AMPARO DIRECTO 761/2018. 24 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. DISIDENTE: NELDA GABRIELA GONZÁLEZ GARCÍA. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIO: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MONROY.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 761/2018. 24 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. DISIDENTE: NELDA GABRIELA GONZÁLEZ GARCÍA. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIO: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MONROY.

Fecha: 12-Abr-2019

Ix Contra Resoluciones Dictadas En Los Juicios De Amparo O En Ejecución De Las Mismas

Inconformes con el laudo original de veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009), 1. **********, 2. **********, 3. **********, 5. ********** y 8. **********, promovieron juicio de amparo directo del que, por razón de turno conoció este Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, radicado bajo el DT. **********, y que en sesión de dieciséis (16) de agosto de dos mil diez (2010), se resolvió negarles el amparo, declarando inoperantes e infundados los conceptos de violación formulados respecto de la absolución de la nulidad de los convenios que señalaban, de la reinstalación y la jubilación demandadas, del reclamo de la pensión por incapacidad y de la condena al pago del fondo de ahorro.

No obstante, en vista de la concesión de amparo a actores diversos a los mencionados, la Junta emitió un segundo laudo pronunciado el catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014), en el que se reiteró la absolución de lo reclamado por los ahora quejosos.

Contra ese fallo, los impetrantes en cita promovieron el juicio de amparo directo DT. **********, del índice de este tribunal, y que en sesión de veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), se determinó sobreseer la instancia constitucional en relación con los mencionados quejosos.

En vista de la concesión del amparo respecto de quejosos diversos, la responsable emitió un tercer laudo el veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) en el que se reiteró la absolución de los reclamado (sic) por 1. **********, 2. **********, 3. **********, 5. ********** y 8. **********.

Ahora, en el presente juicio de amparo, los quejosos se duelen de lo determinado en cuanto a los reclamos de nulidad de los convenios, reinstalación, jubilación, pensión por incapacidad y fondo de ahorro.

De lo así relatado, se obtiene que el laudo que ahora se impugna se emitió en cumplimiento de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo DT. **********, en la que respecto de los quejosos en cuestión, se sobreseyó en el juicio de amparo.

Por lo que corresponde al quejoso 6. **********, debe decirse que en la sentencia dictada en el amparo directo mencionado (DT. **********), este Tribunal Colegiado de Circuito determinó que se actualizaba en su perjuicio la causal de improcedencia establecida en el numeral 61, fracción XII, de la ley de la materia, en relación con los preceptos 5o., fracción I y 6o. del propio ordenamiento legal, al estimar que el laudo reclamado en ese asunto no le causaba agravio, porque quien había sido parte en el juicio laboral **********, era **********; por tanto, este órgano colegiado determinó sobreseer en el juicio garantías promovido por este quejoso (6. **********), junto con los impetrantes mencionados en la primera parte de este considerando (1. **********, 2. **********, 3. **********, 5. ********** y 8. **********), y únicamente concedió la protección constitucional a 4. ********** y 7. **********.

En vista de la concesión señalada en la parte final del párrafo que antecede, de veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), dictada por este tribunal en el amparo directo DT. **********, la autoridad responsable dictó el acto reclamado en este juicio uniinstancial (laudo de veintidós [22] de junio de dos mil diecisiete [2017]), en el que, como ya ha quedado descrito, reiteró la absolución decretada respecto de 6. **********; de ahí que esa consideración deba seguir rigiendo, al haber adquirido el carácter de cosa juzgada.

En ese orden de ideas, es de considerar operante la causa de improcedencia prevista en la fracción IX del artículo 61 de la Ley de Amparo, que impone sobreseer en el juicio de garantías con apoyo en el numeral 63, fracción V, del mismo ordenamiento.

Apoya esta determinación, por no oponerse a la Ley de Amparo en términos de su artículo sexto transitorio, la jurisprudencia 32, emitida por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 26, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Volumen 1, Materia del Trabajo, cuyos rubro y texto son del siguiente tenor:

"AMPARO DIRECTO, IMPROCEDENCIA DEL, CONTRA LAUDOS DICTADOS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO.—Si una ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concede el amparo y protección de la justicia federal para el efecto de que la autoridad responsable dicte un nuevo laudo en la forma y términos que se indican en la propia ejecutoria, la autoridad responsable no goza de libertad jurisdiccional en el nuevo laudo que pronuncie, sino que está obligada a sujetarse a los términos de la aludida ejecutoria, toda vez que se trata de un acto de cumplimentación de la misma. Por tal motivo, es improcedente el amparo directo que se promueve en contra de dicho laudo, de conformidad con lo dispuesto por la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo."

No es obstáculo a lo considerado con antelación, el que por acuerdo de presidencia de trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), se haya admitido a trámite el amparo promovido por **********, pues esa determinación corresponde únicamente a un examen preliminar del asunto, emitido por el presidente de este tribunal, en ejercicio de las atribuciones que para dictar acuerdos de trámite le otorga la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; de ahí que al constituir resoluciones de trámite tendientes a la prosecución de los procedimientos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, necesaria para el pronunciamiento de la resolución definitiva correspondiente, no causan estado, por lo que el Pleno está facultado para analizar en definitiva la procedencia y resolver lo que corresponda.

Orienta esta determinación, la tesis aislada emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 357 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988, cuyo contenido literal es:

"ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. EL AUTO RESPECTIVO NO CAUSA ESTADO.—El auto admisorio de una demanda de amparo no reclama un estudio profundo de la misma y, por ello, no causa ejecutoria. Por consiguiente, si con posterioridad al dictarse la sentencia se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de competencia para conocer de dicha demanda de garantías, aun cuando ya hubiese sido admitida, procede hacer la declaración correspondiente y ordenar sea turnada al tribunal competente para conocer de ella."