AMPARO DIRECTO 761/2018. 24 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. DISIDENTE: NELDA GABRIELA GONZÁLEZ GARCÍA. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIO: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MONROY.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 761/2018. 24 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. DISIDENTE: NELDA GABRIELA GONZÁLEZ GARCÍA. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIO: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MONROY.

Fecha: 12-Abr-2019

Registro Digital: 28591

Rubro:

VISTA A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO. SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL SESIONAR UN ASUNTO ORDENA COMO CAUSA JUSTIFICADA PARA APLAZAR SU RESOLUCIÓN QUE PERMANEZCA EN LISTA PARA AQUEL EFECTO Y EL QUEJOSO MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, NO SE REQUIERE QUE UNA VEZ VENCIDO EL PLAZO CONCEDIDO, EL ASUNTO VUELVA A LISTARSE.

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Décima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 7

Fecha de publicación: 2019-04-12 10:16:00.0

AMPARO DIRECTO 761/2018. 24 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. DISIDENTE: NELDA GABRIELA GONZÁLEZ GARCÍA. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIO: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MONROY.


CONSIDERANDO:


CUARTO.—Este Tribunal Colegiado de Circuito considera que no se requiere volver a listar este asunto, en términos de lo previsto por el párrafo primero del artículo 184 de la Ley de Amparo, en virtud de que con data veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), se dio cumplimiento a ese imperativo para ser visto en sesión de seis (6) de diciembre siguiente, y fue en la audiencia pública de esa fecha que el Pleno de este órgano constitucional determinó dejar el asunto en lista a efecto de que se diera vista a los quejosos con la causal de improcedencia advertida en ese momento.


En ese sentido, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 325/2014 que dio origen a la jurisprudencia P./J. 5/2015 (10a.), en lo conducente, determinó que una vez advertida alguna causal de improcedencia por el Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito, con fundamento en el segundo párrafo del numeral 64 de la ley de la materia, debe dejarse el asunto en lista, a efecto de que se dé la vista al impetrante de garantías para que manifieste lo que su interés convenga.


Por su parte, el primer párrafo del artículo 16 del Acuerdo General 16/2009, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula las sesiones de los Tribunales Colegiados de Circuito y establece los lineamientos para su videograbación y difusión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) establece:


"Artículo 16. Los asuntos se fallarán en el orden en que se listen. Si no pudieran despacharse en la sesión todos los asuntos listados, los restantes figurarán en la lista siguiente en primer lugar, sin perjuicio de que el tribunal acuerde que se altere el orden de la lista, que se retire algún asunto, o que se aplace la vista del mismo, cuando exista causa justificada..."


Del contenido del numeral transcrito se advierte la facultad para que en el caso de que no puedan despacharse todos los asuntos listados para verse en la sesión, el tribunal puede determinar el aplazamiento en la vista del asunto, siempre que exista una causa justificada que dé lugar a tomar esa decisión, como en el caso, que al actualizarse una causal de improcedencia condujo a este tribunal a dar vista a la parte quejosa para que manifestara lo que a su derecho conviniera, con fundamento en el párrafo segundo del artículo 64 de la Ley de Amparo.


Es necesario precisar que el Pleno de este Tribunal Colegiado de Circuito estima que la orden de dejar el asunto en lista, tiene como consecuencia que el documento por el cual se listó el asunto con fundamento en lo dispuesto por el párrafo primero del numeral 184 de la ley de la materia, únicamente se le haga la anotación de que el asunto quedó en "lista para dar vista", para que una vez fenecido el plazo concedido y devueltos los autos a ponencia, se proceda a resolver el asunto, asentándose el sentido de la sentencia en el propio recuadro, sin que se requiera listarlo nuevamente con base en el precepto legal aludido.


Lo anterior no riñe con el derecho de audiencia del quejoso, pues éste quedó satisfecho con la vista de tres días que se le concedió, la cual se le notificó por lista, en términos del artículo 29 de la Ley de Amparo, esto de conformidad con las consideraciones vertidas por el Máximo Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 325/2014 citada.


Ahora bien, este órgano colegiado con fundamento en la facultad contenida en el primer párrafo del numeral 16 del Acuerdo 16/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal referido, estimó como causa justificada para aplazar la vista del asunto, dejarlo en lista para darle vista a la parte quejosa con una causal de improcedencia por el plazo de tres días a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera, y concluido el plazo la presidencia dictó un diverso proveído asentando que no se realizó manifestación alguna, ordenando la devolución de los autos a ponencia, y todos esos autos fueron notificados por lista con fundamento en el numeral 29 de la Ley de Amparo.


Es inconcuso que los quejosos se encontraron en posibilidad de dar seguimiento pleno al trámite del asunto de su interés, pues mediante diversas publicaciones realizadas en los estrados de este tribunal se hizo de su conocimiento que el asunto fue listado; en sesión se determinó la existencia de una causal de improcedencia, se dio vista con esa causal y se devolvió el asunto a la ponencia.


Esto es así, porque el seguimiento del negocio se traduce en un deber del solicitante del amparo, en este caso de darle seguimiento al asunto de su interés, puesto que será discutido y fallado en próxima audiencia pública que celebre este Tribunal Colegiado de Circuito con fundamento en los numerales 184 a 187 de la Ley de Amparo, y el diverso 16 del Acuerdo General 16/2009, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que regula las sesiones de los Tribunales Colegiados de Circuito y establece los lineamientos para su videograbación y difusión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009).


QUINTO.—En el presente asunto resulta innecesario el estudio de los antecedentes del caso y de los conceptos de violación esgrimidos por 1. **********, 2. **********, 3. **********, 5. **********, 6. ********** y 8. **********, en virtud de que este Tribunal Colegiado de Circuito advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, por lo siguiente:


Dicho precepto establece:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"IX. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas;"


Inconformes con el laudo original de veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009), 1. **********, 2. **********, 3. **********, 5. ********** y 8. **********, promovieron juicio de amparo directo del que, por razón de turno conoció este Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, radicado bajo el DT. **********, y que en sesión de dieciséis (16) de agosto de dos mil diez (2010), se resolvió negarles el amparo, declarando inoperantes e infundados los conceptos de violación formulados respecto de la absolución de la nulidad de los convenios que señalaban, de la reinstalación y la jubilación demandadas, del reclamo de la pensión por incapacidad y de la condena al pago del fondo de ahorro.


No obstante, en vista de la concesión de amparo a actores diversos a los mencionados, la Junta emitió un segundo laudo pronunciado el catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014), en el que se reiteró la absolución de lo reclamado por los ahora quejosos.


Contra ese fallo, los impetrantes en cita promovieron el juicio de amparo directo DT. **********, del índice de este tribunal, y que en sesión de veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), se determinó sobreseer la instancia constitucional en relación con los mencionados quejosos.


En vista de la concesión del amparo respecto de quejosos diversos, la responsable emitió un tercer laudo el veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) en el que se reiteró la absolución de los reclamado (sic) por 1. **********, 2. **********, 3. **********, 5. ********** y 8. **********.


Ahora, en el presente juicio de amparo, los quejosos se duelen de lo determinado en cuanto a los reclamos de nulidad de los convenios, reinstalación, jubilación, pensión por incapacidad y fondo de ahorro.


De lo así relatado, se obtiene que el laudo que ahora se impugna se emitió en cumplimiento de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo DT. **********, en la que respecto de los quejosos en cuestión, se sobreseyó en el juicio de amparo.


Por lo que corresponde al quejoso 6. **********, debe decirse que en la sentencia dictada en el amparo directo mencionado (DT. **********), este Tribunal Colegiado de Circuito determinó que se actualizaba en su perjuicio la causal de improcedencia establecida en el numeral 61, fracción XII, de la ley de la materia, en relación con los preceptos 5o., fracción I y 6o. del propio ordenamiento legal, al estimar que el laudo reclamado en ese asunto no le causaba agravio, porque quien había sido parte en el juicio laboral **********, era **********; por tanto, este órgano colegiado determinó sobreseer en el juicio garantías promovido por este quejoso (6. **********), junto con los impetrantes mencionados en la primera parte de este considerando (1. **********, 2. **********, 3. **********, 5. ********** y 8. **********), y únicamente concedió la protección constitucional a 4. ********** y 7. **********.


En vista de la concesión señalada en la parte final del párrafo que antecede, de veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), dictada por este tribunal en el amparo directo DT. **********, la autoridad responsable dictó el acto reclamado en este juicio uniinstancial (laudo de veintidós [22] de junio de dos mil diecisiete [2017]), en el que, como ya ha quedado descrito, reiteró la absolución decretada respecto de 6. **********; de ahí que esa consideración deba seguir rigiendo, al haber adquirido el carácter de cosa juzgada.


En ese orden de ideas, es de considerar operante la causa de improcedencia prevista en la fracción IX del artículo 61 de la Ley de Amparo, que impone sobreseer en el juicio de garantías con apoyo en el numeral 63, fracción V, del mismo ordenamiento.


Apoya esta determinación, por no oponerse a la Ley de Amparo en términos de su artículo sexto transitorio, la jurisprudencia 32, emitida por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 26, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Volumen 1, Materia del Trabajo, cuyos rubro y texto son del siguiente tenor:


"AMPARO DIRECTO, IMPROCEDENCIA DEL, CONTRA LAUDOS DICTADOS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO.—Si una ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concede el amparo y protección de la justicia federal para el efecto de que la autoridad responsable dicte un nuevo laudo en la forma y términos que se indican en la propia ejecutoria, la autoridad responsable no goza de libertad jurisdiccional en el nuevo laudo que pronuncie, sino que está obligada a sujetarse a los términos de la aludida ejecutoria, toda vez que se trata de un acto de cumplimentación de la misma. Por tal motivo, es improcedente el amparo directo que se promueve en contra de dicho laudo, de conformidad con lo dispuesto por la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo."


