AMPARO DIRECTO 761/2018. 24 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. DISIDENTE: NELDA GABRIELA GONZÁLEZ GARCÍA. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIO: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MONROY.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 761/2018. 24 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. DISIDENTE: NELDA GABRIELA GONZÁLEZ GARCÍA. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIO: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MONROY.

Fecha: 12-Abr-2019

Son Infundados Sus Argumentos

Debe mencionarse que la responsable incurrió en una incorrección al negar valor probatorio a los dictámenes médicos rendidos por los expertos designados por las partes y el tercero en discordia, sin que concediera poder convictivo a alguno de ellos; sin embargo, a ningún fin práctico llevaría conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal para el efecto de que se subsanara dicha valoración, pues como se verá en párrafos subsecuentes, los quejosos 4. ********** y 7. ********** omitieron demostrar las actividades o el medio ambiente en el que se desempeñaron, a efecto de acreditar el nexo entre dichos tópicos y las enfermedades motivo de diagnóstico.

Por otra parte, opuesto a lo referido por los impetrantes, los dictámenes de los peritos médicos de la actora y el tercero en discordia, resultan insuficientes para establecer la relación de causa-efecto entre los padecimientos y el ambiente laboral o las actividades desempeñadas; lo anterior, ya que si bien los dictámenes pueden o no contener la opinión respecto a las actividades desarrolladas por el trabajador, la industria en que prestó sus servicios y la zona que resultó dañina, así como ciertas conclusiones que bosquejen la relación de causa-efecto-daño entre las enfermedades profesionales o el medio ambiente de trabajo donde supuestamente el operario prestó sus servicios, no debe pasar inadvertido que ello es insuficiente para tener por demostrado el nexo causal, porque el actor debe acreditar fehacientemente las condiciones laborales en las cuales se desempeñó, su ambiente laboral, categorías, actividades y/o funciones.

Si bien la prueba pericial médica resulta idónea para acreditar la existencia de una o algunas enfermedades, de acuerdo con la jurisprudencia 198, de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 159 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, «Materia del Trabajo» jurisprudencia SCJN, cuyo rubro es: "ENFERMEDADES DE TRABAJO, PRUEBA PERICIAL PARA DETERMINAR LAS.", lo cierto es que, por sí misma, no es suficiente para demostrar el nexo causal entre los padecimientos y las actividades o el medio ambiente que las produjeron.

Nuestro Más Alto Tribunal ha determinado que el laudo que pronuncie la Junta estableciendo o no la existencia de una enfermedad profesional, debe sustentarse en un proceso lógico jurídico de valoración, teniendo como apoyo el resultado de la prueba pericial, en relación con los hechos constitutivos de las acciones intentadas, ello de acuerdo con la jurisprudencia 2a./J. 12/2004, de la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, febrero de 2004, página 202, que establece:

"ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA DECLARACIÓN DE SU EXISTENCIA POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, DEBE SUSTENTARSE EN UN PROCESO LÓGICO JURÍDICO DE VALORACIÓN.—De conformidad con el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, deberán considerar los hechos alegados y probados por las partes en la demanda y su contestación, por lo que debe haber una relación de concordancia entre lo solicitado por éstas y lo resuelto por el juzgador. En ese tenor, el laudo que pronuncie la Junta estableciendo o no la existencia de una enfermedad profesional, debe sustentarse en un proceso lógico jurídico de valoración, teniendo como apoyo el resultado de la prueba pericial, en relación con los hechos constitutivos de las acciones intentadas, así como los de las defensas y excepciones opuestas."

De conformidad con lo anterior, el laudo que pronuncie la Junta no debe tener como único apoyo ciertas presunciones, algún indicio o el resultado de la prueba pericial y, en su caso, lo que ahí se haya asentado, ya que aun cuando una o varias de las enfermedades diagnosticadas por el perito de la parte actora y el tercero en discordia se encuentren o no contempladas en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, lo cierto es que tampoco opera la presunción en favor de los accionantes, sino que en relación con el dictamen deben considerarse los hechos constitutivos de las acciones intentadas; por tanto, si el trabajador demandó el reconocimiento de que tiene una enfermedad profesional, debe atenderse, particularmente, a los hechos que estimó fundatorios de su acción.

Apoya lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 14/2004, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, febrero de 2004, página 202, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:

"ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA DETERMINACIÓN DE SU EXISTENCIA POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, DEBE HACERSE CON BASE EN LOS HECHOS DEMOSTRADOS Y EL RESULTADO DE LA PRUEBA PERICIAL MÉDICA RENDIDA EN JUICIO.—Para establecer el origen profesional de una enfermedad, son requisitos indispensables, los siguientes: 1. Que se encuentre demostrado el hecho constitutivo de la demanda en lo que se refiere a las actividades desarrolladas o al ambiente en que éstas se lleven a cabo, pues de no existir tal hecho probado, no podrá desprenderse la presunción legal, ya que no se tendría el hecho conocido para establecer el hecho desconocido. Es decir, en la medida en que se conoce la actividad o el medio ambiente puede llegarse al vínculo causal, como lo exige el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo. 2. Que se considere el contenido del dictamen pericial, del que deberá desprenderse no sólo la conclusión alcanzada por el médico responsable sino también, razonablemente, cuáles fueron las circunstancias para llegar a ella. Ahora bien, para apreciar la confiabilidad y credibilidad, de tales circunstancias, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: a) el ambiente laboral, individualizando los elementos perniciosos para la salud, es decir, considerar un análisis de las condiciones de trabajo o, en su caso, el medio ambiente en que el trabajo se ha efectuado como determinante de la enfermedad; b) el diagnóstico de la enfermedad padecida, especificando las manifestaciones de la lesión, su gravedad, la posibilidad de complicaciones y la consecuente incapacidad para el trabajo; y c) las condiciones personales del trabajador como edad, sexo, constitución anatómica, predisposición, otras enfermedades padecidas, etcétera; asimismo, que se tenga presente la necesidad de un determinado tiempo de exposición, como condición fundamental e inexcusable que puede ser variable para cada trabajador, pues lo decisivo en el diagnóstico de una enfermedad profesional es la ‘etiología’, que significa determinar la causa de la enfermedad. En congruencia con lo antes expuesto, se concluye que las autoridades del trabajo para determinar la existencia de una enfermedad profesional que derive de la aplicabilidad de alguna de las fracciones de la tabla contenida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, deben tomar en consideración los hechos constitutivos de la acción intentada y la relación que éstos guardan con el resultado de la prueba pericial médica rendida en juicio, por lo que una vez determinado su valor probatorio y dadas las razones de tal valoración podrá establecerse la procedencia o improcedencia de la acción intentada."

También tiene aplicación la jurisprudencia 2a./J. 92/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 351, que establece:

"ENFERMEDAD DE TRABAJO. PARA DETERMINAR SU ORIGEN Y, EN SU CASO, EL RECONOCIMIENTO DE SU PROFESIONALIDAD, ES INDISPENSABLE COMPROBAR LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE SE RELACIONAN CON LA ACTIVIDAD ESPECÍFICA DESARROLLADA O CON EL MEDIO AMBIENTE LABORAL EN QUE SE PRESTÓ EL SERVICIO, YA SEA QUE SE TRATE DE LAS QUE ESTÁN O NO PREVISTAS COMO DE TRABAJO EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA.—La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 14/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, febrero de 2004, página 202, sostuvo que para determinar la profesionalidad de una enfermedad debe atenderse a los hechos demostrados que constituyen el fundamento de la acción, relativos a las actividades o al medio ambiente laboral en que éstas se llevaron a cabo, ya que si no están comprobados no podrá desprenderse la presunción legal, pues no se tendría el hecho conocido para establecer el desconocido inherente al vínculo causal, como lo exige el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, de la comprobación de ese presupuesto de la acción depende que pueda establecerse la relación directa o indirecta con el origen de la enfermedad, es decir, su causalidad con las actividades laborales o con el medio ambiente en el que se presta el servicio, siendo en esta medida que tal condicionante rige, ya sea que se trate de enfermedades respecto de las que opera la presunción legal por estar incluidas en la tabla a que se contrae el referido artículo 513, o de las que no se actualiza tal presunción legal, puesto que es la comprobación de esos hechos la que en ambos casos servirá para establecer el nexo causal. En ese sentido, se concluye que para calificar el origen profesional de una enfermedad, no es suficiente que tanto el padecimiento como la actividad estén comprendidos en alguno de los apartados de la tabla a que se contrae el citado precepto legal, ni es válido sostener que el dictamen pericial médico por sí solo pueda conducir a aquella calificación por actualizarse la presunción legal, sin necesidad de comprobar que se desarrolló la actividad específica o el medio ambiente señalados en la demanda laboral, ya que se requiere, necesariamente, de la comprobación de dos hechos: de la existencia del padecimiento, por lo general diagnosticado en el dictamen pericial médico, y de que la actividad específica que se desarrolló o el respectivo medio ambiente esté identificado, pues sólo si se conocen estos hechos podrá determinarse el referido nexo causal y actualizarse, en su caso, la presunción legal sobre el origen profesional de la enfermedad diagnosticada."

De acuerdo con estos criterios, para poder establecer el origen profesional o no de una enfermedad, es requisito indispensable que se encuentre demostrado el hecho fundatorio de la demanda en lo que se refiere a las actividades desarrolladas o al ambiente de trabajo determinante, pues de no existir tal hecho probado, no podría desprenderse en ningún caso la presunción legal, en la medida en que no se tendría el hecho conocido para establecer el hecho desconocido; por tanto, para establecer que algún padecimiento es de índole profesional, deben satisfacerse dos requisitos, a saber:

1) Que se encuentre demostrado el hecho constitutivo de la demanda en lo que se refiere a las actividades desarrolladas o al ambiente en que éstas se lleven a cabo, pues de no existir tal hecho probado, no podría desprenderse la presunción legal, ya que no se tendría el hecho conocido para establecer el desconocido.

2) Que se considere el contenido del dictamen pericial, del que deberá desprenderse no sólo la conclusión alcanzada por el médico responsable, sino también, razonablemente, cuáles fueron las circunstancias para llegar a ella.

Empero, debe decirse que aun cuando alguno de dichos padecimientos que se hubieran diagnosticado hubieran sido calificados como del orden profesional por los peritos; lo cierto es que éste no acreditó, como le correspondía, dichos tópicos, es decir, las actividades desempeñadas o el medio ambiente laboral al en que estuvo expuesto, como enseguida se expone.

Conforme a los antecedentes narrados, 4. ********** y 7. ********** aclararon la demanda laboral (fojas 1163 y 1164) señalando que se desempeñaron en las categorías de ********** y **********, bajo las actividades y el ambiente laboral que describieron, ofreciendo como pruebas, además de la pericial médica, instrumental pública de actuaciones y presuncional legal y humana, los siguientes medios de convicción que se desahogaron en el proceso: