AMPARO DIRECTO 195/2019. 30 DE MAYO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JAHAZIEL SILLAS MARTÍNEZ, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRAD
Fecha: 02-Ago-2019
F Que Diga El Perito Las Técnicas Y Estudios Que Lo Llevaron A La Conclusión De Su Dictamen
"g) Que diga el perito los medios de comparación que tuvo a la vista para la conclusión de su dictamen. ..." (fojas cuarenta y ocho –48– a cincuenta –50– del expediente laboral)
De la transcripción anterior se observa que con ambas pruebas el ahora quejoso pretendía demostrar, entre otras cosas, el salario que percibía y cómo se integraba; en consecuencia, no asiste la razón jurídica al promovente, pues debe decirse que contrario a lo que alega, la Junta no incurrió en la violación procesal alegada, toda vez que al desechar su prueba pericial, de manera correcta fundó y motivó el porqué de su actuar; de ahí que tal decisión se encuentre apegada a lo que establece el artículo 799 de la Ley Federal del Trabajo, a saber:
"Artículo 779. La Junta desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes, expresando el motivo de ello."
En una parte del cuarto y sexto de los motivos de disenso, aduce el quejoso que la autoridad responsable violó en su perjuicio sus derechos fundamentales tutelados en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que dicta de manera ilegal el laudo reclamado, puesto que absolvió a la demandada del pago de las prestaciones principales que le fueron reclamadas, dado que fijó de manera incorrecta la litis.
El anterior argumento deviene infundado, porque atendiendo a que el planteamiento de la controversia es un aspecto meramente declarativo, es claro que el pronunciamiento que sobre ella se haga al resolver el asunto en definitiva, en modo alguno genera perjuicios a las partes; siendo que lo único que sí podría perjudicarles es la incongruencia respecto de las prestaciones reclamadas, tal y como informa la jurisprudencia 2a./J. 32/2013 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1407 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, Décima Época, del tenor siguiente:
"LITIS. SU DELIMITACIÓN O FIJACIÓN EN EL LAUDO, POR PARTE DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.—La fijación o delimitación de la litis en el laudo representa para la Junta de Conciliación y Arbitraje la obligación de precisar claramente las pretensiones del actor y la oposición de la demandada; lo que no significa que tenga que señalar, además, los hechos admitidos expresa o tácitamente, los que fueron controvertidos y aquellos respecto de los cuales la demandada omitió o evadió contestar, ya que esto no resulta necesario para la estricta fijación de la litis, sino que es un requisito diferente previsto en artículo 840, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, por virtud del cual sí deberá explicarse a detalle, como parte de las razones y consideraciones que den sustento a la decisión jurisdiccional, para estar en condiciones de resolver la controversia de manera completa, congruente y exhaustiva, como lo exige el principio de justicia completa previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el precepto 842 de la Ley Federal del Trabajo. De manera que la circunstancia de que al fijar la litis no se señalen los hechos que fueron admitidos por la demandada, los que fueron negados y controvertidos, y aquellos no contestados o respecto de los cuales el demandado se condujo con evasivas, no significa que el laudo sea incongruente, puesto que lo que puede causar agravio a las partes son los razonamientos que rigen el laudo, no así los términos en que se fijó la litis."
Por las mismas razones es infundado lo que asegura en el sexto concepto de violación, en el sentido que la emisora del acto en pugna de manera incorrecta determinó que la litis se redujo a la procedencia de los salarios caídos, por la única razón de que el actor, ahora quejoso, fue reinstalado, sin considerar que la reincorporación se llevó a cabo en distintas, inferiores e, incluso, lesivas e ilegales condiciones de trabajo de aquellas en las que se venía desempeñando el laborioso y, por ese hecho, de no condenarse a la demandada a que reinstale al quejoso en las reales, verdaderas y legales condiciones de trabajo que corresponden, le causa un notorio y claro perjuicio en detrimento a sus ingresos, a su integridad y salud.
Lo anterior es así porque, como ya se dijo, el planteamiento de la controversia es un aspecto meramente declarativo, por lo que el pronunciamiento que sobre ella se haga al resolver el asunto en definitiva, en modo alguno genera perjuicios a las partes; además, en el caso del contenido del laudo reclamado se observa que la autoridad responsable sí se ocupó del estudio de las condiciones en que se ofreció la reincorporación al trabajo; por tanto, se considera que no incurrió en la violación alegada por el quejoso.
En una parte del segundo y tercero de sus motivos de disenso, el promovente asegura que la autoridad responsable dictó el laudo reclamado de manera incongruente, contrario a verdad sabida y buena fe guardada, denotando falta de estudio de las constancias que obran en autos, dado que, a su parecer, de manera incorrecta otorgó valor probatorio a la prueba testimonial ofrecida por la ahora tercero interesada, pues afirma que sus declaraciones no fueron veraces, ni dignas de fe, denotando un claro aleccionamiento al adelantarse en sus respuestas, conducirse sin espontaneidad y en idénticos términos.