No es obstáculo a lo considerado con antelación, el que por acuerdo de presidencia de trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), se haya admitido a trámite el amparo promovido por **********, pues esa determinación corresponde únicamente a un examen preliminar del asunto, emitido por el presidente de este tribunal, en ejercicio de las atribuciones que para dictar acuerdos de trámite le otorga la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; de ahí que al constituir resoluciones de trámite tendientes a la prosecución de los procedimientos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, necesaria para el pronunciamiento de la resolución definitiva correspondiente, no causan estado, por lo que el Pleno está facultado para analizar en definitiva la procedencia y resolver lo que corresponda.


Orienta esta determinación, la tesis aislada emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 357 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988, cuyo contenido literal es:


"ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. EL AUTO RESPECTIVO NO CAUSA ESTADO.—El auto admisorio de una demanda de amparo no reclama un estudio profundo de la misma y, por ello, no causa ejecutoria. Por consiguiente, si con posterioridad al dictarse la sentencia se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de competencia para conocer de dicha demanda de garantías, aun cuando ya hubiese sido admitida, procede hacer la declaración correspondiente y ordenar sea turnada al tribunal competente para conocer de ella."


SEXTO.—Los quejosos expresaron como conceptos de violación, los que a continuación se indican:


"1. Sus señorías nuevamente y por tercera ocasión se acude a ustedes porque aun y cuando tuvieron a bien conceder el amparo mediante las ejecutorias DT. **********, DT. **********, la Junta infringe las garantías magnas de seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley motivo del presente, atento que incumple los requisitos de la ley laboral en sus numerales 840, 841 y 842 y concordantes dictando el mismo a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia sin sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas pero expresará los motivos y fundamentos en que se apoyan así como que éstos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación y demás pretensiones, y la resolución que emite la responsable carece de todo ello pues afecta el patrimonio único como es el abstener a los hoy quejosos de obtener su jubilación y pensión por parte del IMSS.—2. Ello es así ya que por cuanto a los quejosos ********** y ********** quedaron perfeccionados todas y cada una de las documentales ofertadas como pruebas y que en cumplimiento de (sic) ejecutoria fueron dictaminados por los peritos médicos en consecuencia quedó (sic) plenamente demostrado los puestos señalados en la demanda así como la relación causa efecto de los padecimientos diagnosticados por los peritos médicos parte actora y tercero sí tienen el carácter de profesional con fundamento en el (sic) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, jurisprudencia que aparece en la Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 1726, que nos informa: ‘ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA BRONQUITIS SÍ SE ENCUENTRA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY LABORAL.’ (sic) y/o ‘ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA BRONQUITIS CRÓNICA INDUSTRIAL SE CONSIDERA DERIVADA DE LA LABOR CUANDO CON LA PRUEBA PERICIAL SE ACREDITE AUNQUE EL CÓDIGO OBRERO NO LA ESTABLEZCA PUES SE LE PUEDE APLICAR POR ANALOGÍA EL ARTÍCULO 513, FRACC. DE LA I A LA XXX DEL MENCIONADO ORDENAMIENTO.’, (sic) así como la cortipatía por lo que debe ser condenado al IMSS respecto de dichos actores máxime que siempre se desempeñaron como ********** y con fundamento en la jurisprudencia que dice: ‘SENTENCIAS DE AMPARO. SU CUMPLIMIENTO DEBE SER TOTAL, ATENTO A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y DE EXHAUSTIVIDAD.—Acorde al nuevo sistema en materia de cumplimiento de sentencias de amparo, establecido por el legislador en la Ley de Amparo vigente a partir del 3 de abril de 2013, dicho cumplimiento debe ser total, sin excesos o defectos; por tanto, tratándose del pronunciamiento de sentencias o laudos, éstos deben contener la declaración de la autoridad en relación con la solución integral del conflicto conforme a los principios de congruencia y de exhaustividad, que obligan a dirimir todas las cuestiones litigiosas, entre las que se encuentran tanto las que son materia de ejecución de la sentencia de amparo, como las que quedaron definidas o intocadas por la propia ejecutoria; de ahí que la autoridad debe reiterarlas en la sentencia o laudo que cumplimente.’ (cita precedente y datos de localización).—3. La responsable se confunde y pretende confundir a sus señorías haciendo creer que fue derimido lo concerniente a la nulidad de los convenios finiquitos de los quejosos argumentando ‘que no se precisan las características de la nulidad de (sic) documento que pretende’ lo que es injusto, toda vez que con fundamento en la tesis que a la letra indica: ‘CONVENIOS O LIQUIDACIONES LABORALES. PROCEDE ANALIZAR DE OFICIO SU VALIDEZ O NULIDAD, AUNQUE NO HAYA SIDO MOTIVO DE LA ACCIÓN EJERCIDA POR EL TRABAJADOR.—El artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo establece los requisitos para que las Juntas de Conciliación y Arbitraje determinen la validez de los convenios o liquidaciones en materia de prestaciones laborales, las cuales son que: a) se hayan hecho por escrito; b) comprendan una relación circunstanciada de los hechos que motivaron su celebración; c) se haga mención de los derechos laborales implicados; d) se ratifiquen ante la propia Junta; y, e) no contengan renuncia de derechos laborales. Ahora bien, si esta clase de acuerdos o liquidaciones son motivo de análisis jurisdiccional, procede estimar de oficio su validez o nulidad, aunque no haya sido motivo de la acción ejercida por un trabajador, en razón de que este tipo de anulación está prevista si no se respeta lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracción XXVII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ello, puede estudiarse de oficio, atento a la jurisprudencia 195/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 608, Tomo XXIX, enero de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: «CONVENIO LABORAL SANCIONADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. LAS CAUSAS DE NULIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXVII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEBEN DECLARARSE EN EL JUICIO LABORAL O EN EL DE AMPARO, DE OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE.».’ (cita precedente y datos de localización).—A la cual se avoca esta parte; luego entonces la responsable está obligada legalmente a dirimir la legalidad de los finiquitos máxime que implica que dichos convenios deben tener todos los elementos legales para que sea lícito, como lo determina la tesis que indica: ‘CONVENIOS LABORALES. PARA SU VALIDEZ ES NECESARIO QUE SU APROBACIÓN SEA FIRMADA POR LOS INTEGRANTES DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, Y NO ÚNICAMENTE POR ALGUNO DE SUS MIEMBROS.—El segundo párrafo del artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo establece una serie de requisitos para que el convenio o liquidación pueda reputarse válido, a saber: a) Constar por escrito; b) Contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan; c) Los derechos que comprende; d) Ser ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje; e) Ser aprobado por esa autoridad del trabajo; y, f) No contener renuncia de los derechos del trabajador. Por otra parte, de conformidad con los numerales 982 y 987 de la citada legislación, cuando las partes de una relación laboral fuera de juicio decidan dar por concluido el vínculo de trabajo, o bien, se liquide a un trabajador por parte de su patrón, la aprobación del convenio o liquidación debe hacerse por la Junta y no únicamente por alguno de sus miembros. Consecuentemente, si un convenio no cuenta con las firmas de aprobación de los integrantes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, sino que fue sancionado únicamente por uno de sus miembros, es inconcuso que no reúne las exigencias previstas en el primero de los preceptos legales referidos para considerarlo válido.’ (cita precedente).—Aun así sus señorías, de los autos litis determinada (sic) e incluso por la contestación que da ferrocarriles, quedó acreditado que dichos convenios jamás adquirieron vida jurídica ni legalidad alguna en atención a que el juicio ********** y resolución ofrecida por las patronales de fecha 28 de mayo de 1997 y acuerdo de 6 de junio de 1997 se advierte claramente que en dicha resolución se condenó a la empresa a dar por terminada la relación laboral de los contratos tanto colectivos como individual de trabajo hasta después del 23 de junio de 1997, tan es así que se permite transcribir el acuerdo del 6 de junio que a la letra dice: ‘México, Distrito Federal, a seis de junio de mil novecientos noventa y siete. Por recibido el escrito presentado con esta fecha, por los ********** y **********, en sus caracteres (sic) de apoderados legales de las partes citadas al rubro, personalidad debidamente acreditada y reconocida en autos, visto su contenido y atento a lo que solicitan, se les tiene por conformes con la resolución emitida con fecha 28 de mayo del año en curso; asimismo por lo que respecta a la terminación de las relaciones tanto colectivas como individuales de trabajo, la aprobación decretada por esta Junta será a partir del 23 de junio del año en curso, surtiendo sus efectos legales al día siguiente de la fecha antes indicada, lo anterior por los motivos que manifiestan los promoventes en su escrito de cuenta para los fines legales conducentes; expídase copia certificada por duplicado de todo lo actuado en el presente expediente, de conformidad con el artículo 723 de la ley laboral. Notifíquese personalmente a las partes. Notifíquese. Así lo proveyeron y firman los representantes que integran la Junta Especial Número Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje en unión del presidente titular **********. Doy fe.’.—Quedando constatado en autos que la Junta tiene elementos suficientes para dirimir lo concerniente a la nulidad y como consecuencia de ello la reinstalación pidiendo tomen en cuenta esta tesis: ‘NULIDAD DE CONVENIO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y REINSTALACIÓN. RESULTA IMPROCEDENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA CONTRA ÉSTA.—Si en el juicio laboral el trabajador demanda la nulidad del convenio de terminación de la relación de trabajo firmado con su patrón y la reinstalación en su puesto, con el argumento de que fue obligado a suscribirlo, sea por dolo, mala fe o violencia, o porque haya incurrido en error, será hasta que se resuelva sobre la nulidad del convenio cuando se ponga en evidencia si la relación de trabajo terminó por mutuo consentimiento o por imposición unilateral del patrón. Por tanto, la excepción de prescripción opuesta contra la reinstalación es improcedente, porque esta acción depende del resultado de la de nulidad de convenio; pues de concluir que no hubo acuerdo de voluntades, sino una imposición unilateral del patrón, se traduciría en un despido injustificado; en cambio, si el trabajador no demuestra su afirmación, se evidencia que la terminación del vínculo laboral se debió al acuerdo de voluntades y que no existió despido alguno, lo que haría improcedente la acción de reinstalación.’ (cita datos de localización).—‘MOTIVACIÓN. SÓLO SU OMISIÓN TOTAL O LA QUE SEA TAN IMPRECISA QUE NO DÉ ELEMENTOS PARA DEFENDERSE DEL ACTO, DA LUGAR A LA CONCESIÓN DEL AMPARO.’ (cita datos de localización).—‘CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, PRINCIPIOS DE SUS DIFERENCIAS Y CASO EN QUE EL LAUDO INCUMPLE EL SEGUNDO DE ELLOS.’ (cita datos de localización).—Pues al ‘omitirlo’ afecta a los trabajadores porque ello les permitiría obtener la reinstalación e incluso la jubilación; por ello se les pide a sus señorías tengan a bien conceder el amparo para efectos de que la responsable deje insubsistente el laudo hoy combatido y proceda al ingreso del estudio y derima (sic) lo concerniente a la invalidez, nulidad de los convenios de fechas (sic) 23 de junio de 1997.—Situación que deja en completo estado de indefensión a los hoy quejosos al omitir ingresar a dicho estudio que lógico permitiría la reinstalación de los actores con sus consecuencias legales tomando en cuenta que concesionó la fuente de trabajo a empresas privadas y que se demandaron para estar sabedoras de ello, y ‘olvidar’ valorar, estudiar, dirimir dicha nulidad evita que a los trabajadores que puedan defenderse correctamente de dicho laudo pues existe una incongruencia notoria y falta de fundamentación por lo que pide a ustedes tomen en cuenta las siguientes jurisprudencias (sic): ‘MOTIVACIÓN. SÓLO SU OMISIÓN TOTAL O LA QUE SEA TAN IMPRECISA QUE NO DÉ ELEMENTOS PARA DEFENDERSE DEL ACTO, DA LUGAR A LA CONCESIÓN DEL AMPARO.—Cuando el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligación para las autoridades de fundar y motivar sus actos, dicha obligación se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan los numerales legales aplicables y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas. Pero para ello simplemente basta que quede claro el razonamiento sustancial al respecto, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que de manera sustancial se comprenda el argumento expresado. Sólo la omisión total de motivación, o la que sea tan imprecisa que no dé elementos al afectado para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, podrá conducir a la concesión del amparo por falta formal de motivación y fundamentación, lo que no acontece cuando la autoridad responsable señala con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tenga en consideración para absolver de lo reclamado.’ (cita datos de localización).—4. Por cuanto a el (sic) otorgamiento y pago de la jubilación ingresa a su estudio con toda la mala fe que le es posible olvidando por completo los preceptos del numeral (sic) 841 y 842 de la ley laboral de cómo deben ser dictados los laudos a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, sin sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas pero expresará los motivos y fundamentos en que se apoyan, así como que éstos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación y demás pretensiones, y esto para nada lo toma en cuenta porque como ángel de la guarda (sic) la patronal únicamente se remite al clausulado (sic) ...; sin embargo, sus señorías, los hoy actores demandaron la jubilación en el presupuesto de que en y durante la relación laboral y antes de que ésta concluyera los actores adquirieron enfermedades de tipo profesional y además sufrieron accidentes.—Luego entonces, sí acreditaron plenamente en términos de todas y cada una de las documentales que se ofrecieron la relación de causa y efecto, por ello, debió resolver lo concerniente al otorgamiento y pago de la jubilación reclamada, motivo de solicitar el amparo para efectos de que valore congruentemente que los trabajadores tienen derecho al otorgamiento y pago de la jubilación.—5. Respecto del Infonavit si bien la condena lo hace sobre cantidades que resultan ínfimas a las que los actores acreditaron máxime que sus documentales no fueron perfeccionadas como consta en autos, luego entonces al no acreditar sus excepciones y defensas lo correcto es que le condene a lo reclamado por los actores.—Por lo que pídese (sic) el amparo en el tenor de este memorial a efecto de que sea revocado el laudo atacado y ordene a la responsable dictar otro ingresando al estudio de la invalidez y nulidad de los convenios finiquitos, decretando la nulidad con todas sus consecuencias legales como es la reinstalación y/o jubilación, las involucradas sean solidarias responsables sustitutas de las resultas del juicio laboral se conden (sic) al IMSS al otorgamiento y pago de las incapacidades e Infonavit responda.—Por todo lo expuesto se pide a sus señorías sea admitido el presente recurso y haga uso de la deficiencia de la queja si le considera necesario para que una vez sustanciado el procedimiento tenga a bien conceder el amparo para los efectos precisados antelativamente."


