AMPARO DIRECTO 195/2019. 30 DE MAYO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JAHAZIEL SILLAS MARTÍNEZ, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRAD
Fecha: 02-Ago-2019
R Sólo Un Turno
"7RP. Que diga la testigo en relación a su idoneidad y veracidad si en la empresa en donde dice fue compañera de trabajo del actor se llevan controles de asistencia.
"R. No se lleva ningún control..." (fojas ciento cuarenta y cinco –145– frente a ciento cuarenta y seis –146– vuelta del expediente laboral).
Las anteriores declaraciones, tal y como lo consideró la autoridad de instancia, sí son eficaces para demostrar la pretensión de su oferente, habida cuenta que los dos (2) deponentes dijeron haber conocido al empleado hoy quejoso, en la empresa demandada **********, que el actor tenía la categoría de "gerente de compras"; una jornada de nueve (9:00) a las diecinueve (19:00) horas de lunes a viernes con una (1) hora de descanso para tomar alimentos de las catorce (14:00) a las quince (15:00) horas fuera de la fuente de trabajo, que el último salario que percibió el accionante fue de mil quinientos veintidós pesos ($1,522.00) semanales; y, al dar razón de su dicho, manifestaron que todo eso les constaba porque trabajaron en la empresa demandada, junto con el accionante.
Es decir, estos testigos ponen en evidencia las condiciones de trabajo sobre las que el ahora quejoso desempeñaba sus labores, como su categoría, horario y salario, en la medida en que ubican al actor en el lugar donde aquél se desarrollaba, que lo conocían porque ellos también trabajaron en ese lugar y, por ende, a la empresa demandada; mencionando salario, categoría y jornada; de manera que al haber sido contestes y uniformes en cuanto a las circunstancias de lugar, modo y tiempo de las condiciones de trabajo, las cuales cabe advertir no quedaron desvirtuadas con las repreguntas formuladas por el accionante, esto es, que no fueron sus compañeros de trabajo o en su caso, que hubieren declarado con parcialidad hacia el interés del oferente; de manera que al haberse analizado la probanza que nos ocupa, a la luz de la controversia, con ello la autoridad responsable no incurrió en una indebida valoración de la prueba, como lo afirma el promovente.
Al caso, se invoca la jurisprudencia 2a./J. 57/2005, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 483 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, mayo de 2005, Novena Época, materia laboral, registro digital: 178345, de rubro y texto:
"RELACIÓN DE TRABAJO. PRESUNCIÓN DE SU EXISTENCIA. REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS PARA OTORGARLES VALOR PROBATORIO.—El artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo establece que se presumen la existencia del contrato y de la relación laboral entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe. En ese sentido, se concluye que para que se acredite la prestación y, por ende, opere esa presunción, basta que las declaraciones rendidas por los testigos sean congruentes respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se percataron de la prestación del trabajo personal, sin que sea necesario que declaren en torno al origen de la obligación de prestar los servicios personales subordinados, el horario y lugar específicos en que se desarrollaban, así como el salario que percibía el trabajador, toda vez que en términos del artículo 784 de la ley citada, cuando existe controversia sobre esos hechos, la carga probatoria corresponde al patrón."
Y en ese sentido, se reiteran las manifestaciones vertidas por la autoridad responsable al valorar la prueba testimonial de la empresa demandada son correctas, porque esencialmente advirtió que las preguntas y repreguntas formuladas a dichos testigos, lejos de desvirtuar el dicho de éstos, confirman el motivo por el que conocen los hechos sobre los que depusieron; esto, en virtud de que en respuesta al cuestionamiento de las partes, ante la autoridad jurisdiccional, aseguraron haber laborado para la demandada y ser compañeros de trabajo del actor.
En su primer concepto de violación, el quejoso refiere que la autoridad responsable calificó incorrectamente como de buena fe el ofrecimiento de trabajo, sin tomar en cuenta que la moral demandada modificó los términos y condiciones de la relación laboral, en específico el salario.
Resulta infundado el argumento expuesto, tomando en cuenta que de las constancias que integran el expediente laboral del que emana el laudo impugnado, se aprecia que el actor demandó de **********, como acción principal, la reinstalación en su trabajo en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando.
