AMPARO DIRECTO 640/2016. 3 DE AGOSTO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MA. ELISA TEJADA HERNÁNDEZ. SECRETARIA: SILVIA ELIZABETH BACA CARDOSO.
Fecha: 21-Sep-2018
Para Una Mayor Claridad Es Dable Transcribir El Contenido Del Indicado Numeral Que Establece
"Artículo 1061. Al primer escrito se acompañarán precisamente: I. El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro; II. El documento o documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presente en juicio en el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona; III. Los documentos en que el actor funde su acción y aquellos en que el demandado funde sus excepciones. Si se tratare del actor, y carezca de algún documento, deberá acreditar en su demanda haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se les expida certificación de ellos, en la forma que prevenga la ley. Si se tratare del demandado deberá acreditar la solicitud de expedición del documento de que carezca, para lo cual la copia simple sellada por el archivo, protocolo o dependencia, deberá exhibirla con la contestación o dentro de los tres días siguientes al del vencimiento del término para contestar la demanda.—Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que legalmente puedan pedir copia autorizada de los originales y exista obligación de expedírselos. Si las partes no tuvieren a su disposición o por cualquier otra causa no pudiesen presentar los documentos en que funden sus acciones o excepciones, lo declararán al Juez, bajo protesta de decir verdad, el motivo por el que no pueden presentarlos. En vista a dicha manifestación, el Juez, ordenará al responsable de la expedición que el documento se expida a costa del interesado, apercibiéndolo con la imposición de alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley.—Salvo disposición legal en contrario o que se trate de pruebas supervenientes, de no cumplirse por las partes con alguno de los requisitos anteriores, no se le recibirán las pruebas documentales que no obren en su poder al presentar la demanda o contestación como tampoco si en esos escritos no se dejan de identificar las documentales, para el efecto de que oportunamente se exijan por el tribunal y sean recibidas; IV. Además de lo señalado en la fracción III, con la demanda y contestación se acompañarán todos los documentos que las partes tengan en su poder y que deban de servir como pruebas de su parte; y, los que presentaren después, con violación de este precepto, no le serán admitidos, salvo que se trate de pruebas supervenientes, y V. Copia simple o fotostática siempre que sean legibles a simple vista, tanto del escrito de demanda como de los demás documentos referidos, incluyendo la de los que se exhiban como prueba según los párrafos procedentes para correr traslado a la contraria; así como del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), de la Clave Única de Registro de Población (CURP) tratándose de personas físicas, en ambos casos cuando exista obligación legal para encontrarse inscrito en dichos registros, y de la identificación oficial del actor o demandado.—Lo dispuesto en la fracción anterior, se observará también respecto de los escritos en que se oponga la excepción de compensación o se promueva reconvención o algún incidente."
De la transcripción del referido precepto se aprecia que, efectivamente, prevé que al promover la demanda o al contestar la misma se deben exhibir los documentos en que el actor funde su acción y aquellos en que el demandado funde sus excepciones, lo que corresponde a la regla general.
Sin embargo, el propio numeral establece una salvedad cuando el actor carezca de algún documento, hipótesis en la cual se encuentra constreñido a acreditar en su demanda haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se les expida certificación de ellos, en la forma que prevenga la ley.
Refiere dicho precepto que se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que legalmente puedan pedir copia autorizada de los originales y exista obligación de expedírselos.
Ahora bien, en el caso de que, acorde con lo anterior, las partes no tuvieren a su disposición o por cualquier otra causa no pudiesen presentar los documentos en que funden sus acciones o excepciones, deberán declarar al Juez, bajo protesta de decir verdad, el motivo por el que no pueden presentarlos, y en vista de dicha manifestación, el Juez ordenará, al responsable de la expedición, que el documento se expida a costa del interesado, apercibiéndolo con la imposición de alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley.