SÉPTIMO.—Por cuestión de método, el análisis de los conceptos de violación se realizará en orden diverso al planteado en la demanda de amparo.


Resulta inoperante lo que alegan los quejosos respecto del fondo de ahorro reclamado al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en el sentido de que hay documentales que no fueron perfeccionadas.


Lo anterior es así, porque la violación procesal que refiere no fue impugnada en el amparo directo promovido contra el laudo primigenio de veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009), que correspondió al DT. **********, resuelto por este órgano colegiado en sesión de dieciséis (16) de agosto de dos mil diez (2010), toda vez que en esa ocasión no se expresó concepto de violación en el que se estimara que se actualizó esa lesión, ni este Tribunal Colegiado de Circuito consideró que operara la suplencia de la queja en ese aspecto, por lo que se tiene por consentido y precluido su derecho a reclamarlo, ya que los motivos de inconformidad esgrimidos son cuestiones que no formaron parte de la litis constitucional y quedaron firmes sin posibilidad de una impugnación posterior.


Cobra aplicación, por no contravenir disposiciones de la Ley de Amparo vigente, conforme a su artículo sexto transitorio, la jurisprudencia 2a./J. 57/2003, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, página 196, cuyos rubro y texto dicen:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO LAS VIOLACIONES ALEGADAS EN UN SEGUNDO O ULTERIOR JUICIO DE AMPARO, SE COMETIERON EN UN LAUDO ANTERIOR, Y NO FUERON IMPUGNADAS OPORTUNAMENTE, AUNQUE NO SE HUBIERA SUPLIDO LA QUEJA DEFICIENTE.—Son inoperantes los conceptos de violación encaminados a combatir actos u omisiones de la autoridad responsable, cuando de autos se aprecia que se produjeron en un laudo contra el cual se promovió en su oportunidad juicio de amparo, sin haberse impugnado; por lo que debe entenderse que fueron consentidos y, por ende, el derecho a reclamarlos en amparos posteriores se encuentra precluido, ya que las cuestiones que no formaron parte de la litis constitucional, habrán quedado firmes sin posibilidad de una impugnación posterior, derivado precisamente de ese consentimiento, máxime que dichas violaciones, por virtud de la vinculación de la ejecutoria de amparo, deberán ser reiteradas por la autoridad responsable como cuestiones firmes en ese juicio de origen. Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que el Tribunal Colegiado de Circuito no hubiera advertido deficiencia que diera lugar a la suplencia de la queja para estudiar cuestiones diversas de las planteadas por el quejoso, pues ello no puede ser causa para alterar los principios jurídicos respecto de las violaciones consentidas o los efectos protectores del fallo constitucional, ya que redundaría en perjuicio de la seguridad jurídica de las partes, así como de la firmeza de las determinaciones judiciales."


Por otra parte, los peticionarios de amparo aducen que la responsable pretende hacer creer que fue dirimido lo concerniente a la nulidad de los convenios finiquitos, argumentando que no se precisaban las características de la nulidad de dichos documentos, lo que es injusto, máxime que la responsable está obligada a dirimir la legalidad de los finiquitos, lo que implica que los convenios deben tener todos los elementos necesarios para que sean lícitos.


Que de la contestación del demandado que refiere quedó acreditado que dichos convenios no adquirieron vida jurídica ni legalidad alguna, en atención al juicio laboral que refieren y que de la resolución y el acuerdo que citan se condenó a dar por terminada la relación laboral de los contratos colectivos e individuales de trabajo después del veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), por lo que existen elementos suficientes para dirimir lo concerniente a la nulidad y como consecuencia la reinstalación de los quejosos.


Que se omitió analizar la validez de los convenios, lo que evitó que los trabajadores puedan defenderse correctamente; que existe incongruencia y notoria falta de fundamentación, porque su estudio permitiría obtener la reinstalación e, incluso, la jubilación.


Que respecto del otorgamiento y pago de la jubilación, la responsable únicamente se remitió al "clausulado"; sin embargo, se demandó ésta en el supuesto de que durante la relación laboral los actores adquirieron enfermedades de tipo profesional y sufrieron accidentes.


Que si bien se condenó al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores al pago de cantidades ínfimas, los trabajadores demostraron el monto que reclamaban y, al no acreditarse las excepciones y defensas, la Junta debió determinar el pago de lo demandado.


Resulta inoperante lo que aducen.


De las constancias del sumario laboral se desprende que los actores demandaron, entre otras cosas, de Ferrocarriles Nacionales de México, el otorgamiento de su pensión jubilatoria en términos de las cláusulas 340, fracciones III y IV, 341, 342, 343, 345, 347, 353 y 1633 del contrato colectivo de trabajo del bienio mil novecientos noventa-mil novecientos noventa y dos (1990-1992), y todas las demás del pacto colectivo bienio mil novecientos noventa y cuatro-mil novecientos noventa y seis (1994-1996), que dijeron continuaba vigente, ya que no había sido derogado. Asimismo, reclamaron su reinstalación afirmando que fueron despedidos injustificadamente.


Al contestar el reclamo, Ferrocarriles Nacionales de México se defendió negando el despido, y que lo cierto era que los trabajadores dieron por terminada la relación laboral mediante convenios finiquitos de veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), en términos de los artículos 33, 53, fracción V, 939 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, ante las Juntas respectivas, con apego en la resolución de veintiocho (28) de mayo y acuerdo de seis (6) de junio, ambos de mil novecientos noventa y siete (1997).


En cuanto a la jubilación, también negó acción y derecho para reclamar el cumplimiento del contrato colectivo de trabajo, porque no tenía vigencia en la fecha de sus liquidaciones.


Por otro lado, reclamaron del Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras prestaciones, el otorgamiento y pago de la pensión por incapacidad total permanente al 100% (cien por ciento) o el que determinara la Junta, y por invalidez, por las enfermedades descritas en el hecho 6 (seis) de su demanda, derivadas de su medio ambiente contaminado y de accidentes de trabajo.


El Instituto Mexicano del Seguro Social negó acción y derecho a los demandantes para exigir lo que pretendían, en virtud de que nunca acudieron ante los médicos para ser examinados y no cumplían con los requisitos del artículo 128 de la anterior Ley del Seguro Social.


También demandaron del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el pago del fondo de ahorro conforme a lo que especificaron en el hecho ocho (sic) que plantearon.


Al responder el reclamo, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores negó acción y derecho a los demandantes para reclamar lo pretendido, porque algunos no cumplían con los requisitos de la ley de este instituto, otros que ya lo habían cobrado y otros que obtuvieron viviendas.


La Junta dictó un primer laudo el veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009), en el que absolvió de la nulidad de los convenios que referían, determinó prescrita la acción de reinstalación y que era contradictoria con la jubilación demandada, absolvió del reclamo de la pensión por incapacidad y condenó al Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores del Estado al pago del fondo de ahorro, respecto de **********, **********, ********** y **********.


Inconforme con esa resolución, 1. **********, 2. **********, 3. **********, 4. **********, 5. **********, 6. **********, 7. ********** y 8. **********, promovieron juicio de amparo directo, del que conoció este Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, bajo el DT. **********, donde el dieciséis (16) de agosto de dos mil diez (2010), se dictó la ejecutoria correspondiente, negándose el amparo a 1. **********, 2. **********, 3. **********, 5. ********** y 8. **********, concediendo el amparo y la protección de la Justicia Federal a favor de 4. **********, 6. ********** y 7. **********, para el efecto de que:


"...la Junta deje insubsistente el laudo y reponga el procedimiento a partir del acuerdo de admisión, prevenga a los actores ********** y **********, para que subsanen el escrito inicial de demanda y precisen las actividades que realizaron en los puestos de ********** respecto a ********** y en cuanto a ********** el de **********, con funciones de **********, que adujeron desempeñar al servicio de Ferrocarriles Nacionales de México; y por otro lado, considere que la confesional a cargo de ********** ofrecida por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores no hace fe para absolver del fondo exigido por **********; y en su momento, resuelva conforme a derecho, sin perjuicio de las cuestiones ajenas a esta concesión."


En la parte que interesa, este Tribunal Colegiado de Circuito consideró:


