AMPARO DIRECTO 761/2018. 24 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. DISIDENTE: NELDA GABRIELA GONZÁLEZ GARCÍA. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIO: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MONROY.
Fecha: 12-Abr-2019
En La Parte Que Interesa Este Tribunal Colegiado De Circuito Consideró
"Así, en el concepto de violación identificado como 2, alegan los amparistas que el laudo es incongruente e infundado, porque por un lado señaló que la acción de reinstalación estaba prescrita y por el otro que no; que la jubilación era contradictoria, así como la nulidad, dejándolos en estado de indefensión. Solicitaron que se tuviera a la vista la jurisprudencia de rubro: ‘MOTIVACIÓN. SÓLO SU OMISIÓN TOTAL O LA QUE SEA TAN IMPRECISA QUE NO DÉ ELEMENTOS PARA DEFENDERSE DEL ACTO, DA LUGAR A LA CONCESIÓN DEL AMPARO.’.—Es fundado, pero inoperante lo que así se arguye.—Reviste la primera característica, porque de la lectura de la parte conducente del laudo combatido, se desprende la imprecisión que señalan los quejosos.—Sin embargo, es inoperante, porque la acción de jubilación es improcedente y la de reinstalación por despido no se acreditó, según se analizará más adelante al atender los siguientes conceptos de violación.—Así, enseguida se examina la acción de jubilación intentada por los actores.—En este contexto, la jubilación es una prestación extralegal, eminentemente contractual, en virtud de los acuerdos contenidos en los contratos colectivos, en los que se precisa el sistema para obtenerla y se señalan los requisitos, condiciones y limitaciones, debiendo estarse a lo expresamente pactado en las disposiciones correspondientes.—Consecuentemente, por tratarse la jubilación de una prestación contractual, las partes transigen quiénes y cómo deben beneficiarse de esa prestación, por lo que bien pueden excluir o admitir determinadas categorías de empleados, o bien, pueden establecer la forma en que ésta se reconociera, (sic) así como la base salarial con que se cuantificará y qué conceptos abarcará, con sus respectivas diferencias, como sucede en el caso, que la empresa ferrocarrilera para los trabajadores sindicalizados contempló el contrato colectivo de trabajo.—Ahora bien, en el presente caso, los quejosos 1. **********, 2. **********, 3. **********, 4. **********, 5. **********, 6. **********, 7. ********** y 8. **********, demandaron, entre otras cosas, de Ferrocarriles Nacionales de México, el otorgamiento de su pensión jubilatoria, en términos de las cláusulas 340, fracciones III y IV, 341, 342, 343, 345, 347, 353 y 1633, del contrato colectivo de trabajo del bienio mil novecientos noventa-mil novecientos noventa y dos (1990-1992), y todas las demás del pacto colectivo bienio mil novecientos noventa y cuatro-mil novecientos noventa y seis (1994-1996), que dijo continuaba vigente, ya que no había sido derogado.—Ferrocarriles Nacionales de México, al contestar el reclamo, en la parte conducente del escrito respectivo, negó acción y derecho para reclamar el cumplimiento del contrato colectivo de trabajo, porque no tenía vigencia en la fecha de sus liquidaciones, y que en todo caso, lo era el pacto laboral en vigor a partir del quince de junio de mil novecientos noventa y seis.—Sobre el tópico, la Junta responsable absolvió porque no se había señalado el bienio del contrato colectivo de trabajo que contenía la cláusula 341.—En este tenor, para la procedencia de las acciones en las que se reclaman prestaciones extralegales, como la que en la especie se demandó, consistente en el otorgamiento de la pensión jubilatoria, era indispensable señalar, como presupuesto de la acción, indicar el pacto colectivo que le era aplicable, lo cual era menester para la viabilidad de su acción; ya que, como se dijo, para que proceda, quien lo solicita forzosamente tiene que aportar desde el escrito inicial todos los elementos básicos; circunstancia que no ocurrió, pues según se vio, los actores basaron su pretensión en dos contratos colectivos de trabajo correspondientes a los bienios 1990-1992 y 1994-1996, siendo que la ruptura de la relación laboral se dio el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete.—Por tanto, al no referir los quejosos el pacto colectivo de trabajo en vigor al momento de la separación del servicio, es correcta la absolución.—Así las cosas, es dable concluir que dichos argumentos vertidos por los impetrantes en este rubro devienen inoperantes, ya que, se insiste, fundaron sus acciones en dos normas contractuales que no les eran aplicables.—Por otra parte, se examina el motivo de inconformidad indicado como 3, el cual refiere a la conclusión de la relación laboral y, por ende, tiene incidencia respecto de la reinstalación reclamada por despido injustificado.—En él, alegan los quejosos la nulidad de los finiquitos que se hicieron, por las siguientes razones: En primer término, sostienen los impetrantes que los acuerdos de seis de junio de mil novecientos noventa y siete, señalaban que la terminación de las relaciones laborales se iban a dar a partir del veintitrés de junio de ese año, por lo que en esa data la patronal no tenía facultad para tener por terminada el nexo laboral, pues ésta tenía vigencia al día siguiente, y no antes, como lo hizo la patronal, el veinte de ese mes y año, por lo que los convenios exhibidos por la empresa ferrocarrilera carecían de licitud, porque no tenía autorización para ello, por lo que se les debía reinstalar o jubilar.—Lo que así se alega es inatendible, porque de la lectura de la demanda laboral, ratificada sin modificación en el aspecto apuntado, por la apoderada acreditada de los actores en la etapa respectiva, se arriba a la conclusión de que apoyó la causa de nulidad que ejercitó, esencialmente, en estas circunstancias: Que el patrón los obligó a firmar un finiquito que elaboró unilateralmente y en forma de machote, sin su consentimiento; que el licenciado (sic) **********, ********** y **********, representantes del patrón, con amenaza física, moral e intelectual, el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete los obligaron a firmar el finiquito, el cual no les permitieron leer siquiera, diciéndoles que no quedaba de otra, porque ya se había vendido a los extranjeros y a ellos se les garantizaba que no tuvieran problemas con los trabajadores, teniendo la anuencia del gobierno y las autoridades laborales, por lo que demandaron la nulidad absoluta de cualquier documento que exhibiera el patrón, y su inmediata reinstalación en su puesto y en las mismas condiciones, en que venían desempeñando su trabajo hasta el despido injustificado, razón por la que exigieron la nulidad por haber sido contra su voluntad, forzados física, moral e intelectualmente, dado que muchos trabajadores sólo llegaron a primer año de primaria, así como la de cualquier documento que se pretendiera exhibir, cualquiera que fuera su denominación, ya que no habían renunciado a sus derechos legales (sic) y contractuales, los cuales eran irrenunciables, imprescriptibles, inalienables y debían ser respetados.—Como se ve, la causa de nulidad que ahora plantean los quejosos no fue materia de controversia ante la autoridad de instancia, por lo que ésta no se pronunció al respecto, razón por la que tampoco puede serlo de la litis constitucional, en virtud de que este Tribunal Colegiado de Circuito sólo puede ocuparse de las cuestiones que oportunamente se hayan formulado ante la Junta responsable, pues de lo contrario, rebasaría la litis laboral.—Sostiene esta determinación, la tesis de jurisprudencia 328, sustentada por la antes Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 265, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Volumen 1, Materia del Trabajo, cuyos rubros (sic) y contenido, son de este tenor: ‘LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA.’ (transcribe su contenido).—Otro motivo por lo que consideraron nulos los convenios, consistió en que conforme a las pruebas ofrecidas y exhibidas en el punto IV, inciso c), por Ferrocarriles Nacionales de México, consistentes en el expediente **********, resolución de veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete y acuerdos de seis de junio del referido año, se advierte que la empresa dio por terminada la relación laboral de los contratos colectivos e individuales y, por ende, denotaba la incongruencia de la Junta, porque de esas documentales, valoradas por adquisición procesal, se desprendía que en ningún momento los trabajadores dieron por terminado el vínculo de trabajo, pues no tomaron en cuenta su manifestación. Que los convenios eran tipo machote y que por ello eran nulos conforme a la jurisprudencia. Que en la cláusula V, la patronal puso en boca de los trabajadores que no se reservaban acción o derecho en su contra, por lo que ese hecho indica que nunca fue voluntad de los actores en separarse. Se apoyaron en las siguientes tesis: ‘RECIBO DE LIQUIDACIÓN ELABORADO EN FORMA DE «MACHOTE». CARECE DE VALIDEZ PARA ACREDITAR EL RETIRO VOLUNTARIO DEL EMPLEO. CUANDO ES IMPUGNADO.’ (sic), la cual señalaron que emitió el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y ‘CONVENIOS, CARACTERÍSTICAS DE LOS.’, no dio los datos de ubicación ni los precedentes.—Es infundado lo que así se aduce.—1. **********, 2. **********, 3. **********, 4. **********, 5. **********, 6. **********, 7. ********** y 8. **********, demandaron de Ferrocarriles Nacionales de México, entre otras cosas, su reinstalación o el otorgamiento de su pensión jubilatoria afirmando que fueron despedidos injustificadamente.—Al contestar el reclamo, la empresa ferrocarrilera se defendió negando el despido, y que lo cierto era que los trabajadores dieron por terminada la relación laboral mediante convenios finiquitos de veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete, en términos de los artículos 33, 53, fracción V, 939 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, ante las Juntas respectivas, con apego en la resolución de veintiocho de mayo y acuerdo de seis de junio, ambos de mil novecientos noventa y siete.—Para acreditar sus asertos, la patronal ofreció, entre otros medios de convicción, en el punto IV, incisos c), d), f), g), h) y d) (sic) de su escrito relativo, copia al carbón de los convenios de veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete, firmados por los actores **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, celebrados con la empresa ferrocarrilera, ante las Juntas Especiales Números Diecinueve, Veintinueve y Treinta y Nueve, todas de la Federal de Conciliación y Arbitraje. Estas documentales obran materialmente de la foja trescientos trece a la trescientos cuarenta y siete.—Dichas documentales fueron objetadas en autenticidad de contenido y firma por la apoderada de los actores, mediante un escrito que obra a fojas de la cuatrocientos setenta y seis a la cuatrocientos setenta y ocho, exhibido en audiencia de seis de junio de dos mil cinco (folio cuatrocientos setenta y cinco). Sin embargo, no ofreció prueba para demostrar el motivo de su objeción, por lo que adquirieron plena eficacia demostrativa.—De lo relatado se colige que, en el caso, la relación de trabajo se dio por concluida, por lo que toca a **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, mediante los convenios finiquitos de veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete, con base en la resolución y acuerdo señalados por los quejosos.—Aunado a lo anterior, cabe mencionar que en la cláusula II de los referidos convenios exhibidos por Ferrocarriles Nacionales de México en copia al carbón, con firmas y sellos autógrafos (originales), se advierte que las partes estipularon que con efectos al veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete, daban por terminada su relación de trabajo, sin que con prueba alguna hubiere acreditado que los referidos actores fueron obligados a firmarlo por los representantes del patrón que mencionaron en su demanda, mediante amenaza física, moral e intelectual, como afirmaron; es decir, no demostraron que su voluntad estuvo viciada con la violencia física, moral e intelectual que aseveraron; y porque, aun cuando los hoy impetrantes objetaron dichos convenios finiquitos en autenticidad de contenido y firma en el estadio pertinente, lo conducente es que no aportaron prueba idónea para demostrar los vicios de su voluntad que adujeron en sus objeciones, por lo que los documentos adquirieron eficacia demostrativa plena, como se sigue de la tesis de jurisprudencia 178, emitida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 144, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1, Séptima Época, cuyos rubro y contenido son: ‘DOCUMENTOS OBJETADOS POR EL PROPIO FIRMANTE, VALOR PROBATORIO DE LOS.’ (transcribe su contenido).—Entonces los convenios finiquitos en referencia son legalmente válidos y la Junta procedió correctamente, al asignarles valor probatorio pleno, por lo que su decisión en este aspecto debe prevalecer.—Por tal razón, no se puede establecer que en la especie, los quejosos de cuenta hayan sido despedidos de su empleo, por lo que no es procedente la reinstalación, sino que, como con acierto entendió la Junta, los convenios finiquitos prueban que la terminación de la relación de trabajo de mérito ha sido en forma voluntaria.—Es aplicable la tesis de jurisprudencia 487 de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte, visible en la página 400, del Tomo y Apéndice citados, bajo la voz: ‘RECIBO FINIQUITO. PRUEBA LA TERMINACIÓN VOLUNTARIA DE LA RELACIÓN LABORAL.’ (transcribe su contenido).—La misma conclusión recae en cuanto al actor **********, ya que si bien la patronal no exhibió el convenio finiquito que le correspondía, en la especie ofreció en el numeral V de su escrito relativo, la inspección en los siguientes términos: (la transcribe).—Dicha probanza se admitió por acuerdo de diez de junio de dos mil cinco, y desahogada en diligencia de diecisiete de agosto de dos mil cinco, cuya acta se transcribe a continuación: (la transcribe).—Como se ve, en cuanto al quejoso en cuestión, se insiste, también es correcta la absolución en cuanto a la reinstalación, pues con la inspección ofrecida por la demandada se demostró la terminación voluntaria de la relación de trabajo el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete.—En otro aspecto, los amparistas señalaron que los convenios eran nulos porque carecían de validez, ya que no tenían la firma de los integrantes de la Junta ni del secretario de Acuerdos. Apoyaron sus asertos en la tesis de rubro: ‘CONVENIOS LABORALES, PARA SU VALIDEZ ES NECESARIO QUE SU APROBACIÓN SEA CONFIRMADA POR LOS INTEGRANTES DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, Y NO ÚNICAMENTE POR ALGUNO DE SUS MIEMBROS.’, cuyo contenido transcribió y señaló que fue emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.—Lo que así se alega es infundado, porque para dar por terminada la relación por mutuo consentimiento, las partes no tienen la obligación de acudir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje para solicitar autorización.—Sobre el tema, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la jurisprudencia 2a./J. 1/2010, consultable en la página 316, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, cuyos rubro y contenido son: ‘TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR MUTUO CONSENTIMIENTO. CONFORME AL ARTÍCULO 33 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EL OPERARIO PUEDE SOLICITAR LA NULIDAD DEL CONVENIO SUSCRITO POR CONCEPTO DE FINIQUITO O LIQUIDACIÓN, SI CONSIDERA QUE EXISTE RENUNCIA DE DERECHOS.’ (transcribe su contenido).—En este criterio, si bien es verdad que el argumento toral versa en la circunstancia de que si el trabajador considera que hubo renuncia de derechos en el convenio finiquito que dio por terminada la relación laboral por mutuo consentimiento, puede demandar su nulidad, también es cierto que en la parte conducente de la jurisprudencia señala que lo puede hacer con independencia de que dicho convenio se haya hecho ante la Junta o no, lo que da pie a establecer que no es obligación de las partes acudir ante la autoridad laboral a efecto de que sancione el convenio por el que se concluye por ambas partes el nexo de trabajo.—En este tenor, es intrascendente el hecho de que los convenios exhibidos por la patronal hayan sido o no firmados por los integrantes de las Juntas respectivas o por sus secretarios de Acuerdos, pues lo importante es que obre la firma de los trabajadores que los suscribieron, en donde externaron su voluntad de dimitir al empleo contratado con Ferrocarriles Nacionales de México.
"Finalmente, en la primera parte del indicado concepto de violación señalado como 7, arguyen los amparistas que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores no demostró sus excepciones y defensas; que la responsable resolvió como si hubiera sido la parte actora, supliéndole la deficiencia de la queja; que los actores independientemente de su estado de salud tenían derecho a recoger su fondo de ahorro indicado en su demanda, y que el instituto respondió con evasivas, conforme a la fracción V del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que no se debían absolver, ya que los actores iban a salir jubilados, lo que ameritaba la entrega del fondo de ahorro, por normarlo tanto la ley laboral como la legislación del mencionado instituto.—Lo que así se arguye es infundado en un aspecto y fundado en otro.—Es infundado porque en la parte conducente del laudo impugnado, la Junta del conocimiento condenó al pago de los fondos reclamados al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a la devolución de los recursos de vivienda respecto a los trabajadores **********, **********, ********** y **********, porque colmaron los requisitos legales para ello, y absolvió por el resto, en virtud de que confesaron que tenían un crédito que amortizaron con dichos recursos.—Por tanto, es incorrecto que la Junta haya absuelto a todos los actores, pues según se vio, condenó respecto a cuatro de los actores y en cuanto al resto, expresó los motivos por los que decidió absolver.—También es infundado, porque tal como lo estimó la responsable, el instituto demostró su defensa con las confesionales que ofreció a cargo de los actores a excepción de **********, como se expone a continuación: En el escrito inicial de demanda, los actores demandaron del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el pago del fondo de ahorro conforme a lo que especificaron en el hecho ocho (sic) que plantearon.—En el hecho siete de su ocurso, señalaron que era procedente el pago de dicha prestación porque iban a salir jubilados, y que se les debía a cada uno de ellos la cantidad de $********** (********** pesos ********** M.N.).—Al responder el reclamo, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, negó acción y derecho a los demandantes para reclamar lo pretendido, porque no cumplían con los requisitos de la ley de este instituto, así como que era falso que éste descontara a los trabajadores el cinco por ciento de su salario, en virtud de que quienes hacían las aportaciones a la institución eran los patrones sobre el salario de los trabajadores, siendo estos gastos de previsión social, y añadió que conforme a los estados de cuenta de los actores se desprendía que: **********, contaba con $********** (********** pesos ********** M.N.), hasta el primer bimestre de mil novecientos noventa y dos (1992), mismos que sirvieron para amortizar el crédito de vivienda que se le otorgó el dos de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).—**********, contaba con $********** (********** pesos ********** M.N.), hasta el primer bimestre de mil novecientos noventa y dos (1992).—**********, contaba con $********** (********** pesos ********** M.N.), hasta el primer bimestre de mil novecientos noventa y dos (1992).—**********, contaba con $********** (********** pesos ********** M.N.), hasta el primer bimestre de mil novecientos noventa y dos (1992), mismos que sirvieron para amortizar el crédito de vivienda que se le otorgó el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992).—**********, contaba con $********** (********** pesos ********** M.N.) hasta el primer bimestre de mil novecientos noventa y dos (1992).—**********, quien contaba con $********** (********** pesos ********** M.N.), y que los había cobrado.—**********, contaba con $********** (********** pesos ********** M.N.), hasta el primer bimestre de mil novecientos noventa y dos (1992), mismos que sirvieron para amortizar el crédito de vivienda que se le otorgó el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).—**********, contaba con $********** (********** pesos ********** M.N.) hasta el primer bimestre de mil novecientos noventa y dos (1992).—Para demostrar sus asertos, ofreció la confesional a cargo de los actores, admitida por acuerdo de diez de junio de dos mil cinco, y desahogada en diligencia de tres de noviembre de esa anualidad, la cual se transcribe: (la transcribe).—Dichos pliegos obran materialmente de la foja novecientos sesenta y uno a la novecientos setenta y uno, cuyos contenidos, en la parte conducente, son: (lo transcribe).—Como se aprecia de lo relatado, la Junta condenó y absolvió de manera correcta al instituto de vivienda, al pago de los fondos de los actores, pues demostró su defensa, a excepción de uno de ellos.—En cambio, es fundado, suplido en parte, por lo que tocaba a ********** (debe ser **********), pues indebidamente absolvió bajo el parámetro de que había cobrado sus aportaciones.—Lo anterior se afirma porque la Junta incorrectamente tuvo fictamente confeso al actor **********, respecto a la confesional a su cargo ofrecida por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores, en audiencia de tres de noviembre de dos mil cinco.—En efecto, porque según se dijo, el nombre correcto de dicho actor es el de **********, y el mencionado instituto lo ofreció como **********, según se aprecia del escrito relativo que obra a foja seiscientos nueve de autos; lo cual tiene trascendencia en el resultado del fallo, toda vez que según se desprende de la parte conducente del laudo impugnado, la razón fundamental por la que absolvió al mencionado instituto, fue por la confesión ficta, en específico de este actor, lo que se itera, es erróneo."
En cumplimiento, la Junta dictó un segundo laudo, en él reiteró la absolución de la nulidad de los convenios que señalaban, determinó prescrita la acción de reinstalación y que era contradictoria con la jubilación demandada, absolvió del reclamo de la pensión por incapacidad y condenó al Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores del Estado al pago de fondo de ahorro, respecto de **********, **********, **********, ********** y **********.
En contra de esa determinación 1. **********, 2. **********, 3. **********, 4. **********, 5. **********, 6. **********, 7. ********** y 8. ********** promovieron juicio de amparo directo, del que conoció este Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, bajo el DT. **********, donde el veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), se dictó la ejecutoria correspondiente, sobreseyó por **********, **********, **********, **********, ********** y **********, concediendo el amparo y la protección de la Justicia Federal únicamente respecto de ********** y ********** para el efecto de que:
"1. Deje insubsistente el laudo.—2. Ordene que se reponga el procedimiento, mande que se dé vista a los demandado (sic) con el escrito de veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011); fije fecha para la audiencia de demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas; y provea lo conducente."
