográfica que a continuación se cita: