AMPARO DIRECTO 1035/2017. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: JUAN MANUEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1035/2017. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: JUAN MANUEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ.

Fecha: 10-May-2019

Exposición De Motivos

"1. Uno de los aspectos que cubre la Ley Federal del Trabajo son los riesgos de trabajo, entre los cuales se contempla la muerte del trabajador.

"2. En nuestra cultura la muerte resulta una pérdida irreparable, sin embargo existen derechos de los trabajadores respecto a su muerte con función compensatoria, ya que al morir el trabajador se ve seriamente afectado el patrimonio básico del difunto y de su familia.

"3. Es necesario garantizar a los herederos la reparación de los daños materiales a causa del suceso que le dio muerte al trabajador, es decir, de la pérdida de su salario y por lo tanto el sustento de la familia.

"4. Por esta razón la ley establece una indemnización cuando el riesgo laboral traiga como consecuencia la muerte del trabajador.

"5. El propósito de esta indemnización es restituir el patrimonio de la víctima a la situación anterior al suceso que le ocasionó perjuicios, en el caso de la muerte es necesario tener en cuenta el patrimonio que ha sido perjudicado por su causa. En el caso del trabajador, lo que se perjudica es a la familia que le sobrevive y que dependía económicamente de él o ella, ya que sin esa fuente de ingresos, son muchos los aspectos en la vida de sus dependientes económicos los que se ven severamente vulnerados.

"6. La ley dicta que quienes tendrán derecho a recibir la indemnización en los casos de muerte son ‘La viuda o el viudo que hubiese dependido económicamente de la trabajadora y que tenga una incapacidad del 50 por ciento o más, y los hijos menores de dieciséis años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de 50 por ciento o más’. Como vemos, hay dos puntos críticos en este artículo, ya que condiciona a los beneficiarios a tener una incapacidad del 50 por ciento o más, siendo que aunque no estén incapacitados deben tener el derecho a la indemnización por el simple hecho de haber sido dependientes económicos del trabajador fallecido.

"7. Es importante suprimir este condicionamiento para que los beneficiarios tengan la reparación del daño material generado por el suceso que ocasionó la muerte del trabajador..."

De igual manera, para robustecer lo antes apuntado, es importante hacer la distinción de los principios en materia civil y de trabajo que rigen el aspecto de las sucesiones, donde en la primera de ellas se dispone que son heredables, por testamento o ab intestato, los bienes que una persona natural adquiere hasta antes de su muerte, por lo que el interés que en ellos predomina es netamente privado; mientras que las prestaciones que tienen su origen en una relación laboral, nacen precisamente con motivo de la muerte del trabajador, por lo que nunca formaron, técnicamente, parte de su patrimonio, el cual consiste en el conjunto de bienes, derechos y obligaciones estimables en dinero y atribuibles a un solo titular; concepto que no abarca las prestaciones que derivan de una relación de trabajo, por lo que es claro que el pliego testamentario previsto en el derecho laboral no participa de la misma naturaleza jurídica del testamento privado ni del ológrafo.

Las consideraciones antes apuntadas derivan de la tesis I.1o.T.27 L, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, materia laboral, página 582, de rubro y texto:

"TRABAJADOR. PLIEGO TESTAMENTARIO DEL. SU CONNOTACIÓN JURÍDICA.—Los principios del derecho civil que rigen en materia de sucesiones disponen que son heredables, por testamento o ab intestato, los bienes que una persona natural haya adquirido hasta antes de su muerte, y el interés que en ellos predomina es netamente privado. Por el contrario, las prestaciones derivadas de una relación laboral, de las que un trabajador disponga mediante un pliego testamentario, en términos del contrato colectivo aplicable, nacen precisamente con motivo de la muerte de dicho trabajador, por lo que nunca formaron, técnicamente, parte del patrimonio de éste, considerándolo como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones, estimables en dinero y atribuibles a un solo titular, concepto que no abarca las prestaciones que derivan de una relación laboral, las cuales tienen su origen en el derecho del trabajo, y corresponde resolver al agente de la jurisdicción obrera, en aplicación de las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y acatando lo expresamente pactado en el propio contrato colectivo de trabajo, con sujeción al artículo 31 del código laboral. De ahí la inaplicabilidad de la legislación civil, porque el pliego testamentario sindical, previsto en el pacto colectivo, no participa de la misma naturaleza jurídica del testamento privado, ni del ológrafo."

Lo antes señalado coincide con el espíritu contenido en el artículo 115 de la Ley Federal del Trabajo, que prevé que los beneficiarios del trabajador fallecido tendrán derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrirse, ejercitar las acciones y continuar los juicios, sin necesidad de juicio sucesorio; lo cual revela, aún más, que a las disposiciones contenidas en un pacto contractual en cuanto al tema se refiere, no se les puede dar una interpretación rigorista, a diferencia de las previstas en materia civil, sino que se debe partir observando la justicia social, analizándolas sin formalidades, a verdad sabida y buena fe guardada, considerando toralmente que los beneficiarios, ante su dependencia económica del trabajador, tienen necesidades inmediatas que satisfacer, por lo mismo no pueden esperar la dilatada tramitación de un juicio sucesorio, que además exige gastos casi inaccesibles a la gran mayoría de los dependientes de un obrero, por lo que no se deben considerar como bienes hereditarios las prestaciones que derivan de un contrato de trabajo.

Se cita como apoyo a lo anterior, por su sentido, la tesis sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XCVI, abril a junio de 1948, materia laboral, página 1420, de rubro y contenido:

"INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DEL TRABAJADOR, DEBE SER RECLAMADA EN JUICIO LABORAL Y NO EN JUICIO SUCESORIO.—Si la empresa quejosa por convenio accedió a ‘que en caso de siniestro o pérdida de la embarcación que haga imposible el salvamento de la ropa, herramientas u otros objetos de uso personal o de trabajo de los tripulantes, se obligaba a pagar al afectado una indemnización equivalente a tres meses de salario habitual’, y la Junta en su laudo, sostuvo que la obligación existía y debía cumplirse cubriendo la cantidad correspondiente a los legítimos beneficiarios del trabajador fallecido, y que el adeudo, por provenir de salarios y de indemnización, no hacía necesario que se abriera la sucesión ante un Juez de lo Civil, puesto que bastaba que se acreditara el adeudo al trabajador, para que se le pague a quienes demostraron su calidad de beneficiarios del fallecido; debe decirse que tal razonamiento es legalmente correcto, pues aunque si bien no se apoya en precepto expreso de la Ley Federal del Trabajo, tiene su justificación en la costumbre y en los principios que se derivan de la propia ley, puesto que por convenio se estipuló una indemnización por pérdida de objetos, que constituye una percepción pecuniaria que emana del contrato de trabajo, al igual que los salarios o cualquiera otra cantidad debida con motivo de dicho contrato, que por lo mismo corresponde al trabajador y a falta de éste, por causa de fallecimiento, a sus beneficiarios y no a sus legales sucesores, porque los beneficiarios o dependientes económicos de un trabajador tienen necesidades inmediatas que satisfacer para la que no cuentan con más medios económicos que el de la remuneración directa y accesoria, salarios y prestaciones económicas, derivadas del trabajo de aquél y, por lo mismo, para reclamarlas no pueden esperar la dilatada tramitación de un juicio sucesorio que además exige gastos casi inaccesibles a la gran mayoría de los dependientes de un obrero y también las más de las veces, superiores a las cantidades pendientes a cargo del patrón, por lo que la costumbre ha exigido, llenando una laguna de la ley, que no se consideren como bienes hereditarios, las prestaciones que se derivan de un contrato de trabajo, y, por tanto, se reconozca a dichos dependientes económicos o beneficiarios, derecho para exigirlas y percibirlas mediante el procedimiento laboral, al igual que cuando se trata de las indemnizaciones por muerte ocasionada por riesgo profesional; y, en consecuencia, la Junta responsable no incurrió en violación de los artículos 1281 y 1288 del Código Civil que no tienen aplicación en el caso."