"Así, en el concepto de violación identificado como 2, alegan los amparistas que el laudo es incongruente e infundado, porque por un lado señaló que la acción de reinstalación estaba prescrita y por el otro que no; que la jubilación era contradictoria, así como la nulidad, dejándolos en estado de indefensión. Solicitaron que se tuviera a la vista la jurisprudencia de rubro: ‘MOTIVACIÓN. SÓLO SU OMISIÓN TOTAL O LA QUE SEA TAN IMPRECISA QUE NO DÉ ELEMENTOS PARA DEFENDERSE DEL ACTO, DA LUGAR A LA CONCESIÓN DEL AMPARO.’.—Es fundado, pero inoperante lo que así se arguye.—Reviste la primera característica, porque de la lectura de la parte conducente del laudo combatido, se desprende la imprecisión que señalan los quejosos.—Sin embargo, es inoperante, porque la acción de jubilación es improcedente y la de reinstalación por despido no se acreditó, según se analizará más adelante al atender los siguientes conceptos de violación.—Así, enseguida se examina la acción de jubilación intentada por los actores.—En este contexto, la jubilación es una prestación extralegal, eminentemente contractual, en virtud de los acuerdos contenidos en los contratos colectivos, en los que se precisa el sistema para obtenerla y se señalan los requisitos, condiciones y limitaciones, debiendo estarse a lo expresamente pactado en las disposiciones correspondientes.—Consecuentemente, por tratarse la jubilación de una prestación contractual, las partes transigen quiénes y cómo deben beneficiarse de esa prestación, por lo que bien pueden excluir o admitir determinadas categorías de empleados, o bien, pueden establecer la forma en que ésta se reconociera, (sic) así como la base salarial con que se cuantificará y qué conceptos abarcará, con sus respectivas diferencias, como sucede en el caso, que la empresa ferrocarrilera para los trabajadores sindicalizados contempló el contrato colectivo de trabajo.—Ahora bien, en el presente caso, los quejosos 1. **********, 2. **********, 3. **********, 4. **********, 5. **********, 6. **********, 7. ********** y 8. **********, demandaron, entre otras cosas, de Ferrocarriles Nacionales de México, el otorgamiento de su pensión jubilatoria, en términos de las cláusulas 340, fracciones III y IV, 341, 342, 343, 345, 347, 353 y 1633, del contrato colectivo de trabajo del bienio mil novecientos noventa-mil novecientos noventa y dos (1990-1992), y todas las demás del pacto colectivo bienio mil novecientos noventa y cuatro-mil novecientos noventa y seis (1994-1996), que dijo continuaba vigente, ya que no había sido derogado.—Ferrocarriles Nacionales de México, al contestar el reclamo, en la parte conducente del escrito respectivo, negó acción y derecho para reclamar el cumplimiento del contrato colectivo de trabajo, porque no tenía vigencia en la fecha de sus liquidaciones, y que en todo caso, lo era el pacto laboral en vigor a partir del quince de junio de mil novecientos noventa y seis.—Sobre el tópico, la Junta responsable absolvió porque no se había señalado el bienio del contrato colectivo de trabajo que contenía la cláusula 341.—En este tenor, para la procedencia de las acciones en las que se reclaman prestaciones extralegales, como la que en la especie se demandó, consistente en el otorgamiento de la pensión jubilatoria, era indispensable señalar, como presupuesto de la acción, indicar el pacto colectivo que le era aplicable, lo cual era menester para la viabilidad de su acción; ya que, como se dijo, para que proceda, quien lo solicita forzosamente tiene que aportar desde el escrito inicial todos los elementos básicos; circunstancia que no ocurrió, pues según se vio, los actores basaron su pretensión en dos contratos colectivos de trabajo correspondientes a los bienios 1990-1992 y 1994-1996, siendo que la ruptura de la relación laboral se dio el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete.—Por tanto, al no referir los quejosos el pacto colectivo de trabajo en vigor al momento de la separación del servicio, es correcta la absolución.—Así las cosas, es dable concluir que dichos argumentos vertidos por los impetrantes en este rubro devienen inoperantes, ya que, se insiste, fundaron sus acciones en dos normas contractuales que no les eran aplicables.—Por otra parte, se examina el motivo de inconformidad indicado como 3, el cual refiere a la conclusión de la relación laboral y, por ende, tiene incidencia respecto de la reinstalación reclamada por despido injustificado.—En él, alegan los quejosos la nulidad de los finiquitos que se hicieron, por las siguientes razones: En primer término, sostienen los impetrantes que los acuerdos de seis de junio de mil novecientos noventa y siete, señalaban que la terminación de las relaciones laborales se iban a dar a partir del veintitrés de junio de ese año, por lo que en esa data la patronal no tenía facultad para tener por terminada el nexo laboral, pues ésta tenía vigencia al día siguiente, y no antes, como lo hizo la patronal, el veinte de ese mes y año, por lo que los convenios exhibidos por la empresa ferrocarrilera carecían de licitud, porque no tenía autorización para ello, por lo que se les debía reinstalar o jubilar.—Lo que así se alega es inatendible, porque de la lectura de la demanda laboral, ratificada sin modificación en el aspecto apuntado, por la apoderada acreditada de los actores en la etapa respectiva, se arriba a la conclusión de que apoyó la causa de nulidad que ejercitó, esencialmente, en estas circunstancias: Que el patrón los obligó a firmar un finiquito que elaboró unilateralmente y en forma de machote, sin su consentimiento; que el licenciado (sic) **********, ********** y **********, representantes del patrón, con amenaza física, moral e intelectual, el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete los obligaron a firmar el finiquito, el cual no les permitieron leer siquiera, diciéndoles que no quedaba de otra, porque ya se había vendido a los extranjeros y a ellos se les garantizaba que no tuvieran problemas con los trabajadores, teniendo la anuencia del gobierno y las autoridades laborales, por lo que demandaron la nulidad absoluta de cualquier documento que exhibiera el patrón, y su inmediata reinstalación en su puesto y en las mismas condiciones, en que venían desempeñando su trabajo hasta el despido injustificado, razón por la que exigieron la nulidad por haber sido contra su voluntad, forzados física, moral e intelectualmente, dado que muchos trabajadores sólo llegaron a primer año de primaria, así como la de cualquier documento que se pretendiera exhibir, cualquiera que fuera su denominación, ya que no habían renunciado a sus derechos legales (sic) y contractuales, los cuales eran irrenunciables, imprescriptibles, inalienables y debían ser respetados.—Como se ve, la causa de nulidad que ahora plantean los quejosos no fue materia de controversia ante la autoridad de instancia, por lo que ésta no se pronunció al respecto, razón por la que tampoco puede serlo de la litis constitucional, en virtud de que este Tribunal Colegiado de Circuito sólo puede ocuparse de las cuestiones que oportunamente se hayan formulado ante la Junta responsable, pues de lo contrario, rebasaría la litis laboral.—Sostiene esta determinación, la tesis de jurisprudencia 328, sustentada por la antes Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 265, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Volumen 1, Materia del Trabajo, cuyos rubros (sic) y contenido, son de este tenor: ‘LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA.’ (transcribe su contenido).—Otro motivo por lo que consideraron nulos los convenios, consistió en que conforme a las pruebas ofrecidas y exhibidas en el punto IV, inciso c), por Ferrocarriles Nacionales de México, consistentes en el expediente **********, resolución de veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete y acuerdos de seis de junio del referido año, se advierte que la empresa dio por terminada la relación laboral de los contratos colectivos e individuales y, por ende, denotaba la incongruencia de la Junta, porque de esas documentales, valoradas por adquisición procesal, se desprendía que en ningún momento los trabajadores dieron por terminado el vínculo de trabajo, pues no tomaron en cuenta su manifestación. Que los convenios eran tipo machote y que por ello eran nulos conforme a la jurisprudencia. Que en la cláusula V, la patronal puso en boca de los trabajadores que no se reservaban acción o derecho en su contra, por lo que ese hecho indica que nunca fue voluntad de los actores en separarse. Se apoyaron en las siguientes tesis: ‘RECIBO DE LIQUIDACIÓN ELABORADO EN FORMA DE «MACHOTE». CARECE DE VALIDEZ PARA ACREDITAR EL RETIRO VOLUNTARIO DEL EMPLEO. CUANDO ES IMPUGNADO.’ (sic), la cual señalaron que emitió el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y ‘CONVENIOS, CARACTERÍSTICAS DE LOS.’, no dio los datos de ubicación ni los precedentes.—Es infundado lo que así se aduce.—1. **********, 2. **********, 3. **********, 4. **********, 5. **********, 6. **********, 7. ********** y 8. **********, demandaron de Ferrocarriles Nacionales de México, entre otras cosas, su reinstalación o el otorgamiento de su pensión jubilatoria afirmando que fueron despedidos injustificadamente.—Al contestar el reclamo, la empresa ferrocarrilera se defendió negando el despido, y que lo cierto era que los trabajadores dieron por terminada la relación laboral mediante convenios finiquitos de veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete, en términos de los artículos 33, 53, fracción V, 939 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, ante las Juntas respectivas, con apego en la resolución de veintiocho de mayo y acuerdo de seis de junio, ambos de mil novecientos noventa y siete.—Para acreditar sus asertos, la patronal ofreció, entre otros medios de convicción, en el punto IV, incisos c), d), f), g), h) y d) (sic) de su escrito relativo, copia al carbón de los convenios de veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete, firmados por los actores **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, celebrados con la empresa ferrocarrilera, ante las Juntas Especiales Números Diecinueve, Veintinueve y Treinta y Nueve, todas de la Federal de Conciliación y Arbitraje. Estas documentales obran materialmente de la foja trescientos trece a la trescientos cuarenta y siete.—Dichas documentales fueron objetadas en autenticidad de contenido y firma por la apoderada de los actores, mediante un escrito que obra a fojas de la cuatrocientos setenta y seis a la cuatrocientos setenta y ocho, exhibido en audiencia de seis de junio de dos mil cinco (folio cuatrocientos setenta y cinco). Sin embargo, no ofreció prueba para demostrar el motivo de su objeción, por lo que adquirieron plena eficacia demostrativa.—De lo relatado se colige que, en el caso, la relación de trabajo se dio por concluida, por lo que toca a **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, mediante los convenios finiquitos de veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete, con base en la resolución y acuerdo señalados por los quejosos.—Aunado a lo anterior, cabe mencionar que en la cláusula II de los referidos convenios exhibidos por Ferrocarriles Nacionales de México en copia al carbón, con firmas y sellos autógrafos (originales), se advierte que las partes estipularon que con efectos al veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete, daban por terminada su relación de trabajo, sin que con prueba alguna hubiere acreditado que los referidos actores fueron obligados a firmarlo por los representantes del patrón que mencionaron en su demanda, mediante amenaza física, moral e intelectual, como afirmaron; es decir, no demostraron que su voluntad estuvo viciada con la violencia física, moral e intelectual que aseveraron; y porque, aun cuando los hoy impetrantes objetaron dichos convenios finiquitos en autenticidad de contenido y firma en el estadio pertinente, lo conducente es que no aportaron prueba idónea para demostrar los vicios de su voluntad que adujeron en sus objeciones, por lo que los documentos adquirieron eficacia demostrativa plena, como se sigue de la tesis de jurisprudencia 178, emitida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 144, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1, Séptima Época, cuyos rubro y contenido son: ‘DOCUMENTOS OBJETADOS POR EL PROPIO FIRMANTE, VALOR PROBATORIO DE LOS.’ (transcribe su contenido).—Entonces los convenios finiquitos en referencia son legalmente válidos y la Junta procedió correctamente, al asignarles valor probatorio pleno, por lo que su decisión en este aspecto debe prevalecer.—Por tal razón, no se puede establecer que en la especie, los quejosos de cuenta hayan sido despedidos de su empleo, por lo que no es procedente la reinstalación, sino que, como con acierto entendió la Junta, los convenios finiquitos prueban que la terminación de la relación de trabajo de mérito ha sido en forma voluntaria.—Es aplicable la tesis de jurisprudencia 487 de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte, visible en la página 400, del Tomo y Apéndice citados, bajo la voz: ‘RECIBO FINIQUITO. PRUEBA LA TERMINACIÓN VOLUNTARIA DE LA RELACIÓN LABORAL.’ (transcribe su contenido).—La misma conclusión recae en cuanto al actor **********, ya que si bien la patronal no exhibió el convenio finiquito que le correspondía, en la especie ofreció en el numeral V de su escrito relativo, la inspección en los siguientes términos: (la transcribe).—Dicha probanza se admitió por acuerdo de diez de junio de dos mil cinco, y desahogada en diligencia de diecisiete de agosto de dos mil cinco, cuya acta se transcribe a continuación: (la transcribe).—Como se ve, en cuanto al quejoso en cuestión, se insiste, también es correcta la absolución en cuanto a la reinstalación, pues con la inspección ofrecida por la demandada se demostró la terminación voluntaria de la relación de trabajo el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete.—En otro aspecto, los amparistas señalaron que los convenios eran nulos porque carecían de validez, ya que no tenían la firma de los integrantes de la Junta ni del secretario de Acuerdos. Apoyaron sus asertos en la tesis de rubro: ‘CONVENIOS LABORALES, PARA SU VALIDEZ ES NECESARIO QUE SU APROBACIÓN SEA CONFIRMADA POR LOS INTEGRANTES DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, Y NO ÚNICAMENTE POR ALGUNO DE SUS MIEMBROS.’, cuyo contenido transcribió y señaló que fue emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.—Lo que así se alega es infundado, porque para dar por terminada la relación por mutuo consentimiento, las partes no tienen la obligación de acudir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje para solicitar autorización.—Sobre el tema, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la jurisprudencia 2a./J. 1/2010, consultable en la página 316, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, cuyos rubro y contenido son: ‘TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR MUTUO CONSENTIMIENTO. CONFORME AL ARTÍCULO 33 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EL OPERARIO PUEDE SOLICITAR LA NULIDAD DEL CONVENIO SUSCRITO POR CONCEPTO DE FINIQUITO O LIQUIDACIÓN, SI CONSIDERA QUE EXISTE RENUNCIA DE DERECHOS.’ (transcribe su contenido).—En este criterio, si bien es verdad que el argumento toral versa en la circunstancia de que si el trabajador considera que hubo renuncia de derechos en el convenio finiquito que dio por terminada la relación laboral por mutuo consentimiento, puede demandar su nulidad, también es cierto que en la parte conducente de la jurisprudencia señala que lo puede hacer con independencia de que dicho convenio se haya hecho ante la Junta o no, lo que da pie a establecer que no es obligación de las partes acudir ante la autoridad laboral a efecto de que sancione el convenio por el que se concluye por ambas partes el nexo de trabajo.—En este tenor, es intrascendente el hecho de que los convenios exhibidos por la patronal hayan sido o no firmados por los integrantes de las Juntas respectivas o por sus secretarios de Acuerdos, pues lo importante es que obre la firma de los trabajadores que los suscribieron, en donde externaron su voluntad de dimitir al empleo contratado con Ferrocarriles Nacionales de México.


