AMPARO DIRECTO 216/2017. SERGIO PATIÑO RUIZ. 18 DE ENERO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIA: LUCÍA DEL SOCORRO HUERDO ALVARADO.
Fecha: 02-Mar-2018
Los Argumentos Previamente Sintetizados Son Parcialmente Fundados
Se arriba a la anterior conclusión, en virtud de que, contrario a lo argumentado, fue esencialmente correcto que se absolviera al ********** de las prestaciones reclamadas, cuenta habida que, con independencia de que éstas reconocieran o no la transferencia de los recursos que conforman las subcuentas de cesantía en edad avanzada y vejez, así como cuota social, la intención del actor es que se le devolvieran los mismos; circunstancia que, además de corresponder, en su caso, únicamente a las administradoras de fondos de ahorro para el retiro, precisamente por ser las encargadas de su administración, en la especie, no procede la entrega de los saldos correspondientes al trabajador, porque le fue otorgada una pensión por cesantía en edad avanzada, mediante resolución de veinticinco de agosto de dos mil catorce, bajo el régimen de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, como se aprecia de la resolución que obra a foja trece del expediente laboral.
En esta tesitura, lo determinado por la Junta responsable respecto de la devolución al actor de las subcuentas de cesantía y vejez y cuota social, resulta apegado a derecho, incluso, en relación con la Afore tercero interesada, puesto que en términos de lo establecido por los artículos 167, 168, fracción IV, párrafo segundo, así como décimo tercero transitorio, inciso b), de la Ley del Seguro Social, y noveno transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, los recursos acumulados en dichas subcuentas deben ser transferidos al Gobierno Federal, a fin de refaccionar la pensión de la cual actualmente goza el quejoso.
Ilustra lo anterior, por su sentido, la jurisprudencia 2a./J. 66/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 836, de rubro y contenido siguientes:
"PENSIÓN POR INVALIDEZ. LOS ASEGURADOS QUE OBTENGAN AL AMPARO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, NO TIENEN DERECHO AL RETIRO DE LOS RECURSOS ACUMULADOS EN LOS RUBROS DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, DE LA SUBCUENTA DE RETIRO.-De la interpretación gramatical y sistemática de los artículos décimo tercero transitorio, inciso b), de la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1o. de julio de 1997, y noveno transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2002, así como de la exposición de motivos de dicha reforma, se concluye que los trabajadores pensionados conforme al régimen establecido en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, no tienen derecho a retirar los recursos acumulados en los rubros de cesantía en edad avanzada y vejez de la subcuenta individual de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, porque éstos deberán entregarlos las Administradoras de Fondos para el Retiro al Gobierno Federal, pues es a cargo de éste el pago de las pensiones respectivas, ya que no serán pagadas con los recursos acumulados en la cuenta individual, de ahí que sea improcedente el retiro del numerario que aparece en dicha cuenta en los rubros de cesantía en edad avanzada y vejez, pues tales normas de tránsito también incluyen la pensión de invalidez, lo cual es coherente con el sistema solidario contemplado en la derogada Ley del Seguro Social elegido por los asegurados, cuyo régimen financiero manejaba conjuntamente los recursos destinados al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte."
