AMPARO DIRECTO 761/2018. 24 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. DISIDENTE: NELDA GABRIELA GONZÁLEZ GARCÍA. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIO: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MONROY.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 761/2018. 24 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. DISIDENTE: NELDA GABRIELA GONZÁLEZ GARCÍA. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIO: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MONROY.

Fecha: 12-Abr-2019

Sextolos Quejosos Expresaron Como Conceptos De Violación Los Que A Continuación Se Indican

"1. Sus señorías nuevamente y por tercera ocasión se acude a ustedes porque aun y cuando tuvieron a bien conceder el amparo mediante las ejecutorias DT. **********, DT. **********, la Junta infringe las garantías magnas de seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley motivo del presente, atento que incumple los requisitos de la ley laboral en sus numerales 840, 841 y 842 y concordantes dictando el mismo a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia sin sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas pero expresará los motivos y fundamentos en que se apoyan así como que éstos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación y demás pretensiones, y la resolución que emite la responsable carece de todo ello pues afecta el patrimonio único como es el abstener a los hoy quejosos de obtener su jubilación y pensión por parte del IMSS.—2. Ello es así ya que por cuanto a los quejosos ********** y ********** quedaron perfeccionados todas y cada una de las documentales ofertadas como pruebas y que en cumplimiento de (sic) ejecutoria fueron dictaminados por los peritos médicos en consecuencia quedó (sic) plenamente demostrado los puestos señalados en la demanda así como la relación causa efecto de los padecimientos diagnosticados por los peritos médicos parte actora y tercero sí tienen el carácter de profesional con fundamento en el (sic) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, jurisprudencia que aparece en la Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 1726, que nos informa: ‘ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA BRONQUITIS SÍ SE ENCUENTRA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY LABORAL.’ (sic) y/o ‘ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA BRONQUITIS CRÓNICA INDUSTRIAL SE CONSIDERA DERIVADA DE LA LABOR CUANDO CON LA PRUEBA PERICIAL SE ACREDITE AUNQUE EL CÓDIGO OBRERO NO LA ESTABLEZCA PUES SE LE PUEDE APLICAR POR ANALOGÍA EL ARTÍCULO 513, FRACC. DE LA I A LA XXX DEL MENCIONADO ORDENAMIENTO.’, (sic) así como la cortipatía por lo que debe ser condenado al IMSS respecto de dichos actores máxime que siempre se desempeñaron como ********** y con fundamento en la jurisprudencia que dice: ‘SENTENCIAS DE AMPARO. SU CUMPLIMIENTO DEBE SER TOTAL, ATENTO A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y DE EXHAUSTIVIDAD.—Acorde al nuevo sistema en materia de cumplimiento de sentencias de amparo, establecido por el legislador en la Ley de Amparo vigente a partir del 3 de abril de 2013, dicho cumplimiento debe ser total, sin excesos o defectos; por tanto, tratándose del pronunciamiento de sentencias o laudos, éstos deben contener la declaración de la autoridad en relación con la solución integral del conflicto conforme a los principios de congruencia y de exhaustividad, que obligan a dirimir todas las cuestiones litigiosas, entre las que se encuentran tanto las que son materia de ejecución de la sentencia de amparo, como las que quedaron definidas o intocadas por la propia ejecutoria; de ahí que la autoridad debe reiterarlas en la sentencia o laudo que cumplimente.’ (cita precedente y datos de localización).—3. La responsable se confunde y pretende confundir a sus señorías haciendo creer que fue derimido lo concerniente a la nulidad de los convenios finiquitos de los quejosos argumentando ‘que no se precisan las características de la nulidad de (sic) documento que pretende’ lo que es injusto, toda vez que con fundamento en la tesis que a la letra indica: ‘CONVENIOS O LIQUIDACIONES LABORALES. PROCEDE ANALIZAR DE OFICIO SU VALIDEZ O NULIDAD, AUNQUE NO HAYA SIDO MOTIVO DE LA ACCIÓN EJERCIDA POR EL TRABAJADOR.—El artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo establece los requisitos para que las Juntas de Conciliación y Arbitraje determinen la validez de los convenios o liquidaciones en materia de prestaciones laborales, las cuales son que: a) se hayan hecho por escrito; b) comprendan una relación circunstanciada de los hechos que motivaron su celebración; c) se haga mención de los derechos laborales implicados; d) se ratifiquen ante la propia Junta; y, e) no contengan renuncia de derechos laborales. Ahora bien, si esta clase de acuerdos o liquidaciones son motivo de análisis jurisdiccional, procede estimar de oficio su validez o nulidad, aunque no haya sido motivo de la acción ejercida por un trabajador, en razón de que este tipo de anulación está prevista si no se respeta lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracción XXVII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ello, puede estudiarse de oficio, atento a la jurisprudencia 195/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 608, Tomo XXIX, enero de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: «CONVENIO LABORAL SANCIONADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. LAS CAUSAS DE NULIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXVII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEBEN DECLARARSE EN EL JUICIO LABORAL O EN EL DE AMPARO, DE OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE.».’ (cita precedente y datos de localización).—A la cual se avoca esta parte; luego entonces la responsable está obligada legalmente a dirimir la legalidad de los finiquitos máxime que implica que dichos convenios deben tener todos los elementos legales para que sea lícito, como lo determina la tesis que indica: ‘CONVENIOS LABORALES. PARA SU VALIDEZ ES NECESARIO QUE SU APROBACIÓN SEA FIRMADA POR LOS INTEGRANTES DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, Y NO ÚNICAMENTE POR ALGUNO DE SUS MIEMBROS.—El segundo párrafo del artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo establece una serie de requisitos para que el convenio o liquidación pueda reputarse válido, a saber: a) Constar por escrito; b) Contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan; c) Los derechos que comprende; d) Ser ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje; e) Ser aprobado por esa autoridad del trabajo; y, f) No contener renuncia de los derechos del trabajador. Por otra parte, de conformidad con los numerales 982 y 987 de la citada legislación, cuando las partes de una relación laboral fuera de juicio decidan dar por concluido el vínculo de trabajo, o bien, se liquide a un trabajador por parte de su patrón, la aprobación del convenio o liquidación debe hacerse por la Junta y no únicamente por alguno de sus miembros. Consecuentemente, si un convenio no cuenta con las firmas de aprobación de los integrantes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, sino que fue sancionado únicamente por uno de sus miembros, es inconcuso que no reúne las exigencias previstas en el primero de los preceptos legales referidos para considerarlo válido.’ (cita precedente).—Aun así sus señorías, de los autos litis determinada (sic) e incluso por la contestación que da ferrocarriles, quedó acreditado que dichos convenios jamás adquirieron vida jurídica ni legalidad alguna en atención a que el juicio ********** y resolución ofrecida por las patronales de fecha 28 de mayo de 1997 y acuerdo de 6 de junio de 1997 se advierte claramente que en dicha resolución se condenó a la empresa a dar por terminada la relación laboral de los contratos tanto colectivos como individual de trabajo hasta después del 23 de junio de 1997, tan es así que se permite transcribir el acuerdo del 6 de junio que a la letra dice: ‘México, Distrito Federal, a seis de junio de mil novecientos noventa y siete. Por recibido el escrito presentado con esta fecha, por los ********** y **********, en sus caracteres (sic) de apoderados legales de las partes citadas al rubro, personalidad debidamente acreditada y reconocida en autos, visto su contenido y atento a lo que solicitan, se les tiene por conformes con la resolución emitida con fecha 28 de mayo del año en curso; asimismo por lo que respecta a la terminación de las relaciones tanto colectivas como individuales de trabajo, la aprobación decretada por esta Junta será a partir del 23 de junio del año en curso, surtiendo sus efectos legales al día siguiente de la fecha antes indicada, lo anterior por los motivos que manifiestan los promoventes en su escrito de cuenta para los fines legales conducentes; expídase copia certificada por duplicado de todo lo actuado en el presente expediente, de conformidad con el artículo 723 de la ley laboral. Notifíquese personalmente a las partes. Notifíquese. Así lo proveyeron y firman los representantes que integran la Junta Especial Número Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje en unión del presidente titular **********. Doy fe.’.—Quedando constatado en autos que la Junta tiene elementos suficientes para dirimir lo concerniente a la nulidad y como consecuencia de ello la reinstalación pidiendo tomen en cuenta esta tesis: ‘NULIDAD DE CONVENIO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y REINSTALACIÓN. RESULTA IMPROCEDENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA CONTRA ÉSTA.—Si en el juicio laboral el trabajador demanda la nulidad del convenio de terminación de la relación de trabajo firmado con su patrón y la reinstalación en su puesto, con el argumento de que fue obligado a suscribirlo, sea por dolo, mala fe o violencia, o porque haya incurrido en error, será hasta que se resuelva sobre la nulidad del convenio cuando se ponga en evidencia si la relación de trabajo terminó por mutuo consentimiento o por imposición unilateral del patrón. Por tanto, la excepción de prescripción opuesta contra la reinstalación es improcedente, porque esta acción depende del resultado de la de nulidad de convenio; pues de concluir que no hubo acuerdo de voluntades, sino una imposición unilateral del patrón, se traduciría en un despido injustificado; en cambio, si el trabajador no demuestra su afirmación, se evidencia que la terminación del vínculo laboral se debió al acuerdo de voluntades y que no existió despido alguno, lo que haría improcedente la acción de reinstalación.’ (cita datos de localización).—‘MOTIVACIÓN. SÓLO SU OMISIÓN TOTAL O LA QUE SEA TAN IMPRECISA QUE NO DÉ ELEMENTOS PARA DEFENDERSE DEL ACTO, DA LUGAR A LA CONCESIÓN DEL AMPARO.’ (cita datos de localización).—‘CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, PRINCIPIOS DE SUS DIFERENCIAS Y CASO EN QUE EL LAUDO INCUMPLE EL SEGUNDO DE ELLOS.’ (cita datos de localización).—Pues al ‘omitirlo’ afecta a los trabajadores porque ello les permitiría obtener la reinstalación e incluso la jubilación; por ello se les pide a sus señorías tengan a bien conceder el amparo para efectos de que la responsable deje insubsistente el laudo hoy combatido y proceda al ingreso del estudio y derima (sic) lo concerniente a la invalidez, nulidad de los convenios de fechas (sic) 23 de junio de 1997.—Situación que deja en completo estado de indefensión a los hoy quejosos al omitir ingresar a dicho estudio que lógico permitiría la reinstalación de los actores con sus consecuencias legales tomando en cuenta que concesionó la fuente de trabajo a empresas privadas y que se demandaron para estar sabedoras de ello, y ‘olvidar’ valorar, estudiar, dirimir dicha nulidad evita que a los trabajadores que puedan defenderse correctamente de dicho laudo pues existe una incongruencia notoria y falta de fundamentación por lo que pide a ustedes tomen en cuenta las siguientes jurisprudencias (sic): ‘MOTIVACIÓN. SÓLO SU OMISIÓN TOTAL O LA QUE SEA TAN IMPRECISA QUE NO DÉ ELEMENTOS PARA DEFENDERSE DEL ACTO, DA LUGAR A LA CONCESIÓN DEL AMPARO.—Cuando el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligación para las autoridades de fundar y motivar sus actos, dicha obligación se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan los numerales legales aplicables y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas. Pero para ello simplemente basta que quede claro el razonamiento sustancial al respecto, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que de manera sustancial se comprenda el argumento expresado. Sólo la omisión total de motivación, o la que sea tan imprecisa que no dé elementos al afectado para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, podrá conducir a la concesión del amparo por falta formal de motivación y fundamentación, lo que no acontece cuando la autoridad responsable señala con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tenga en consideración para absolver de lo reclamado.’ (cita datos de localización).—4. Por cuanto a el (sic) otorgamiento y pago de la jubilación ingresa a su estudio con toda la mala fe que le es posible olvidando por completo los preceptos del numeral (sic) 841 y 842 de la ley laboral de cómo deben ser dictados los laudos a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, sin sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas pero expresará los motivos y fundamentos en que se apoyan, así como que éstos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación y demás pretensiones, y esto para nada lo toma en cuenta porque como ángel de la guarda (sic) la patronal únicamente se remite al clausulado (sic) ...; sin embargo, sus señorías, los hoy actores demandaron la jubilación en el presupuesto de que en y durante la relación laboral y antes de que ésta concluyera los actores adquirieron enfermedades de tipo profesional y además sufrieron accidentes.—Luego entonces, sí acreditaron plenamente en términos de todas y cada una de las documentales que se ofrecieron la relación de causa y efecto, por ello, debió resolver lo concerniente al otorgamiento y pago de la jubilación reclamada, motivo de solicitar el amparo para efectos de que valore congruentemente que los trabajadores tienen derecho al otorgamiento y pago de la jubilación.—5. Respecto del Infonavit si bien la condena lo hace sobre cantidades que resultan ínfimas a las que los actores acreditaron máxime que sus documentales no fueron perfeccionadas como consta en autos, luego entonces al no acreditar sus excepciones y defensas lo correcto es que le condene a lo reclamado por los actores.—Por lo que pídese (sic) el amparo en el tenor de este memorial a efecto de que sea revocado el laudo atacado y ordene a la responsable dictar otro ingresando al estudio de la invalidez y nulidad de los convenios finiquitos, decretando la nulidad con todas sus consecuencias legales como es la reinstalación y/o jubilación, las involucradas sean solidarias responsables sustitutas de las resultas del juicio laboral se conden (sic) al IMSS al otorgamiento y pago de las incapacidades e Infonavit responda.—Por todo lo expuesto se pide a sus señorías sea admitido el presente recurso y haga uso de la deficiencia de la queja si le considera necesario para que una vez sustanciado el procedimiento tenga a bien conceder el amparo para los efectos precisados antelativamente."