La Junta repuso el procedimiento y dictó un tercer laudo, mismo que ahora se impugna, en el que nuevamente absolvió de la nulidad de los convenios; determinó prescrita la acción de reinstalación y que era contradictoria con la jubilación demandada, absolvió del reclamo de la pensión por incapacidad en relación con todos los accionantes y condenó al Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores del Estado al pago de fondo de ahorro, respecto de **********, **********, **********, ********** y **********.
En ese contexto, lo relativo a la nulidad de los convenios finiquitos, la reinstalación, la jubilación y el fondo de ahorro reclamados, fue analizado por este Tribunal Colegiado de Circuito en el DT. **********, de manera que constituyen aspectos decididos que no pueden ser motivo de nuevo análisis porque afectarían la certeza jurídica establecida, lo que propicia que los conceptos de violación en estudio resulten inoperantes.
Ilustra la aseveración precedente, la tesis 1a. LXVI/2017 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo I, junio de 2017, página 576 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de junio de 2017 a las 10:36 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:
"COSA JUZGADA EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DIRIGIDOS A COMBATIRLA. Los procesos de garantías constitucionales se rigen por el principio de cosa juzgada que conduce a impedir que lo resuelto en definitiva en un juicio de amparo pueda ser objeto de nuevo análisis y decisión en otro juicio de la misma clase, pues uno de los presupuestos procesales radica en que la materia de decisión subsista, lo cual no acontece cuando tal materia ya ha quedado resuelta en un procedimiento judicial previo. Este principio se refleja en el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, donde se determina expresamente que el juicio constitucional es improcedente contra las resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas. La aplicación de este enunciado legal en sus términos, sólo tiene lugar en los casos en que el fallo reclamado se encuentre dictado en su totalidad en cumplimiento de una sentencia de amparo, caso en el cual debe desecharse la demanda, si tal situación se advierte al proveer sobre la admisión, o bien, decretar el sobreseimiento en la resolución terminal. Sin embargo, cuando el fallo reclamado contiene una parte de consideraciones emitidas en cumplimiento a una ejecutoria de amparo y otra fundada en las propias atribuciones de la autoridad responsable, la primera porción no es susceptible de estudio en el nuevo juicio de amparo, por constituir cosa juzgada, y la porción restante sí puede ser analizada, razón por la cual no procede desechar la demanda ni decretar el sobreseimiento, pero sí declarar inoperantes los argumentos dirigidos a confrontar la parte de la resolución reclamada que ya fue juzgada por la jurisdicción constitucional."
En otro orden, se alega que respecto de los quejosos ********** y ********** se perfeccionaron todas las documentales ofrecidas como prueba.
Que con los dictámenes de los peritos médicos quedaron plenamente demostrados los puestos señalados en la demanda, así como la relación causa-efecto de los padecimientos diagnosticados por el galeno de la actora y el tercero en discordia, los cuales tienen el carácter profesional, de conformidad con los criterios de rubro: "ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA BRONQUITIS SÍ SE ENCUENTRA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO." y "ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA BRONQUITIS CRÓNICA INDUSTRIAL SE CONSIDERA DERIVADA DE LA LABOR CUANDO CON LA PRUEBA PERICIAL SE ACREDITE, AUNQUE EL CÓDIGO OBRERO NO LA ESTABLEZCA, PUES SE LE PUEDE APLICAR POR ANALOGÍA EL ARTÍCULO 513, FRACCIONES DE LA 1 A LA 30, DEL MENCIONADO ORDENAMIENTO.", por lo que debía condenarse al Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que los actores en cita siempre se desempeñaron como maquinistas de campo.
- Considerando
- Ix Contra Resoluciones Dictadas En Los Juicios De Amparo O En Ejecución De Las Mismas
- Sextolos Quejosos Expresaron Como Conceptos De Violación Los Que A Continuación Se Indican
- Resulta Inoperante Lo Que Aducen
- En La Parte Que Interesa Este Tribunal Colegiado De Circuito Consideró
- Son Infundados Sus Argumentos
- Índice Nacional De Precios Al Consumidor A Partir Del Año Dos Mil
- Las Cláusulas Y Del Contrato Colectivo De Trabajo
- Copia De Diversas Cláusulas De Diversos Contratos Colectivos
- Por Otra Parte Los Ahora Quejosos Ofrecieron También Como Pruebas Las Siguientes