Todo lo antes reproducido se orienta, además, en las consideraciones que sustentan la ejecutoria que dirimió la contradicción de tesis 68/2008-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Tercero y Primero, todos en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 185/2008, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 277, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, material laboral, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto:
"INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SUS TRABAJADORES JUBILADOS POR AÑOS DE SERVICIOS CONFORME AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES, NO TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LOS RECURSOS RELATIVOS AL RUBRO DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ ACUMULADOS EN SU CUENTA INDIVIDUAL.-De conformidad con el Régimen de Jubilaciones y Pensiones derivado del contrato colectivo de trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, la jubilación por años de servicio se otorga a los trabajadores en su doble carácter de asegurados y trabajadores del instituto, y su cuantía se integra con el importe de la pensión de vejez que se cubre en términos de la Ley del Seguro Social, mientras el complemento conforme establece el propio Régimen, de lo que deriva que la jubilación es una prestación de carácter contractual, únicamente por lo que se refiere a dicho complemento y, por ende, los recursos relativos al rubro de cesantía en edad avanzada y vejez acumulados en la cuenta individual de dichos trabajadores, deben aplicarse para pagar la pensión de jubilación hasta por el monto que corresponda a la aludida pensión de vejez, la cual debe cubrirse por el Gobierno Federal en términos del artículo duodécimo transitorio de la Ley del Seguro Social, quedando a cargo del instituto pagar, en su carácter de patrón, únicamente la diferencia entre dicho monto y el que resulte conforme al Régimen de Jubilaciones y Pensiones. Por ello, aun cuando el artículo 190 de la Ley del Seguro Social en vigor establece que los trabajadores que tengan derecho a gozar de una pensión proveniente de un plan establecido por su patrón o derivado de un contrato colectivo de trabajo, autorizado y registrado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, tendrán derecho a disponer de los recursos acumulados en su cuenta individual en una sola exhibición, incluyendo los relativos al rubro de cesantía en edad avanzada y vejez; no debe soslayarse que el artículo 24 del citado ordenamiento legal autoriza a los patrones a descontar del importe de las prestaciones que debe cubrir, la cuantía correspondiente a las de la misma naturaleza que deben otorgarse conforme a la ley, motivo por el cual, la devolución de los recursos de que se habla está condicionada a que los mismos no se apliquen para pagar la pensión de que se trata, lo que en el caso, no sucede. Correlativamente, el hecho de que conforme a lo dispuesto en el artículo 286 K de la Ley del Seguro Social en vigor a partir del 12 de agosto de 2004, el instituto no puede destinar recursos provenientes de las cuotas y aportaciones de seguridad social para financiar la Cuenta Especial para el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Fondo para el Cumplimiento de Obligaciones Laborales de Carácter Legal o Contractual, no implica que los trabajadores del instituto que se jubilen con posterioridad a esa fecha tengan derecho a que se les devuelvan los recursos acumulados en la subcuenta de cesantía y vejez de su cuenta individual, pues con independencia de la fecha en que ello acontezca, tales recursos se aplican para el pago de la pensión respectiva en los términos antes apuntados. Lo anterior en la inteligencia de que respecto de los trabajadores que ingresen a laborar al instituto una vez terminado el proceso de contratación pactado en el convenio celebrado entre éste y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social el 14 de octubre de 2004, se establece un nuevo esquema de jubilaciones y pensiones conforme a la Ley del Seguro Social, donde se incluyen aportaciones adicionales que aquéllos realicen (una inicial del 7% del salario base consignado en el RJP que se incrementará en un punto porcentual cada año hasta llegar al 15%, otra del mismo porcentaje del fondo de ahorro que anualmente les paga el instituto y otra del 25% de los incentivos que obtengan conforme al programa acordado por el instituto y su sindicato), las cuales se depositarán en la subcuenta de ‘aportaciones complementarias de retiro’ y tendrán por objeto mejorar sus condiciones de retiro, ya que al cumplir los requisitos legales para jubilarse o pensionarse, podrán disponer de los recursos acumulados en dicha subcuenta para incrementar el monto de su pensión (que se cubrirá con los recursos acumulados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez), o bien, retirarlos en una sola exhibición."
En lo que atañe a la absolución del pago del rubro de cuota social, se pronunció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se colige de la tesis jurisprudencial 2a./J. 91/2011, aprobada en sesión privada de 18 de mayo de 2011, consultable en la página 405, Tomo XXXIV, julio de 2011, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto:
"CUOTA SOCIAL. ES IMPROCEDENTE SU ENTREGA AL TRABAJADOR, AL RECIBIR UNA PENSIÓN DERIVADA DEL PLAN DE PENSIONES COMPLEMENTARIO A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL PREVISTO EN UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, AL AMPARO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA (CONTRATOS COLECTIVOS DEL IMSS Y DE TELMEX).-Toda vez que las pensiones otorgadas por los contratos colectivos de trabajo tanto del Instituto Mexicano del Seguro Social como de la empresa Teléfonos de México, S.A.B. de C.V, son complementarias a las previstas por la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997 y, en consecuencia, el financiamiento de la parte legal que corresponde corre a cargo del Gobierno Federal, conforme al artículo duodécimo transitorio de la Ley del Seguro Social vigente, es improcedente la entrega al asegurado de cualquier cantidad distinta del rubro de retiro de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de la cuenta individual, por así preverlo los artículos décimo tercero transitorio de esta última y 183-O de la ley derogada y, por ende, de la cantidad que por cuota social se encuentre en dicha subcuenta; sin que por las mismas razones pueda ser aplicable el artículo 190 de la actual Ley del Seguro Social, pues éste solamente se encuentra previsto para el sistema pensionario de contribución del régimen de la Ley del Seguro Social vigente."
Así, si la actora obtuvo su pensión por cesantía en edad avanzada bajo el régimen de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, la conclusión a la que arribó la Junta responsable en el laudo reclamado, en cuanto a la absolución de los demandados ********** y **********, de devolver a la actora las cantidades correspondientes a cesantía en edad avanzada y vejez, así como cuota social, fue correcta, dado que, como se precisó, los mismos deben enviarse de inmediato al Gobierno Federal para financiar el pago de su pensión.
En mérito de lo expuesto, es que este órgano jurisdiccional considera fundado el argumento planteado por el quejoso, en el sentido de que resulta violatorio de derechos fundamentales, el que la Junta del conocimiento no ordenara a la Afore demandada que transfiera al Gobierno Federal los recursos de mérito, de acuerdo con las razones que a continuación se exponen.
En primer lugar, debe señalarse que, si bien a las administradoras de fondos para el retiro les corresponde la administración y custodia de los recursos contenidos en la aludida subcuenta, como previamente se destacó, dichas entidades se encuentran obligadas a su devolución al trabajador o, en su caso, a transferirlos al Gobierno Federal, al momento en que se actualicen las hipótesis correspondientes en la Ley del Seguro Social y en los términos que dispone la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y atendiendo al régimen por el que haya optado el asegurado o sus beneficiarios.
En segundo término, debe tenerse presente que los asegurados que eligieron acogerse al sistema pensionario de la ley derogada, como aconteció en el caso, no tendrán derecho a recibir más de una pensión de las previstas en el capítulo V de aquella legislación, la cual, a diferencia de las previstas en la nueva ley, deberá correr a cargo del Gobierno Federal, y no serán pagadas con los recursos acumulados en la cuenta individual, por estar basado en un sistema solidario.
De acuerdo a lo antes explicado, este órgano colegiado considera que, tomando en cuenta que en el juicio laboral quedó evidenciado que al veinticuatro de octubre de dos mil trece, la Afore demandada tenía en su poder la cantidad de ********** correspondiente a los recursos de las subcuentas de cesantía en edad avanzada y vejez, así como cuota social, respectivamente, de acuerdo al detalle del resumen general que se advierte del estado de cuenta individual que obra a foja dieciocho de los autos, la Junta responsable tenía la obligación oficiosa de ordenar a la referida administradora de fondos para el retiro que enviara de inmediato dichas sumas (sic) al Gobierno Federal para que eventualmente refaccionaran la pensión de la que ya goza la parte actora.