"Finalmente, en la primera parte del indicado concepto de violación señalado como 7, arguyen los amparistas que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores no demostró sus excepciones y defensas; que la responsable resolvió como si hubiera sido la parte actora, supliéndole la deficiencia de la queja; que los actores independientemente de su estado de salud tenían derecho a recoger su fondo de ahorro indicado en su demanda, y que el instituto respondió con evasivas, conforme a la fracción V del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que no se debían absolver, ya que los actores iban a salir jubilados, lo que ameritaba la entrega del fondo de ahorro, por normarlo tanto la ley laboral como la legislación del mencionado instituto.—Lo que así se arguye es infundado en un aspecto y fundado en otro.—Es infundado porque en la parte conducente del laudo impugnado, la Junta del conocimiento condenó al pago de los fondos reclamados al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a la devolución de los recursos de vivienda respecto a los trabajadores **********, **********, ********** y **********, porque colmaron los requisitos legales para ello, y absolvió por el resto, en virtud de que confesaron que tenían un crédito que amortizaron con dichos recursos.—Por tanto, es incorrecto que la Junta haya absuelto a todos los actores, pues según se vio, condenó respecto a cuatro de los actores y en cuanto al resto, expresó los motivos por los que decidió absolver.—También es infundado, porque tal como lo estimó la responsable, el instituto demostró su defensa con las confesionales que ofreció a cargo de los actores a excepción de **********, como se expone a continuación: En el escrito inicial de demanda, los actores demandaron del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el pago del fondo de ahorro conforme a lo que especificaron en el hecho ocho (sic) que plantearon.—En el hecho siete de su ocurso, señalaron que era procedente el pago de dicha prestación porque iban a salir jubilados, y que se les debía a cada uno de ellos la cantidad de $********** (********** pesos ********** M.N.).—Al responder el reclamo, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, negó acción y derecho a los demandantes para reclamar lo pretendido, porque no cumplían con los requisitos de la ley de este instituto, así como que era falso que éste descontara a los trabajadores el cinco por ciento de su salario, en virtud de que quienes hacían las aportaciones a la institución eran los patrones sobre el salario de los trabajadores, siendo estos gastos de previsión social, y añadió que conforme a los estados de cuenta de los actores se desprendía que: **********, contaba con $********** (********** pesos ********** M.N.), hasta el primer bimestre de mil novecientos noventa y dos (1992), mismos que sirvieron para amortizar el crédito de vivienda que se le otorgó el dos de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).—**********, contaba con $********** (********** pesos ********** M.N.), hasta el primer bimestre de mil novecientos noventa y dos (1992).—**********, contaba con $********** (********** pesos ********** M.N.), hasta el primer bimestre de mil novecientos noventa y dos (1992).—**********, contaba con $********** (********** pesos ********** M.N.), hasta el primer bimestre de mil novecientos noventa y dos (1992), mismos que sirvieron para amortizar el crédito de vivienda que se le otorgó el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992).—**********, contaba con $********** (********** pesos ********** M.N.) hasta el primer bimestre de mil novecientos noventa y dos (1992).—**********, quien contaba con $********** (********** pesos ********** M.N.), y que los había cobrado.—**********, contaba con $********** (********** pesos ********** M.N.), hasta el primer bimestre de mil novecientos noventa y dos (1992), mismos que sirvieron para amortizar el crédito de vivienda que se le otorgó el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).—**********, contaba con $********** (********** pesos ********** M.N.) hasta el primer bimestre de mil novecientos noventa y dos (1992).—Para demostrar sus asertos, ofreció la confesional a cargo de los actores, admitida por acuerdo de diez de junio de dos mil cinco, y desahogada en diligencia de tres de noviembre de esa anualidad, la cual se transcribe: (la transcribe).—Dichos pliegos obran materialmente de la foja novecientos sesenta y uno a la novecientos setenta y uno, cuyos contenidos, en la parte conducente, son: (lo transcribe).—Como se aprecia de lo relatado, la Junta condenó y absolvió de manera correcta al instituto de vivienda, al pago de los fondos de los actores, pues demostró su defensa, a excepción de uno de ellos.—En cambio, es fundado, suplido en parte, por lo que tocaba a ********** (debe ser **********), pues indebidamente absolvió bajo el parámetro de que había cobrado sus aportaciones.—Lo anterior se afirma porque la Junta incorrectamente tuvo fictamente confeso al actor **********, respecto a la confesional a su cargo ofrecida por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores, en audiencia de tres de noviembre de dos mil cinco.—En efecto, porque según se dijo, el nombre correcto de dicho actor es el de **********, y el mencionado instituto lo ofreció como **********, según se aprecia del escrito relativo que obra a foja seiscientos nueve de autos; lo cual tiene trascendencia en el resultado del fallo, toda vez que según se desprende de la parte conducente del laudo impugnado, la razón fundamental por la que absolvió al mencionado instituto, fue por la confesión ficta, en específico de este actor, lo que se itera, es erróneo."


En cumplimiento, la Junta dictó un segundo laudo, en él reiteró la absolución de la nulidad de los convenios que señalaban, determinó prescrita la acción de reinstalación y que era contradictoria con la jubilación demandada, absolvió del reclamo de la pensión por incapacidad y condenó al Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores del Estado al pago de fondo de ahorro, respecto de **********, **********, **********, ********** y **********.


En contra de esa determinación 1. **********, 2. **********, 3. **********, 4. **********, 5. **********, 6. **********, 7. ********** y 8. ********** promovieron juicio de amparo directo, del que conoció este Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, bajo el DT. **********, donde el veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), se dictó la ejecutoria correspondiente, sobreseyó por **********, **********, **********, **********, ********** y **********, concediendo el amparo y la protección de la Justicia Federal únicamente respecto de ********** y ********** para el efecto de que:


"1. Deje insubsistente el laudo.—2. Ordene que se reponga el procedimiento, mande que se dé vista a los demandado (sic) con el escrito de veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011); fije fecha para la audiencia de demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas; y provea lo conducente."


La Junta repuso el procedimiento y dictó un tercer laudo, mismo que ahora se impugna, en el que nuevamente absolvió de la nulidad de los convenios; determinó prescrita la acción de reinstalación y que era contradictoria con la jubilación demandada, absolvió del reclamo de la pensión por incapacidad en relación con todos los accionantes y condenó al Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores del Estado al pago de fondo de ahorro, respecto de **********, **********, **********, ********** y **********.


En ese contexto, lo relativo a la nulidad de los convenios finiquitos, la reinstalación, la jubilación y el fondo de ahorro reclamados, fue analizado por este Tribunal Colegiado de Circuito en el DT. **********, de manera que constituyen aspectos decididos que no pueden ser motivo de nuevo análisis porque afectarían la certeza jurídica establecida, lo que propicia que los conceptos de violación en estudio resulten inoperantes.


Ilustra la aseveración precedente, la tesis 1a. LXVI/2017 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo I, junio de 2017, página 576 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de junio de 2017 a las 10:36 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:


"COSA JUZGADA EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DIRIGIDOS A COMBATIRLA. Los procesos de garantías constitucionales se rigen por el principio de cosa juzgada que conduce a impedir que lo resuelto en definitiva en un juicio de amparo pueda ser objeto de nuevo análisis y decisión en otro juicio de la misma clase, pues uno de los presupuestos procesales radica en que la materia de decisión subsista, lo cual no acontece cuando tal materia ya ha quedado resuelta en un procedimiento judicial previo. Este principio se refleja en el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, donde se determina expresamente que el juicio constitucional es improcedente contra las resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas. La aplicación de este enunciado legal en sus términos, sólo tiene lugar en los casos en que el fallo reclamado se encuentre dictado en su totalidad en cumplimiento de una sentencia de amparo, caso en el cual debe desecharse la demanda, si tal situación se advierte al proveer sobre la admisión, o bien, decretar el sobreseimiento en la resolución terminal. Sin embargo, cuando el fallo reclamado contiene una parte de consideraciones emitidas en cumplimiento a una ejecutoria de amparo y otra fundada en las propias atribuciones de la autoridad responsable, la primera porción no es susceptible de estudio en el nuevo juicio de amparo, por constituir cosa juzgada, y la porción restante sí puede ser analizada, razón por la cual no procede desechar la demanda ni decretar el sobreseimiento, pero sí declarar inoperantes los argumentos dirigidos a confrontar la parte de la resolución reclamada que ya fue juzgada por la jurisdicción constitucional."


En otro orden, se alega que respecto de los quejosos ********** y ********** se perfeccionaron todas las documentales ofrecidas como prueba.


Que con los dictámenes de los peritos médicos quedaron plenamente demostrados los puestos señalados en la demanda, así como la relación causa-efecto de los padecimientos diagnosticados por el galeno de la actora y el tercero en discordia, los cuales tienen el carácter profesional, de conformidad con los criterios de rubro: "ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA BRONQUITIS SÍ SE ENCUENTRA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO." y "ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA BRONQUITIS CRÓNICA INDUSTRIAL SE CONSIDERA DERIVADA DE LA LABOR CUANDO CON LA PRUEBA PERICIAL SE ACREDITE, AUNQUE EL CÓDIGO OBRERO NO LA ESTABLEZCA, PUES SE LE PUEDE APLICAR POR ANALOGÍA EL ARTÍCULO 513, FRACCIONES DE LA 1 A LA 30, DEL MENCIONADO ORDENAMIENTO.", por lo que debía condenarse al Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que los actores en cita siempre se desempeñaron como maquinistas de campo.


Son infundados sus argumentos.


Debe mencionarse que la responsable incurrió en una incorrección al negar valor probatorio a los dictámenes médicos rendidos por los expertos designados por las partes y el tercero en discordia, sin que concediera poder convictivo a alguno de ellos; sin embargo, a ningún fin práctico llevaría conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal para el efecto de que se subsanara dicha valoración, pues como se verá en párrafos subsecuentes, los quejosos 4. ********** y 7. ********** omitieron demostrar las actividades o el medio ambiente en el que se desempeñaron, a efecto de acreditar el nexo entre dichos tópicos y las enfermedades motivo de diagnóstico.


