AMPARO DIRECTO 761/2018. 24 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. DISIDENTE: NELDA GABRIELA GONZÁLEZ GARCÍA. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIO: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MONROY.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 761/2018. 24 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. DISIDENTE: NELDA GABRIELA GONZÁLEZ GARCÍA. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIO: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MONROY.

Fecha: 12-Abr-2019

Por Otra Parte Los Ahora Quejosos Ofrecieron También Como Pruebas Las Siguientes

• La pericial ambiental, de seguridad e higiene en el trabajo en materia ferrocarrilera, la cual fue ofrecida en los términos siguientes:

"V. Pericial en materia ambiental, seguridad e higiene en el trabajo en materia ferrocarrilera a fin de que se lleve en los centros de trabajo correspondiente a la industria ferrocarrilera que está vigente atento que siempre laboraron los hoy actores para ff.cc. nales (sic) de México como ********** y ********** y/o las que indique con domicilio conocido ********** sito en Av. **********, s/n, colonia **********, ********** y como actualmente está consecionado (sic) la fuente de trabajo a diversas empresas particulares en términos del artículo 782 y conexos de la ley de la materia, a fin de que los actores no queden en estado de indefensión solicite le sea permitida dicha diligencia..."

De lo anterior se aprecia que la pericial en comento se ofreció para desahogarse en el centro de trabajo de los quejosos ********** y **********, el cual se encuentra concesionado en la actualidad a diversas empresas particulares, de lo que se colige que las opiniones que pudieran derivar de los expertos designados en la materia se apoyarían únicamente en su experiencia, sin que estuvieran fundamentados en un cercioramiento tangible del lugar en el que laboraron los trabajadores, pues de conformidad con lo señalado por los oferentes de la prueba, el centro de trabajo donde desempeñaron las actividades que describieron ya no existe, pues está ocupado por empresas particulares diferentes, por lo que dicho medio de convicción no es suficiente para probar el medio ambiente descrito por los ahora quejosos ********** y **********.

Para calificar el origen profesional de la enfermedad, siempre debe estar presente esa relación causal, ya que no basta la presencia de alguna afección para considerar, sin más, que fue adquirida con motivo del trabajo o del medio en que el trabajador se vea obligado a trabajar, pues no debe perderse de vista que existen enfermedades ajenas por completo a las actividades laborales que por ser ordinarias o generales se norman por reglas distintas. Tampoco basta con que el trabajador presente alguno de los padecimientos catalogados en la tabla para presumir su origen profesional, sino que para ello es indispensable que esa afección se encuentre relacionada con la actividad, industria o zona referidas en el mismo apartado donde aquél se encuentre clasificado; de lo contrario, no surge la presunción legal anotada.

En vista de lo anterior, si se trata de una enfermedad cuya profesionalidad se presume, el dictamen médico que concluya sobre la existencia del padecimiento y el grado de la incapacidad es insuficiente para determinar dicho origen, pues es indispensable el acreditamiento del vínculo causal, con otros elementos de convicción, a fin de determinar ese requisito y constatar las verdaderas condiciones ambientales del lugar donde labora o laboró el reclamante y que pudieran afectar su salud.

En ese sentido, como el perito médico carece de los medios o conocimientos especializados para constatar por sí mismo tales condiciones, amerita el auxilio de otro profesionista o técnico que realice estudios complementarios en el centro de trabajo, a efecto de que pueda cerciorarse de manera directa de las condiciones laborales en las que se desempeñaba el actor, esto es, las actividades que desempeñaba en las categorías descritas en la demanda laboral o el medio ambiente al que estaba expuesto, de lo contrario, la opinión de dichos expertos no puede ser fiable y digna de otorgarle el valor probatorio que pretende el accionante, a fin de acreditar la profesionalidad de las enfermedades diagnosticadas en el procedimiento laboral.

En consecuencia, la pericial ambiental, de seguridad e higiene en el trabajo en materia ferrocarrilera, no es susceptible de generar convicción respecto de las actividades o el medio ambiente descrito en la demanda laboral, ya que los especialistas estarían imposibilitados para conocer las condiciones laborales en que se desempeñaron los trabajadores en los centros de trabajo correspondiente a la industria ferrocarrilera, en vista de que laboraron para Ferrocarriles Nacionales de México, dado que no pudieron estar presentes en el centro de trabajo en el momento en que laboraron los actores, para corroborar el contexto y las actividades que desempeñaron y que fueron narradas en la demanda laboral y su aclaración; de ahí que la determinación de la responsable en el sentido de no tener por demostradas las condiciones laborales a las que estuvo expuesto el trabajador fue correcta y debe prevalecer.

No es obstáculo a lo anterior, que el impetrante ********** hubiera señalado en la demanda laboral que sufrió un accidente, pues se omitió precisar la fecha y las circunstancias en que ocurrió, asimismo, que ********** hubiera manifestado que sufrió el percance ocurrido el veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), ya que dicho tópico no fue objeto de análisis de la pericial médica en los términos en los que se ofreció, por lo que a pesar de que la responsable no se pronunció al respecto, la determinación adoptada debe subsistir.

En las apuntadas circunstancias, desestimados los conceptos de violación, debe negarse el amparo solicitado.

Por lo expuesto y fundado y, con apoyo, además, en los artículos 73, 74, 76, 184 y 188 de la Ley de Amparo, se resuelve:

PRIMERO.—Se sobresee en el juicio de amparo promovido por 1. **********, 2. **********, 3. **********, 5. **********, 6. ********** y 8. **********, contra el acto de la Junta Especial Número Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo pronunciado el veintidós de junio de dos mil diecisiete, en el juicio laboral **********, seguido por los quejosos y otros, contra Ferrocarriles Nacionales de México y otros, en términos del considerando tercero de la presente ejecutoria.

SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a 4. ********** y 7. **********, contra el acto de la Junta Especial Número Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo pronunciado el veintidós de junio de dos mil diecisiete, en el juicio laboral **********, seguido por los quejosos y otros, contra Ferrocarriles Nacionales de México y otros.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. La Magistrada Nelda Gabriela González García emitió voto aclaratorio, mismo que se plasma al final de esta ejecutoria. Fue ponente el Magistrado Héctor Landa Razo.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 11, 13, 70, fracción XXXVI, 73, 78 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como de los numerales 56, 57 y 58 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y archivos, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 5/2015 (10a.) y la sentencia relativa a la contradicción de tesis 325/2014 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 17, Tomo I, abril de 2015, página 8 y 24, Tomo I, noviembre de 2015, página 153, respectivamente.

El Acuerdo General 16/2009, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula las sesiones de los Tribunales Colegiados de Circuito y establece los lineamientos para su videograbación y difusión citado en esta ejecutoria, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, mayo de 2009, página 1151.

La tesis de jurisprudencia 32 citada en esta ejecutoria, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 54, Quinta Parte, junio de 1973, página 89.