Incluso, con independencia de que tal remisión no haya sido pedida como prestación en la demanda laboral y, por ende, sea un tema novedoso a la litis natural, pues esta circunstancia no puede supeditar que en la resolución se haga tal pronunciamiento, porque no existe justificación legal alguna para que el tribunal de trabajo proceda en esos términos, dada su función de operador jurídico del Estado de derecho mexicano, ya que se trata de una cuestión de orden público de elemental congruencia para fondear la pensión preexistente, puesto que la sociedad está interesada en que las pensiones sean cubiertas de manera oportuna e íntegra, y de no enviarse las referidas partidas de dinero, se provocaría que el Estado no cuente con los recursos idóneos que le permitan cumplir con su obligación solidaria de refaccionar la pensión relativa, lo que no puede estar supeditado a que por tal circunstancia el órgano jurisdiccional ordinario no realice la condena respectiva.
Cobra aplicación a lo anterior, la tesis emitida por este tribunal, con número de identificación VII.2o.T.150 L (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de diciembre de 2017 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 49, Tomo IV, diciembre de 2017, página 2268, materia laboral, de contenido siguiente:
" De conformidad con el artículo 18 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, los recursos correspondientes a las subcuentas de cesantía en edad avanzada, vejez y cuotas social y estatal, entre otros, son administrados por las Afores, quienes están obligadas a devolverlos al trabajador o, en su caso, a transferirlos al Gobierno Federal. Así, cuando en el juicio laboral está probado que el asegurado eligió el sistema pensionario previsto en la Ley del Seguro Social derogada, cuya pensión corre a cargo del Gobierno Federal y con los recursos acumulados en las subcuentas citadas, por estar basado en un sistema solidario y, a pesar de ello, de los estados de cuenta aportados al asunto, queda evidenciado que la Afore demandada aún tiene en su poder alguna o todas las cantidades de dinero correspondientes a esas subcuentas (cesantía en edad avanzada, vejez, cuotas social y estatal), la autoridad jurisdiccional debe condenar oficiosamente a la Afore para que envíe de inmediato dichas sumas al Gobierno Federal y, eventualmente, refaccionen la pensión de que goza la actora; incluso, con independencia de que tal remisión no haya sido solicitada como prestación en la demanda laboral y, por ende, sea un tema novedoso en la litis natural, pues esta circunstancia no puede supeditar que en la resolución se haga ese pronunciamiento, porque no existe justificación legal alguna para que el tribunal de trabajo proceda en esos términos, dada su función de operador jurídico del Estado de derecho, ya que se trata de una cuestión de orden público para fondear la pensión preexistente, puesto que la sociedad está interesada en que las pensiones sean cubiertas oportuna e íntegramente y, de no enviarse las referidas partidas de dinero, se provocaría que el Estado no cuente con los recursos que le permitan cumplir con su obligación solidaria de refaccionar la pensión relativa."
También es orientadora, por su contenido, la jurisprudencia 2a./J. 100/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 404, Tomo XXIV, julio de 2006, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son:
"SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO EN QUE SE DEMANDE A UNA ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORE) LA ENTREGA DEL SALDO DE LA CUENTA INDIVIDUAL DE UN TRABAJADOR.-La competencia para conocer del juicio entablado contra una Afore en el que se demande la entrega de las cantidades depositadas en la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro de un trabajador, corresponde a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, pues la naturaleza de la prestación demandada involucra órganos administrados en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal, surtiéndose la competencia referida con base en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y su correlativo 527, fracción II, inciso 1, de la Ley Federal del Trabajo. Ello es así, porque si bien es cierto que los recursos depositados en la cuenta individual de cada trabajador son de su propiedad, con las modalidades establecidas en la ley, también lo es que existe una estrecha vinculación entre las administradoras de fondos para el retiro y los institutos de seguridad social en la recepción, depósito, administración, transferencia y disponibilidad de los recursos, pues para que proceda la entrega de estos últimos al trabajador deben darse las hipótesis legalmente establecidas y mediar autorización de dichos institutos e, inclusive, tratándose de los recursos de la