Por otra parte, opuesto a lo referido por los impetrantes, los dictámenes de los peritos médicos de la actora y el tercero en discordia, resultan insuficientes para establecer la relación de causa-efecto entre los padecimientos y el ambiente laboral o las actividades desempeñadas; lo anterior, ya que si bien los dictámenes pueden o no contener la opinión respecto a las actividades desarrolladas por el trabajador, la industria en que prestó sus servicios y la zona que resultó dañina, así como ciertas conclusiones que bosquejen la relación de causa-efecto-daño entre las enfermedades profesionales o el medio ambiente de trabajo donde supuestamente el operario prestó sus servicios, no debe pasar inadvertido que ello es insuficiente para tener por demostrado el nexo causal, porque el actor debe acreditar fehacientemente las condiciones laborales en las cuales se desempeñó, su ambiente laboral, categorías, actividades y/o funciones.


Si bien la prueba pericial médica resulta idónea para acreditar la existencia de una o algunas enfermedades, de acuerdo con la jurisprudencia 198, de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 159 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, «Materia del Trabajo» jurisprudencia SCJN, cuyo rubro es: "ENFERMEDADES DE TRABAJO, PRUEBA PERICIAL PARA DETERMINAR LAS.", lo cierto es que, por sí misma, no es suficiente para demostrar el nexo causal entre los padecimientos y las actividades o el medio ambiente que las produjeron.


Nuestro Más Alto Tribunal ha determinado que el laudo que pronuncie la Junta estableciendo o no la existencia de una enfermedad profesional, debe sustentarse en un proceso lógico jurídico de valoración, teniendo como apoyo el resultado de la prueba pericial, en relación con los hechos constitutivos de las acciones intentadas, ello de acuerdo con la jurisprudencia 2a./J. 12/2004, de la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, febrero de 2004, página 202, que establece:


"ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA DECLARACIÓN DE SU EXISTENCIA POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, DEBE SUSTENTARSE EN UN PROCESO LÓGICO JURÍDICO DE VALORACIÓN.—De conformidad con el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, deberán considerar los hechos alegados y probados por las partes en la demanda y su contestación, por lo que debe haber una relación de concordancia entre lo solicitado por éstas y lo resuelto por el juzgador. En ese tenor, el laudo que pronuncie la Junta estableciendo o no la existencia de una enfermedad profesional, debe sustentarse en un proceso lógico jurídico de valoración, teniendo como apoyo el resultado de la prueba pericial, en relación con los hechos constitutivos de las acciones intentadas, así como los de las defensas y excepciones opuestas."


De conformidad con lo anterior, el laudo que pronuncie la Junta no debe tener como único apoyo ciertas presunciones, algún indicio o el resultado de la prueba pericial y, en su caso, lo que ahí se haya asentado, ya que aun cuando una o varias de las enfermedades diagnosticadas por el perito de la parte actora y el tercero en discordia se encuentren o no contempladas en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, lo cierto es que tampoco opera la presunción en favor de los accionantes, sino que en relación con el dictamen deben considerarse los hechos constitutivos de las acciones intentadas; por tanto, si el trabajador demandó el reconocimiento de que tiene una enfermedad profesional, debe atenderse, particularmente, a los hechos que estimó fundatorios de su acción.


Apoya lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 14/2004, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, febrero de 2004, página 202, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:


"ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA DETERMINACIÓN DE SU EXISTENCIA POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, DEBE HACERSE CON BASE EN LOS HECHOS DEMOSTRADOS Y EL RESULTADO DE LA PRUEBA PERICIAL MÉDICA RENDIDA EN JUICIO.—Para establecer el origen profesional de una enfermedad, son requisitos indispensables, los siguientes: 1. Que se encuentre demostrado el hecho constitutivo de la demanda en lo que se refiere a las actividades desarrolladas o al ambiente en que éstas se lleven a cabo, pues de no existir tal hecho probado, no podrá desprenderse la presunción legal, ya que no se tendría el hecho conocido para establecer el hecho desconocido. Es decir, en la medida en que se conoce la actividad o el medio ambiente puede llegarse al vínculo causal, como lo exige el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo. 2. Que se considere el contenido del dictamen pericial, del que deberá desprenderse no sólo la conclusión alcanzada por el médico responsable sino también, razonablemente, cuáles fueron las circunstancias para llegar a ella. Ahora bien, para apreciar la confiabilidad y credibilidad, de tales circunstancias, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: a) el ambiente laboral, individualizando los elementos perniciosos para la salud, es decir, considerar un análisis de las condiciones de trabajo o, en su caso, el medio ambiente en que el trabajo se ha efectuado como determinante de la enfermedad; b) el diagnóstico de la enfermedad padecida, especificando las manifestaciones de la lesión, su gravedad, la posibilidad de complicaciones y la consecuente incapacidad para el trabajo; y c) las condiciones personales del trabajador como edad, sexo, constitución anatómica, predisposición, otras enfermedades padecidas, etcétera; asimismo, que se tenga presente la necesidad de un determinado tiempo de exposición, como condición fundamental e inexcusable que puede ser variable para cada trabajador, pues lo decisivo en el diagnóstico de una enfermedad profesional es la ‘etiología’, que significa determinar la causa de la enfermedad. En congruencia con lo antes expuesto, se concluye que las autoridades del trabajo para determinar la existencia de una enfermedad profesional que derive de la aplicabilidad de alguna de las fracciones de la tabla contenida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, deben tomar en consideración los hechos constitutivos de la acción intentada y la relación que éstos guardan con el resultado de la prueba pericial médica rendida en juicio, por lo que una vez determinado su valor probatorio y dadas las razones de tal valoración podrá establecerse la procedencia o improcedencia de la acción intentada."


También tiene aplicación la jurisprudencia 2a./J. 92/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 351, que establece:


"ENFERMEDAD DE TRABAJO. PARA DETERMINAR SU ORIGEN Y, EN SU CASO, EL RECONOCIMIENTO DE SU PROFESIONALIDAD, ES INDISPENSABLE COMPROBAR LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE SE RELACIONAN CON LA ACTIVIDAD ESPECÍFICA DESARROLLADA O CON EL MEDIO AMBIENTE LABORAL EN QUE SE PRESTÓ EL SERVICIO, YA SEA QUE SE TRATE DE LAS QUE ESTÁN O NO PREVISTAS COMO DE TRABAJO EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA.—La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 14/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, febrero de 2004, página 202, sostuvo que para determinar la profesionalidad de una enfermedad debe atenderse a los hechos demostrados que constituyen el fundamento de la acción, relativos a las actividades o al medio ambiente laboral en que éstas se llevaron a cabo, ya que si no están comprobados no podrá desprenderse la presunción legal, pues no se tendría el hecho conocido para establecer el desconocido inherente al vínculo causal, como lo exige el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, de la comprobación de ese presupuesto de la acción depende que pueda establecerse la relación directa o indirecta con el origen de la enfermedad, es decir, su causalidad con las actividades laborales o con el medio ambiente en el que se presta el servicio, siendo en esta medida que tal condicionante rige, ya sea que se trate de enfermedades respecto de las que opera la presunción legal por estar incluidas en la tabla a que se contrae el referido artículo 513, o de las que no se actualiza tal presunción legal, puesto que es la comprobación de esos hechos la que en ambos casos servirá para establecer el nexo causal. En ese sentido, se concluye que para calificar el origen profesional de una enfermedad, no es suficiente que tanto el padecimiento como la actividad estén comprendidos en alguno de los apartados de la tabla a que se contrae el citado precepto legal, ni es válido sostener que el dictamen pericial médico por sí solo pueda conducir a aquella calificación por actualizarse la presunción legal, sin necesidad de comprobar que se desarrolló la actividad específica o el medio ambiente señalados en la demanda laboral, ya que se requiere, necesariamente, de la comprobación de dos hechos: de la existencia del padecimiento, por lo general diagnosticado en el dictamen pericial médico, y de que la actividad específica que se desarrolló o el respectivo medio ambiente esté identificado, pues sólo si se conocen estos hechos podrá determinarse el referido nexo causal y actualizarse, en su caso, la presunción legal sobre el origen profesional de la enfermedad diagnosticada."


De acuerdo con estos criterios, para poder establecer el origen profesional o no de una enfermedad, es requisito indispensable que se encuentre demostrado el hecho fundatorio de la demanda en lo que se refiere a las actividades desarrolladas o al ambiente de trabajo determinante, pues de no existir tal hecho probado, no podría desprenderse en ningún caso la presunción legal, en la medida en que no se tendría el hecho conocido para establecer el hecho desconocido; por tanto, para establecer que algún padecimiento es de índole profesional, deben satisfacerse dos requisitos, a saber:


1) Que se encuentre demostrado el hecho constitutivo de la demanda en lo que se refiere a las actividades desarrolladas o al ambiente en que éstas se lleven a cabo, pues de no existir tal hecho probado, no podría desprenderse la presunción legal, ya que no se tendría el hecho conocido para establecer el desconocido.


2) Que se considere el contenido del dictamen pericial, del que deberá desprenderse no sólo la conclusión alcanzada por el médico responsable, sino también, razonablemente, cuáles fueron las circunstancias para llegar a ella.


Empero, debe decirse que aun cuando alguno de dichos padecimientos que se hubieran diagnosticado hubieran sido calificados como del orden profesional por los peritos; lo cierto es que éste no acreditó, como le correspondía, dichos tópicos, es decir, las actividades desempeñadas o el medio ambiente laboral al en que estuvo expuesto, como enseguida se expone.


