AMPARO DIRECTO 640/2016. 3 DE AGOSTO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MA. ELISA TEJADA HERNÁNDEZ. SECRETARIA: SILVIA ELIZABETH BACA CARDOSO.
Fecha: 21-Sep-2018
Ahora Bien El Diverso Concepto De Violación Se Estima Inoperante
Es así, en la medida en que, en el mismo, el impetrante afirma que en el fallo reclamado no se realizó un verdadero estudio de lo establecido en el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues estima que la alteración que se atribuye a los básicos de la acción no es notoria.
Ahora bien, debe decirse que en torno a la alteración de los básicos de la acción, que fue el objeto de la litis, el Juez de origen estableció:
"Por lo que hace al cheque número **********, este juzgador, considera que a simple vista se percibe la alteración en la cantidad asentada con letra, en primer lugar, los espacios que existen entre cada letra que forman la cantidad ‘(Ochenta y Dos mil cuarenta y nueve pesos 60/100 M.N.)’, son iguales, salvo, la existente entre la letra ‘y’ que antecede a la ‘o’, por lo que se advierte que la palabra ‘Ochenta y’ fueron adicionadas a la cantidad original que lo era de ‘Dos mil cuarenta y nueve pesos’, tan es así, que es regla general que al comenzar el renglón y/o la oración sea con mayúsculas, siendo que en la cantidad que obra a letra, se encuentran dos mayúsculas, una en la palabra ‘Ochenta y’ otra en la palabra ‘Dos mil cuarenta y nueve pesos’, que es la cantidad original, incluso, la palabra ‘Dos mil’, se encuentra a la misma altura que el nombre del beneficiario que se encuentra en el renglón de arriba, lo que resulta lógico si se parte del hecho de que el cheque fue llenado con máquina, por lo que el margen izquierdo es el mismo.—De igual manera, por lo que hace al cheque número **********, este juzgador, considera que a simple vista se percibe la alteración en la cantidad, en primer lugar, los espacios que existen entre cada letra que forman la cantidad (‘Treinta mil Novecientos sesenta y cuatro pesos 60/100 M.N.’), son iguales, salvo, la existente entre la letra ‘l’ que forma la palabra ‘mil’ que antecede a la ‘N’, que forma la palabra ‘Novecientos’ por lo que se advierte que la palabra ‘Treinta mil’ fueron adicionadas a la cantidad original que lo era de ‘Novecientos sesenta y cuatro pesos’, tan es así, que es regla general que al comenzar el renglón y/o la oración sea con mayúsculas, siendo que en la cantidad que obra a letra, se encuentran dos mayúsculas, una en la palabra ‘Treinta’ otra en la palabra ‘Novecientos sesenta y cuatro’, que es la cantidad original, ya que, incluso, la palabra ‘Novecientos’, se encuentra a la misma altura que el nombre del beneficiario, lo que resulta lógico si se parte del hecho de que el cheque fue llenado con máquina; de ahí que la alteración resulte evidente a simple vista.—En ese orden de ideas, el cuarto elemento de la acción ejercitada también debe tenerse por acreditado, en virtud de que resulta evidente la alteración de la cantidad puesta en letra por la que fueron expedidos los cheques materia de la objeción de pago."
De lo anterior se colige que el Juez de origen estimó que la alteración de los cheques, base de la acción, era evidente pues advirtió diferencia de espacio en la cantidad escrita con letra, especificando en qué parte encontró tales diferencias y que resultó coincidente con las letras, cantidad que adujo el actor fueron adicionadas, además, estableció que es regla general que al comenzar el renglón de una oración se inicie con el uso de mayúsculas, y que, en el caso, se apreciaban dos mayúsculas una inicial y otra intermedia, esta última coincidente con la cantidad por la que el actor adujo haber suscrito originalmente los cheques y agregó que en ambos casos la alineación del lado izquierdo de la escritura de la cantidad y nombre del beneficiario es igual en el texto que se reconoció como original, lo que estimó lógico por tratarse del llenado a máquina que hace que se conserve el mismo margen, elementos que concatenados sustentaron la determinación de considerar notoria la alteración de los básicos de la acción.