Sigue diciendo que resulta inverosímil que a los testigos pudiera constarles alguna de las condiciones de trabajo que aludieron y mucho menos la categoría en que se desempeñaba el quejoso, toda vez que refirieron tener puestos totalmente distintos a aquellos con los que se desempeñaba el operario, máxime que las actividades del accionante implicaban una mayor responsabilidad y tiempo en su desarrollo, además, considera como falsas las declaraciones de los atestes, porque jamás indicaron razón fundada de su dicho y son omisos en precisar que ellos vieron o estuvieron presentes en relación a los hechos que señalan.
Son infundados los anteriores argumentos, toda vez que, al respecto, la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 4a./J. 21/93, consultable en la página 19 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 65, mayo de 1993, Octava Época, materia laboral, de rubro y texto:
"TESTIMONIAL. VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA EN MATERIA LABORAL.—Tomando en consideración que por disposición expresa del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, las autoridades laborales no están obligadas a sujetarse a reglas o formulismos en la estimación de las pruebas, cuya valoración, tratándose de la testimonial se debe constreñir únicamente a la circunstancia de que la declaración rendida reúne los requisitos de certidumbre, uniformidad, imparcialidad y congruencia con los hechos que se pretenden acreditar, y en atención además, a que los testigos acuden al juicio para que con base en el interrogatorio que se les formule expongan los hechos que tienen relación directa con la contienda laboral y que son de importancia para el proceso, es por lo que se estima que bien pueden al producir su contestación, ampliar la respuesta correspondiente, adelantándose inclusive a preguntas que no se les han formulado, sin que esto signifique que existe una preparación previa, y que por esa razón carezca de valor su declaración."
En lo que interesa, la Junta concedió valor probatorio a la prueba testimonial ofrecida por la moral demandada sobre la consideración de que los absolventes fueron contestes en conocer al actor, su categoría y su jornada de labores, toda vez que les constan los hechos sobre los que declararon, al haber sido compañeros de trabajo con el accionante al servicio de la empresa demandada.
Determinación que se estima correcta, porque se ajusta al criterio jurisprudencial en cita, en el que se estableció que la valoración de la prueba en comento se debe constreñir únicamente a la circunstancia de que la declaración rendida reúne los requisitos de certidumbre, uniformidad, imparcialidad y congruencia con los hechos que se pretenden acreditar, inclusive que los testigos, al producir contestación a una pregunta, pueden ampliar la respuesta correspondiente, adelantándose a preguntas que no se les han formulado, sin que esto signifique que existe una preparación previa, y que por esa razón carezca de valor su declaración. Además, que los testigos señalaron que trabajaban con el actor en la misma empresa, que conocían la categoría que ostentaba y que tenían el mismo horario, a saber:
- Sextoson Infundados Los Conceptos De Violación Planteados Por La Apoderada Del Justiciable
- J Que De La Documentación Aparece Que El Actor Laboró Dos Horas Extraordinarias Por Día
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- F Que Diga El Perito Las Técnicas Y Estudios Que Lo Llevaron A La Conclusión De Su Dictamen
- R En
- R
- R Porque Es El Que Tenemos Todos En La Empresa
- P Que Diga El Testigo Por Qué Conoce El Salario Que Ha Señalado En Su Respuesta Anterior
- R Sí Lo Conozco Quince Días Anuales
- R Sí Lo Conozco Catorce Días
- R Sí Lo Conozco Veinticinco Por Ciento
- R Sí Lo Conozco Gerente De Compras
- R Porque Sé Y Me Consta Todo Lo Que He Dicho Y Todos Tenemos El Mismo Horario
- R Auxiliar Contable
- R Realizar La Nómina Y Hacer Las Transferencias
- R En Septiembre Del Presente Año
- R Porque Me Lo Comentaron En La Empresa
- R El Señor
- R En Junio Del Presente Año
- R Porque Fuimos Compañeros De Trabajo En
- R Aquí En La Ciudad De México
- R De Lunes A Viernes
- P Que Diga La Testigo Por Qué Conoce El Salario Que Ha Señalado En Su Respuesta Anterior
- R Es El Equivalente A Quince Días Anuales
- R Es El Que Marca La Ley
- R Sí El Veinticinco Por Ciento
- R Sí Gerente De Compras
- R Soy Asistente Administrativo
- R En Septiembre Del Año
- R Me Lo Dijo El Gerente De Recursos Humanos
- R En Junio Del
- R Sólo Un Turno
- Igualmente Deviene Infundado El Argumento Relacionado Con La Jornada De Trabajo Y La Categoría
- A Las Condiciones Fundamentales De La Relación Laboral Como El Puesto Salario Jornada U Horario
- Salario Semanal De Dos Mil Quinientos Pesos
- Jornada Nocturna Es La Comprendida Entre Las Veinte Y Las Seis Horas