En ese orden de ideas, contrario a lo afirmado por el impetrante, el indicado numeral en ningún momento establece que las disposiciones en él contenidas se refieran sólo a los documentos probatorios que deben exhibir las partes, pues no excluye de manera expresa, ni tácita, a los documentos base de la acción, careciendo de sustento legal la interpretación realizada por el impetrante en el sentido de que no fue voluntad del legislador violentar el Estado de derecho para que el actor en cualquier momento del procedimiento requiera a la contraparte la exhibición del título fundatorio de la acción.
Y se establece que tal afirmación carece de sustento pues, incluso, el numeral indicado en la fracción IV inicia estableciendo la obligación de exhibir en el escrito inicial de demanda los documentos en que se funda la acción, y enseguida habla de las hipótesis en que éstos no pueden ser exhibidos y el procedimiento a seguir en cada caso; de ahí que no haya lugar a descartar la aplicación de dicho precepto cuando se trate de un documento en que se funda la acción, aunado a que no se trata de que la solicitud se realice en cualquier momento del procedimiento, pues el precepto que se analiza define en qué momento procesal es que debe hacer del conocimiento tal circunstancia para que se proceda en términos del propio precepto, y esto será desde la presentación de la demanda, previendo, además, que de no hacerlo así, salvo pruebas supervenientes, no se admitirán las probanzas respectivas, por lo que no impera la voluntad de las partes para solicitar en cualquier momento los documentos de los que carezcan, sino que debe hacerse cuando lo establece la propia ley, bajo pena de inadmisión del material probatorio.
Ahora bien, por cuanto hace al argumento de que los documentos fundatorios de la acción debieron requerirse a través de medios preparatorios, es acertada la afirmación del Juez de origen, relativa a que en el Código de Comercio, específicamente en el artículo 1151 que prevé los medios preparatorios, no se encuentra previsto tal supuesto.
Siendo infundado lo aseverado en el sentido de que el actor debió observar lo previsto en el artículo 379 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio, para solicitar los básicos de la acción a través de una diligencia preparatoria.
En tal tenor, debe decirse que en el caso no es aplicable la supletoriedad, pues el Código de Comercio prevé las hipótesis de procedencia de los medios preparatorios, a saber en el artículo 1151 y si entre ellas no figura la exhibición de documentos no puede acudirse a la legislación supletoria, pues esta figura –supletoriedad–, constituye un sistema que reviste carácter excepcional o extraordinario para la corrección de vacíos legislativos o el complemento de la legislación especial en aquello que resulte necesario para resolver la cuestión puesta a consideración del Juez y, en el caso, implicaría introducir una cuestión ajena a las ahí contempladas, lo que va más allá de la aplicación supletoria; pues ésta sólo procede en defecto de las normas del Código de Comercio y únicamente respecto de aquellas instituciones establecidas por este ordenamiento, pero no reglamentadas o en forma deficiente, lo que no acontece en el caso a estudio, en el que lo que se pretende es introducir, al amparo de la supletoriedad, una hipótesis no prevista en el Código de Comercio, esto es, implicaría adicionar una hipótesis que no fue intención del legislador regular.
Apoya a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 389/2009, con registro digital: 2003161, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065, de rubro y texto:
"SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.—La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate."
- Considerando
- Para Una Mayor Claridad Es Dable Transcribir El Contenido Del Indicado Numeral Que Establece
- Ahora Bien El Diverso Concepto De Violación Se Estima Inoperante
- I Deje Insubsistente La Sentencia Reclamada
- Para Así Considerarlo Conviene Precisar Lo Siguiente
- Asimismo El Artículo De La Ley De Amparo Dispone Lo Siguiente
- C El Objeto De Los Conceptos De Violación En El Amparo Adhesivo
- B Impugnar Las Que Concluyan En Un Punto Decisorio Que Le Perjudica Y
- Las Anteriores Consideraciones Conducen A Negar El Amparo Solicitado Por La Quejosa Adhesiva