Ahora bien, en el motivo de inconformidad que se analiza la parte quejosa además de hacer una amplia reflexión respecto al elemento conceptual de notoriedad, únicamente concluye que, el mismo, no puede tenerse por acreditado sólo por considerar que existió una "mala redacción" de las cantidades escritas con letra, con la que hizo referencia al uso de letras mayúsculas y minúsculas.
Sin embargo, tal argumento no controvierte la totalidad de las razones expuestas por la Sala responsable para estimar la notoria alteración como elemento de la acción intentada, pues como se reseñó ello lo determinó a partir de tres elementos, a saber: el espacio entre las letras, el uso de mayúsculas y la alineación del texto que se reconoce como original, argumentos que no son controvertidos por la impetrante; de ahí su inoperancia.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia I.4o.A. J/48, sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con registro digital: 173593, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, enero de 2007, página 2121, Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro y texto:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES.—Los actos de autoridad y las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación. Así, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido. Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los conceptos de violación de la demanda de amparo o en los agravios de la revisión deben, invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante argumentos non sequitur para obtener una declaratoria de invalidez."
Son aplicables al caso, las jurisprudencias 599, 601 y VI.2o.36, con registros digitales: 394555, 394557 y 227588, de este Tribunal Colegiado, antes de su especialización en materia civil, publicadas las dos primeras, en las páginas 398 y 399 del Tomo VI, Parte TCC, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995 y la tercera, a foja 593 del Tomo IV, Segunda Parte-2, julio-diciembre de 1989, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación, que respectivamente dicen:
"AGRAVIOS INSUFICIENTES.—Cuando en los agravios aducidos por la recurrente no se precisan argumentos tendentes a demostrar la ilegalidad de la sentencia, ni se atacan los fundamentos legales y consideraciones en que se sustenta el sentido del fallo, se impone confirmarlo en sus términos por la insuficiencia de los propios agravios."
"AGRAVIOS. NO LO SON LAS AFIRMACIONES QUE NO RAZONAN CONTRA LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO QUE ATACAN.—No puede considerarse como agravio la simple manifestación y opinión del recurrente de inconformidad con el sentido de la sentencia recurrida por considerarla ilegal, ya que el mismo debe impugnar con razonamientos, los que la hayan fundado."; y,
"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN.—Resultan inoperantes los agravios hechos valer cuando se aprecia que no se hace un razonamiento lógico jurídico concreto para desvirtuar las estimaciones del Juez de Distrito, las que llevan a establecer que el acto reclamado no existe en la forma planteada; o sea, que en la revisión sólo puede resolverse respecto de los agravios que sean la consecuencia de una violación de la ley, pues aunque en una sentencia se cause perjuicio, por muy grave que sea, este tribunal no podría remediarlo mientras no se advierta que tal sentencia ha sido dictada con infracción de un precepto legal."
No obstante lo anterior, en el caso procede la suplencia de la queja deficiente, conforme al artículo 79, fracción IV, de la Ley de Amparo, respecto a la condena en costas decretada en la sentencia reclamada, al existir jurisprudencia firme emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aborda tal hipótesis, a saber, la identificada con la clave de publicación 1a./J. 1/2018 (10a.), de título y subtítulo: "COSTAS EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. NO PROCEDE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE ALGÚN ORDENAMIENTO PROCESAL PARA SU IMPOSICIÓN.", que más adelante se citará.
Resulta aplicable al caso, el criterio VI.2o.C.26 K (10a.), sustentado por este órgano colegiado, publicado el viernes 1 de junio de 2018, a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 55, Tomo IV, junio de 2018, página 3221, con registro digital: 2017090, Tribunales Colegiados de Circuito, que dice:
"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. PROCEDE CUANDO SE OMITA OBSERVAR UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE RESULTE DE APLICACIÓN EXACTA AL CASO CONCRETO, POR CONSTITUIR UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY QUE DEJE SIN DEFENSA AL JUSTICIABLE, CONFORME A LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO. El artículo 217 de la Ley de Amparo establece un sistema de observancia obligatoria de la jurisprudencia que emite la Suprema Corte de Justicia de la Nación, actuando tanto en Pleno como en Salas. Por lo que todos los juzgadores resultan vinculados con los criterios interpretativos del Máximo Tribunal del País, pues tienen la obligación ineludible de acatarlos a partir del día hábil siguiente a aquel en que son publicados en el Semanario Judicial de la Federación, debiendo hacerlo en todas las resoluciones que dicten en el ejercicio de sus funciones. Por tanto, cuando se advierta la falta de observancia e inaplicación de los criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que resulten ser conducentes al caso concreto, ya sea porque definan o resuelvan el punto medular sometido a la competencia de los tribunales, ese proceder constituye una violación manifiesta de la ley que deja sin defensa al justiciable, cuando se comete en la emisión de la resolución revisada. Por lo que, en ese supuesto, procede suplir la queja deficiente, conforme a la fracción VI del artículo 79 de la Ley de Amparo."