Así las cosas, la interpretación teleológica tanto del artículo 88 como del 89 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios atenta esa finalidad proteccionista, resolviendo a verdad sabida y buena fe guardada y apreciando los hechos en consciencia, este tribunal estima que la cónyuge a que se refiere el citado numeral como la que el trabajador debe designar como su beneficiaria es aquella con la que se encuentre unido en matrimonio al momento de su fallecimiento, atendiendo a que como se ha visto, el fin pretendido es la protección de la familia del de cujus, como lo es, en primer orden, su cónyuge y/o hijos, pues no pueden lesionarse los derechos de aquellas personas con las que el extinto se encontraba unido legalmente al momento de morir, únicamente por la circunstancia de no haber actualizado administrativamente su declaración de beneficiarios, para incorporar a su esposa actual; tanto más que el vínculo matrimonial con ésta, data desde el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Se invoca como apoyo a lo antes expuesto, por su sentido, la tesis IV.3o.T.89 L, invocada también por la Junta Federal, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, que se comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, agosto de 2001, materia laboral, página 1201, que a la letra dice:

"BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO. TIENEN DERECHOS PREFERENTES LA VIUDA E HIJOS, A LA ESPOSA DEL PRIMER MATRIMONIO DISUELTO EN JUICIO DE DIVORCIO.—De acuerdo con el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, tendrán derecho a recibir la indemnización en los casos de muerte, entre otros: a) la viuda, o el viudo que hubiese dependido económicamente de la trabajadora, teniendo una incapacidad del 50% o más, y los hijos menores de dieciséis años; b) los ascendientes, que concurrieran con la viuda e hijos; c) la concubina, a falta de cónyuge supérstite; d) a falta de las personas mencionadas, el Instituto Mexicano del Seguro Social. Así, lo que el legislador estableció en dicho precepto fue un orden de preferencia entre derechohabientes, regulando, además, la concurrencia entre ellos. Entonces, si al juicio laboral ocurre la esposa del primer matrimonio, disuelto por divorcio voluntario, reclamando derechos como beneficiaria, conjuntamente con la viuda e hijos, aduciendo que en el convenio con el cual se disolvió el matrimonio el trabajador se obligó a otorgarle una pensión de alimentos, esa obligación contractual no puede lesionar los derechos de preferencia que tiene la viuda, teniendo en cuenta que en ese orden no se contempla como beneficiario a la esposa del matrimonio anterior, porque la sucesión laboral es de naturaleza distinta a la civil, ya que con la muerte del trabajador se extinguió esa obligación alimentaria."

En ese orden de ideas, en la especie, la cónyuge supérstite del trabajador fallecido lo es la aquí tercero interesada **********, como se constata con el acta de matrimonio expedida por el oficial del Registro del Estado Familiar de Tlanchinol, Hidalgo, pues se observa que contrajo matrimonio con ********** el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y uno. (foja 128 del expediente laboral)

Y si bien al momento en que el trabajador suscribió el aludido documento (veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y cinco), estaba unido en matrimonio con la solicitante de amparo, su vínculo marital quedó disuelto a partir del once de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, de acuerdo con el acta de divorcio número **********, expedida por el oficial encargado del Registro Civil de esta ciudad (foja 129), por lo que es claro que a la fecha en que falleció el de cujus ya no tenía el carácter de cónyuge, por lo que no era posible que la Junta Federal tomara en cuenta la literalidad de lo plasmado expresamente en la "Declaración de beneficiarios a salarios y prestaciones pendientes de pago, seguro de vida y pago de pensión post-mortem de los trabajadores de planta de Petróleos Mexicanos para el pago de alcances insolutos y prima de antigüedad", donde la nombró como beneficiaria en un 70%, tomando en cuenta que esta circunstancia de hecho no puede ir contra la verdadera y única intención de asegurar a la esposa, de modo tal que por ese hecho superveniente a la designación realizada (matrimonio posterior), a raíz de la disolución del primer vínculo marital, debe tenerse por no puesto su nombre sino el de quien aparezca probado que es su esposa, pues de lo contrario se estaría validando un acto injusto exclusivamente por un error administrativo, lo que podría también así determinarse en caso de que hubiese un error en el nombre de la cónyuge, ya que en este supuesto bastaría aclarar el nombre para considerarla como la esposa beneficiaria a la que se quiso referir el de cujus en su designación.

En suma, cuando en un contrato colectivo de trabajo se establezca que el trabajador tiene la obligación de designar como beneficiaria a su cónyuge en un determinado porcentaje, y en acatamiento a esa regla nombre expresamente a quien al momento de suscribir el documento respectivo tiene ese carácter y con posterioridad el vínculo matrimonial que los unía queda disuelto legalmente sin actualizar esa designación, tal circunstancia no puede tener como consecuencia que la Junta laboral tenga como beneficiaria a quien no se encontraba legalmente unida en matrimonio con el trabajador al momento de su fallecimiento, pues la cláusula relativa debe interpretarse desde el punto de vista de la justicia social en materia de trabajo, sin formalidades, a verdad sabida y buena fe guardada, atendiendo la lógica jurídica y partiendo del hecho de que su fin es la protección de la familia del de cujus, como es la cónyuge supérstite y no la persona que lo fue y que por error aparece como tal, pues nadie puede beneficiarse de un error administrativo u omisión, ya que ello equivaldría a validar un acto injusto con la consecuencia de que se lesionen derechos de aquellas personas con las que el extinto se encontraba unido legalmente al momento de morir; lo cual además tiene sustento en el hecho de que las prestaciones derivadas de una relación laboral nacen con motivo de la muerte del trabajador, por lo que de ningún modo formaron parte de su patrimonio, por lo tanto, no aplican las reglas de la materia civil donde se prevé que son heredables los bienes adquiridos por una persona física hasta antes de su muerte.

Sirven de apoyo a lo aquí sostenido, por identidad de razón, las tesis emitidas por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en las páginas 15 y 33, Volúmenes 217-228, Quinta Parte, enero a diciembre de 1987, y Volúmenes 169-174, enero a junio de 1983, Quinta Parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubros y textos son:

"BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO, TRATÁNDOSE DE PRESTACIONES LEGALES.—Tratándose de prestaciones establecidas en la Ley Federal del Trabajo, el carácter de beneficiario no lo tiene quien esté nombrado como tal en una declaración del trabajador hecha con base en el contrato colectivo de trabajo, sino quien dependía económicamente de aquél, ya que al respecto debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 501 de la ley laboral que precisa quiénes tienen derecho a recibir la indemnización correspondiente en caso de fallecimiento del trabajador, ya que aceptar que dicha declaración debe prevalecer por contener la voluntad del trabajador, sería tanto como aceptar que ese aspecto volitivo tiene efectos derogativos de una disposición jurídica."

"PENSIÓN JUBILATORIA, PAGO DE LA, A LOS BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO.—No obstante que en el pliego testamentario en el que debe constar la designación de beneficiarios, se haya incurrido en esta omisión, tal circunstancia no puede privar a los beneficiarios de sus derechos correspondientes, porque como se trata de una prestación derivada de un contrato colectivo de trabajo, la interpretación del mismo, analógicamente, debe ser congruente con las disposiciones legales relativas, en este caso, con lo establecido en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, que determina quiénes son los beneficiarios del trabajador fallecido y si en la especie quedó acreditado el parentesco y dependencia económica de la quejosa con el mencionado trabajador, la Junta debe condenar al pago de la prestación reclamada por el 50% de la pensión jubilatoria, descontando de ella las sumas que en total y por ese concepto, ya cubrió Petróleos Mexicanos."

De ahí que, contrario a lo expuesto por la inconforme en sus conceptos de violación, la Junta Federal de manera correcta determinó que es la actora **********, aquí tercero interesada, quien por tener el carácter de cónyuge al momento del fallecimiento del extinto trabajador, debe ser declarada como la esposa beneficiaria de sus derechos laborales y pensionales.