Conforme a los antecedentes narrados, 4. ********** y 7. ********** aclararon la demanda laboral (fojas 1163 y 1164) señalando que se desempeñaron en las categorías de ********** y **********, bajo las actividades y el ambiente laboral que describieron, ofreciendo como pruebas, además de la pericial médica, instrumental pública de actuaciones y presuncional legal y humana, los siguientes medios de convicción que se desahogaron en el proceso:


• Índice Nacional de Precios al Consumidor, a partir del año dos mil (2000).


• Las documentales ofrecidas en el escrito de veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), consistentes en:


• Las cláusulas 260, 261, 340, 353, 355, 363 y 364 del contrato colectivo de trabajo.


• El convenio de primero (1o.) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), donde se acordaron el pago de incrementos al personal jubilado.


• Carta de diez (10) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), donde se hizo público el incremento al tabulador de los jubilados.


• Copia del oficio de cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), donde se asignó a ********** para el servicio de "trenes de carga".


• La forma DM-2 de nueve (9) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974) donde se indica la fecha de ingreso de **********.


• Copia del dictamen de incapacidad permanente MT-3 en el que se le otorgó un quince por ciento (15%) de disminución orgánica derivado de un accidente sufrido por **********.


• El estado de cuenta del fondo de ahorro, con número de cuenta **********, relativo al quejoso **********.


• Carta del veintitrés (23) de agosto de mil novecientos ochenta y uno (1981), en el que se ordenó la inclusión de **********, en la "pizarra de extras" como similar de tripulantes de locomotoras.


• Hoja "Núm. 2" del escalafón de maquinistas de camino correspondiente al primer semestre de mil novecientos noventa y siete (1997).


• Copia al carbón de la forma DM-2 No. 303, de treinta (30) de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1983), relativa a una persona diversa a los quejosos ********** y **********.


• Carta de nueve (9) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) en la que ********** fue aprobado en los exámenes para el puesto de **********.


• Carta de veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), dirigida al gerente de recursos humanos de la patronal (probanza que no fue exhibida en autos).


• Certificados de incapacidad ********** y **********, de **********, por siete (7) días a partir del veintitrés (23) y treinta (30), ambos de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).


• Aviso para calificar probable riesgo de trabajo que describe el accidente sufrido por ********** el veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).


• Copia de diversas cláusulas de diversos contratos colectivos.


• Copia de diversos artículos del reglamento de jubilaciones que refiere a convenios de quince (15) y treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), en los que se suprimió la fuente de trabajo de los quejosos y se estableció la antigüedad para el otorgamiento de la jubilación.


• Convenio de veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), en los que la patronal se comprometió al pago vitalicio de pensión e incrementos.


• La copia del oficio ********** de ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007), que remitió el Instituto Mexicano del Seguro Social, en el que se aprecia que Ferrocarriles Nacionales de México está inscrito en "riesgo máximo", esto es, que los trabajadores de la patronal están expuestos a enfermedades profesionales y accidentes.


• Decreto de veintiséis (26) de abril de dos mil uno (2001), en que a decir de los quejosos se acredita la responsabilidad solidaria de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes como liquidador de Ferrocarriles Nacionales de México.


• Convenios finiquitos celebrados entre Ferrocarriles Nacionales de México y **********, así como con **********, ambos de febrero de dos mil diecisiete (2017).


De ninguno de los medios de convicción mencionados se desprende que los accionantes hubieran realizado las actividades o estuvieran expuestos al medio ambiente descritos en la demanda laboral y en su aclaración.


Por otra parte, los ahora quejosos ofrecieron también como pruebas, las siguientes:


• La pericial ambiental, de seguridad e higiene en el trabajo en materia ferrocarrilera, la cual fue ofrecida en los términos siguientes:


"V. Pericial en materia ambiental, seguridad e higiene en el trabajo en materia ferrocarrilera a fin de que se lleve en los centros de trabajo correspondiente a la industria ferrocarrilera que está vigente atento que siempre laboraron los hoy actores para ff.cc. nales (sic) de México como ********** y ********** y/o las que indique con domicilio conocido ********** sito en Av. **********, s/n, colonia **********, ********** y como actualmente está consecionado (sic) la fuente de trabajo a diversas empresas particulares en términos del artículo 782 y conexos de la ley de la materia, a fin de que los actores no queden en estado de indefensión solicite le sea permitida dicha diligencia..."


De lo anterior se aprecia que la pericial en comento se ofreció para desahogarse en el centro de trabajo de los quejosos ********** y **********, el cual se encuentra concesionado en la actualidad a diversas empresas particulares, de lo que se colige que las opiniones que pudieran derivar de los expertos designados en la materia se apoyarían únicamente en su experiencia, sin que estuvieran fundamentados en un cercioramiento tangible del lugar en el que laboraron los trabajadores, pues de conformidad con lo señalado por los oferentes de la prueba, el centro de trabajo donde desempeñaron las actividades que describieron ya no existe, pues está ocupado por empresas particulares diferentes, por lo que dicho medio de convicción no es suficiente para probar el medio ambiente descrito por los ahora quejosos ********** y **********.


Para calificar el origen profesional de la enfermedad, siempre debe estar presente esa relación causal, ya que no basta la presencia de alguna afección para considerar, sin más, que fue adquirida con motivo del trabajo o del medio en que el trabajador se vea obligado a trabajar, pues no debe perderse de vista que existen enfermedades ajenas por completo a las actividades laborales que por ser ordinarias o generales se norman por reglas distintas. Tampoco basta con que el trabajador presente alguno de los padecimientos catalogados en la tabla para presumir su origen profesional, sino que para ello es indispensable que esa afección se encuentre relacionada con la actividad, industria o zona referidas en el mismo apartado donde aquél se encuentre clasificado; de lo contrario, no surge la presunción legal anotada.


En vista de lo anterior, si se trata de una enfermedad cuya profesionalidad se presume, el dictamen médico que concluya sobre la existencia del padecimiento y el grado de la incapacidad es insuficiente para determinar dicho origen, pues es indispensable el acreditamiento del vínculo causal, con otros elementos de convicción, a fin de determinar ese requisito y constatar las verdaderas condiciones ambientales del lugar donde labora o laboró el reclamante y que pudieran afectar su salud.


En ese sentido, como el perito médico carece de los medios o conocimientos especializados para constatar por sí mismo tales condiciones, amerita el auxilio de otro profesionista o técnico que realice estudios complementarios en el centro de trabajo, a efecto de que pueda cerciorarse de manera directa de las condiciones laborales en las que se desempeñaba el actor, esto es, las actividades que desempeñaba en las categorías descritas en la demanda laboral o el medio ambiente al que estaba expuesto, de lo contrario, la opinión de dichos expertos no puede ser fiable y digna de otorgarle el valor probatorio que pretende el accionante, a fin de acreditar la profesionalidad de las enfermedades diagnosticadas en el procedimiento laboral.


En consecuencia, la pericial ambiental, de seguridad e higiene en el trabajo en materia ferrocarrilera, no es susceptible de generar convicción respecto de las actividades o el medio ambiente descrito en la demanda laboral, ya que los especialistas estarían imposibilitados para conocer las condiciones laborales en que se desempeñaron los trabajadores en los centros de trabajo correspondiente a la industria ferrocarrilera, en vista de que laboraron para Ferrocarriles Nacionales de México, dado que no pudieron estar presentes en el centro de trabajo en el momento en que laboraron los actores, para corroborar el contexto y las actividades que desempeñaron y que fueron narradas en la demanda laboral y su aclaración; de ahí que la determinación de la responsable en el sentido de no tener por demostradas las condiciones laborales a las que estuvo expuesto el trabajador fue correcta y debe prevalecer.


No es obstáculo a lo anterior, que el impetrante ********** hubiera señalado en la demanda laboral que sufrió un accidente, pues se omitió precisar la fecha y las circunstancias en que ocurrió, asimismo, que ********** hubiera manifestado que sufrió el percance ocurrido el veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), ya que dicho tópico no fue objeto de análisis de la pericial médica en los términos en los que se ofreció, por lo que a pesar de que la responsable no se pronunció al respecto, la determinación adoptada debe subsistir.


En las apuntadas circunstancias, desestimados los conceptos de violación, debe negarse el amparo solicitado.


Por lo expuesto y fundado y, con apoyo, además, en los artículos 73, 74, 76, 184 y 188 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.—Se sobresee en el juicio de amparo promovido por 1. **********, 2. **********, 3. **********, 5. **********, 6. ********** y 8. **********, contra el acto de la Junta Especial Número Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo pronunciado el veintidós de junio de dos mil diecisiete, en el juicio laboral **********, seguido por los quejosos y otros, contra Ferrocarriles Nacionales de México y otros, en términos del considerando tercero de la presente ejecutoria.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a 4. ********** y 7. **********, contra el acto de la Junta Especial Número Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo pronunciado el veintidós de junio de dos mil diecisiete, en el juicio laboral **********, seguido por los quejosos y otros, contra Ferrocarriles Nacionales de México y otros.


Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, por unanimidad de votos lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. La Magistrada Nelda Gabriela González García emitió voto aclaratorio, mismo que se plasma al final de esta ejecutoria. Fue ponente el Magistrado Héctor Landa Razo.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 11, 13, 70, fracción XXXVI, 73, 78 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como de los numerales 56, 57 y 58 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y archivos, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 5/2015 (10a.) y la sentencia relativa a la contradicción de tesis 325/2014 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 17, Tomo I, abril de 2015, página 8 y 24, Tomo I, noviembre de 2015, página 153, respectivamente.


El Acuerdo General 16/2009, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula las sesiones de los Tribunales Colegiados de Circuito y establece los lineamientos para su videograbación y difusión citado en esta ejecutoria, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, mayo de 2009, página 1151.

La tesis de jurisprudencia 32 citada en esta ejecutoria, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 54, Quinta Parte, junio de 1973, página 89.

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