Ahora bien, respecto al tema de las costas se advierte que el Juez responsable condenó a la parte demandada, aquí quejosa, al pago de las mismas, por considerar que debía aplicarse supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Sin embargo, es preciso tener presente que la indicada condena en costas, apoyada en el artículo 7o. de la legislación procesal civil federal, deviene ilegal, dado que la condena por vencimiento en los juicios mercantiles únicamente está prevista para los de carácter ejecutivo dada su naturaleza de procesos fundados en títulos que traen aparejada ejecución, que no son de cognición y desde su inicio se procede a la ejecución, o también para el supuesto de haber sido condenado en dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, por prolongar el juicio a una segunda instancia sin lograr cambio alguno en los resolutivos, pero no para los juicios orales mercantiles, pues ello implicaría contrariar el sistema legal a suplir.
Lo anterior guarda sustento en la jurisprudencia 1a./J. 1/2018 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 126/2017, con registro digital: 2016352, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 52, Tomo I, marzo de 2018, página 923 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de marzo de 2018 a las 10:12 horas», de título, subtítulo y texto:
"COSTAS EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. NO PROCEDE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE ALGÚN ORDENAMIENTO PROCESAL PARA SU IMPOSICIÓN. La interpretación sistemática y funcional de los artículos 1054, 1063, 1390 Bis, 1390 Bis-1, 1390 Bis-8, y 1081 a 1090 del Código de Comercio conduce a establecer que es inadmisible acudir a la ley supletoria, sea el Código Federal de Procedimientos Civiles o la ley procesal local respectiva, para imponer condena en costas por vencimiento en los juicios orales mercantiles, ya que tal aplicación contraviene el sistema de condena en costas adoptado por el legislador mercantil en el artículo 1084 del Código de Comercio, que es completo y suficiente para condenar o absolver sobre el pago de costas en toda clase de juicios mercantiles a partir de ciertos criterios que el legislador consideró justificados para imponer esa condena, fundados en el abuso en el ejercicio de los derechos ante los tribunales, sea por actuar con temeridad o mala fe, o bien, por ubicarse en ciertos supuestos objetivos relativos a hacer valer una acción o una excepción fundadas en hechos disputados, sin aportar prueba alguna; a pretender valerse de pruebas inválidas, como documentos falsos o testigos falsos o sobornados; a proponer acciones, defensas o excepciones, incidentes o recursos improcedentes; a llevar el litigio a una segunda instancia infructuosamente, o a resultar vencido en juicio ejecutivo. De lo que se advierte que la condena por vencimiento en los juicios mercantiles únicamente está prevista para los de carácter ejecutivo dada su naturaleza de procesos fundados en títulos que traen aparejada ejecución, que no son de cognición y desde su inicio se procede a la ejecución, o también para el supuesto de haber sido condenado en dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, por prolongar el juicio a una segunda instancia sin lograr cambio alguno en los resolutivos. De manera que imponer la condena por vencimiento en los juicios orales mercantiles implicaría contrariar el sistema legal a suplir, porque se impondría un supuesto extraño y no considerado por el legislador mercantil para fundar la condena en costas en esa clase de juicios, igual que ocurre en los juicios ordinarios en primera instancia."
La hipótesis anterior se actualiza en el caso a estudio, pues de la sentencia reclamada se aprecia que el Juez responsable declaró probada la acción, y condenó a la parte demandada al pago de costas aplicando de manera supletoria al Código de Comercio a las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.