SÉPTIMO.—Por cuestión de método, el análisis de los conceptos de violación se realizará en orden diverso al planteado en la demanda de amparo.

Resulta inoperante lo que alegan los quejosos respecto del fondo de ahorro reclamado al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en el sentido de que hay documentales que no fueron perfeccionadas.

Lo anterior es así, porque la violación procesal que refiere no fue impugnada en el amparo directo promovido contra el laudo primigenio de veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009), que correspondió al DT. **********, resuelto por este órgano colegiado en sesión de dieciséis (16) de agosto de dos mil diez (2010), toda vez que en esa ocasión no se expresó concepto de violación en el que se estimara que se actualizó esa lesión, ni este Tribunal Colegiado de Circuito consideró que operara la suplencia de la queja en ese aspecto, por lo que se tiene por consentido y precluido su derecho a reclamarlo, ya que los motivos de inconformidad esgrimidos son cuestiones que no formaron parte de la litis constitucional y quedaron firmes sin posibilidad de una impugnación posterior.

Cobra aplicación, por no contravenir disposiciones de la Ley de Amparo vigente, conforme a su artículo sexto transitorio, la jurisprudencia 2a./J. 57/2003, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, página 196, cuyos rubro y texto dicen:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO LAS VIOLACIONES ALEGADAS EN UN SEGUNDO O ULTERIOR JUICIO DE AMPARO, SE COMETIERON EN UN LAUDO ANTERIOR, Y NO FUERON IMPUGNADAS OPORTUNAMENTE, AUNQUE NO SE HUBIERA SUPLIDO LA QUEJA DEFICIENTE.—Son inoperantes los conceptos de violación encaminados a combatir actos u omisiones de la autoridad responsable, cuando de autos se aprecia que se produjeron en un laudo contra el cual se promovió en su oportunidad juicio de amparo, sin haberse impugnado; por lo que debe entenderse que fueron consentidos y, por ende, el derecho a reclamarlos en amparos posteriores se encuentra precluido, ya que las cuestiones que no formaron parte de la litis constitucional, habrán quedado firmes sin posibilidad de una impugnación posterior, derivado precisamente de ese consentimiento, máxime que dichas violaciones, por virtud de la vinculación de la ejecutoria de amparo, deberán ser reiteradas por la autoridad responsable como cuestiones firmes en ese juicio de origen. Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que el Tribunal Colegiado de Circuito no hubiera advertido deficiencia que diera lugar a la suplencia de la queja para estudiar cuestiones diversas de las planteadas por el quejoso, pues ello no puede ser causa para alterar los principios jurídicos respecto de las violaciones consentidas o los efectos protectores del fallo constitucional, ya que redundaría en perjuicio de la seguridad jurídica de las partes, así como de la firmeza de las determinaciones judiciales."

Por otra parte, los peticionarios de amparo aducen que la responsable pretende hacer creer que fue dirimido lo concerniente a la nulidad de los convenios finiquitos, argumentando que no se precisaban las características de la nulidad de dichos documentos, lo que es injusto, máxime que la responsable está obligada a dirimir la legalidad de los finiquitos, lo que implica que los convenios deben tener todos los elementos necesarios para que sean lícitos.

Que de la contestación del demandado que refiere quedó acreditado que dichos convenios no adquirieron vida jurídica ni legalidad alguna, en atención al juicio laboral que refieren y que de la resolución y el acuerdo que citan se condenó a dar por terminada la relación laboral de los contratos colectivos e individuales de trabajo después del veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), por lo que existen elementos suficientes para dirimir lo concerniente a la nulidad y como consecuencia la reinstalación de los quejosos.

Que se omitió analizar la validez de los convenios, lo que evitó que los trabajadores puedan defenderse correctamente; que existe incongruencia y notoria falta de fundamentación, porque su estudio permitiría obtener la reinstalación e, incluso, la jubilación.

Que respecto del otorgamiento y pago de la jubilación, la responsable únicamente se remitió al "clausulado"; sin embargo, se demandó ésta en el supuesto de que durante la relación laboral los actores adquirieron enfermedades de tipo profesional y sufrieron accidentes.

Que si bien se condenó al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores al pago de cantidades ínfimas, los trabajadores demostraron el monto que reclamaban y, al no acreditarse las excepciones y defensas, la Junta debió determinar el pago de lo demandado.