subcuenta de vivienda, éstos deben transferirse a la administradora de fondos para el retiro correspondiente por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, dado que su administración es llevada por dicho instituto, que es quien cubre los intereses correspondientes, por lo que aunque no se señalen expresamente como prestaciones reclamadas en el juicio laboral la autorización de disponibilidad de recursos a los institutos de seguridad social y la transferencia de los fondos de la subcuenta de vivienda a la Afore para su entrega al trabajador, tales prestaciones deben considerarse implícitamente demandadas cuando se reclame la devolución del saldo integral de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro a la empresa administradora de fondos para el retiro correspondiente, ante la imposibilidad de desvincular tal prestación de las acciones principales de las que depende. Cabe destacar que lo anterior no contraría lo sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 2a./J. 105/99 y 2a. CXXXI/99, publicadas con los rubros: ‘COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES SURGIDOS ENTRE UNA EMPRESA ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO Y SUS TRABAJADORES.’ y ‘COMPETENCIA LABORAL. RESIDE EN LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EL CONOCIMIENTO DE LAS DEMANDAS PROMOVIDAS CONTRA LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORES), POR SUS TRABAJADORES.’, respectivamente, pues éstas se refieren a conflictos laborales entre las Afores y sus trabajadores, y no a juicios en que se demande la devolución al trabajador del saldo de su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro." (Los subrayados son propios de este tribunal).
De igual manera, se invoca como apoyo a lo antes apuntado, la jurisprudencia 2a./J. 135/2012 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1396, Libro XIII, Tomo 3, octubre de 2012, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que expresa:
"SEGURO SOCIAL. LA TRANSFERENCIA DE RECURSOS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ AL GOBIERNO FEDERAL, NO VIOLA EL DERECHO DE AUDIENCIA.-Si bien en términos del artículo 169 de la Ley del Seguro Social, el trabajador es propietario de los recursos de su cuenta individual -que contiene los de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez-, ello no implica que su transferencia al Gobierno Federal viole el derecho de audiencia contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues atento al origen de dicha propiedad, se advierte que está sujeta a las modalidades que establece la Ley del Seguro Social, por lo que la disposición de esos recursos sólo se otorga a los trabajadores en la forma y los términos que disponen dicha ley y la de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; de ahí que los artículos décimo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social y noveno transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, de los decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995 y el 24 de diciembre de 2002 respectivamente, no privan al quejoso de su propiedad, sino que regulan la forma en que esos recursos serán administrados. Es decir el trabajador sólo podrá disponer de ellos cuando se cumplan los supuestos para que nazca el derecho de obtener una pensión, y podrá solicitar la entrega de los recursos de su propiedad para contratar un seguro de renta vitalicia o un retiro programado; igualmente, la entrega del saldo en una sola exhibición, cuando la pensión de que disfrute sea mayor en un 30% a la garantizada, constituyendo así un patrimonio afectado a un fin determinado."
De ahí que la Junta responsable deberá decretar que la Afore demandada envíe de inmediato los citados recursos contenidos en la subcuenta de mérito al Gobierno Federal para que se utilicen en la pensión que goza el quejoso, pues no existe ninguna justificación legal para que no proceda en esos términos.
En consecuencia, al resultar parcialmente fundados los motivos de disenso, lo que procede es conceder la protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado; y, en su lugar, emita otro en el que:
a) Reitere lo que no es materia de la concesión, esto es, la absolución establecida en favor de **********, Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y Tesorería de la Federación, de la devolución de los recursos de cesantía en edad avanzada y vejez, así como cuota social; hecho lo cual,
b) Siguiendo los lineamientos trazados en esta ejecutoria y sin libertad de jurisdicción, condene a dicha **********, a transferir inmediatamente al Gobierno Federal, los recursos de las subcuentas de cesantía en edad avanzada y vejez, así como cuota social, junto con los rendimientos que se hayan generado.
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