En tales condiciones se estima aplicable el criterio jurisprudencial antes transcrito, que si bien se publicó el nueve de marzo de dos mil dieciocho, esto es, posterior a la fecha en la que se dictó la sentencia reclamada –cinco de octubre de dos mil dieciséis– e, incluso, después de que se presentó la demanda de amparo ante la autoridad responsable –tres de noviembre del mes y año indicados–; su invocación y aplicación, en la especie, no puede considerarse retroactiva en perjuicio de persona alguna –concretamente de la demandante, aquí tercero interesada–, como al efecto lo proscribe el dispositivo 217 de la Ley de Amparo; habida cuenta que en torno al tema que aborda dicha jurisprudencia, no existía previamente un criterio obligatorio que dirimiera esa cuestión y, por ende, que resultara, necesariamente, observable para esta potestad federal.
En este último aspecto, cabe citar, por las razones que la informan, la jurisprudencia P./J. 2/2018 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital: 2015995, publicada el viernes 19 de enero de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 50, Tomo I, enero de 2018, página 7, de título, subtítulo y texto siguientes:
"JURISPRUDENCIA. NO SE ACTUALIZAN EFECTOS RETROACTIVOS RESPECTO DE LA TESIS 1a./J. 97/2013 (10a.) EMITIDA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AL NO EXISTIR UNA JURISPRUDENCIA PREVIA. Conforme al artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo, la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, lo que presupone la existencia de un criterio jurisprudencial previo que interprete la misma hipótesis jurídica que la nueva jurisprudencia, pues sólo en ese supuesto los órganos jurisdiccionales están obligados a resolver un caso conforme al criterio anterior; de ahí que ante la falta de jurisprudencia previa, la juzgadora puede hacer uso de su autonomía interpretativa. Así, la aplicación en el juicio de la jurisprudencia 1a./J. 97/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: ‘AMPARO DIRECTO EN MATERIA MERCANTIL. EL AUTORIZADO POR LAS PARTES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER AQUEL JUICIO A NOMBRE DE SU AUTORIZANTE.’, al tenor de la cual el autorizado por las partes en un juicio mercantil no está facultado para promover el juicio de amparo directo a nombre de su autorizante, no tiene efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, ya que no existía una jurisprudencia previa que interpretara o definiera esa hipótesis específica, sino una práctica judicial reiterada por un determinado tribunal que, incluso, podría ser distinta a la que adoptara otro tribunal en casos similares. Además, el hecho de que se admita una demanda de amparo directo, promovida por el autorizado en términos del artículo 1069, tercer párrafo, del Código de Comercio, y este proveído no se haya impugnado, dando lugar a que ello no se resuelva en definitiva, genera que esta determinación siga sub júdice hasta que el órgano jurisdiccional de amparo dicte su sentencia, por lo que la aplicación del referido criterio jurisprudencial en esta, no implica imprimirle efectos retroactivos, aun cuando este criterio se aplique a hechos pasados dentro de una secuela procesal, ya que no existe un criterio jurisprudencial previo que haya actualizado sus supuestos y que, por ende, lo obligue a resolver en determinado sentido, ni tampoco una determinación jurisdiccional previa dentro del proceso que no pueda ser revisada por resultarle vinculante."
En estas condiciones, al resultar infundados en una parte, inoperantes en otra y esencialmente fundados en lo restante los conceptos de violación transcritos, aunque en este último aspecto, suplidos en su deficiencia, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de que el juzgador responsable:
- Considerando
- Para Una Mayor Claridad Es Dable Transcribir El Contenido Del Indicado Numeral Que Establece
- Ahora Bien El Diverso Concepto De Violación Se Estima Inoperante
- I Deje Insubsistente La Sentencia Reclamada
- Para Así Considerarlo Conviene Precisar Lo Siguiente
- Asimismo El Artículo De La Ley De Amparo Dispone Lo Siguiente
- C El Objeto De Los Conceptos De Violación En El Amparo Adhesivo
- B Impugnar Las Que Concluyan En Un Punto Decisorio Que Le Perjudica Y
- Las Anteriores Consideraciones Conducen A Negar El Amparo Solicitado Por La Quejosa Adhesiva