En el capítulo de hechos precisó que la categoría que desempeñaba era la de encargado de compras a bonos, compensaciones e incentivos a base variable, que percibía dos mil quinientos pesos ($2,500.00) semanales, y su jornada de trabajo era de las nueve horas con siete minutos (9:07) a las diecinueve horas con trece minutos (19:13) de lunes a domingo de cada semana, y una (1) hora para tomar alimentos dentro de las instalaciones de la fuente de trabajo. Por escrito de dos de marzo de dos mil diecisiete, amplió, modificó, adicionó y aclaró su demanda, señalando que también desempeñaba, de igual manera e indistintamente, la categoría de coordinador, supervisor de compras área metropolitana.
La demandada manifestó que toda vez que la acción principal del actor es la reinstalación en su trabajo, está de acuerdo en reinstalarlo en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando; sin embargo, negó acción y derecho a su contrario, aduciendo que no existió despido justificado ni injustificado. Asimismo, controvirtió las condiciones de la relación de trabajo, señalando que la verdadera categoría era la de "gerente de compras", con un salario bruto semanal de mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos con cuatro centavos ($1,644.04), horario de las nueve (9:00) a las diecinueve (19:00) horas de lunes a viernes con una (1) hora de descanso para tomar alimentos de las catorce (14:00) a las quince (15:00) horas fuera de la fuente de trabajo.
En lo que interesa, la autoridad responsable, al dictar el laudo reclamado, calificó de buena fe el ofrecimiento de trabajo, sobre la consideración de que si bien la empresa demandada controvirtió la categoría, jornada y salario, las primeras dos las acreditó derivado del desahogo de la prueba testimonial, y respecto de la tercera determinó que se demostró derivado de la adminiculación de los comprobantes fiscales digitales por Internet que contienen el sello o cadena original del complemento de certificación digital del Sistema de Administración Tributaria que, a su parecer, tienen valor indiciario por carecer de firma del actor, con el informe rendido por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores acompañada de copia certificada de los estados de cuenta del actor, de los que observó que de manera regular la moral demandada le hacía depósitos por concepto de nómina por mil quinientos veintidós pesos con siete centavos ($1,522.07).
Determinación que se estima correcta, porque a pesar de que la ahora tercero interesada al dar contestación a la reclamación en el capítulo de hechos controvirtió el salario, señalando que pagaba al actor un total de mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos con cuatro centavos ($1,644.04) semanales, lo cierto es que lo demostró con los recibos de nómina consistentes en reproducciones CFDI (Comprobantes Fiscales Digitales de Internet), vinculados con el informe rendido por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Asimismo, se considera que contrario a lo que refiere el quejoso los recibos de pago que se obtienen por medios electrónicos son válidos para acreditar los conceptos y montos que en ellos se insertan, por lo que la falta de firma de esos documentos no les resta convicción plena, cuando dichos documentos electrónicos cuenten con cadena original, sello o firma digital que genere convicción en cuanto a su autenticidad, su eficacia probatoria es plena y, por tanto, queda a cargo de quien los objete aportar las pruebas necesarias o agotar los medios pertinentes para desvirtuarla, situación que en el caso no aconteció, dado que el ahora quejoso únicamente los objetó en cuanto alcance y valor probatorio, toda vez que fueron realizados de forma unilateral por la moral demandada y porque no contienen su firma.
Lo anterior encuentra apoyo, por las razones que informa, en la tesis I.6o.T.154 L (10a.) que este órgano emitió, consultable en la página 2535 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo III, abril de 2016 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas», de título, subtítulo y texto:
" En materia burocrática los recibos de pago que se obtienen por medios electrónicos son válidos para acreditar los conceptos y montos que en ellos se insertan, en términos del artículo 776, fracciones II y VIII, de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; lo anterior por no ser contrarios a la moral ni al derecho, por lo que la falta de firma de esos documentos, no les resta convicción plena, porque el avance de la ciencia y la necesidad propia de evitar pagos en efectivo, han impuesto al patrón-Estado pagar a sus trabajadores por la vía electrónica; por tanto, si para demostrar las percepciones y montos los recibos correspondientes se exhiben de esta forma sin prueba en contrario que los desvirtúe, entonces no hay razón jurídica para condicionar su eficacia probatoria a que deban adminicularse con otras pruebas; resolver en contrario, implicaría desatender el artículo 137 de la referida Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado."
Asimismo, resulta ilustrativa la tesis XXI.1o.P.A.11 K (10a.), emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, que este órgano jurisdiccional comparte, visible en la página 2434 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, Tomo IV, octubre de 2017 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas», que dice:
"DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA. De conformidad con el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, constituye un medio de prueba que debe valorarse conforme a las reglas específicas contenidas en el propio precepto y no con base en las reglas generales aplicables a las copias simples de documentos públicos o privados impresos. Así, para establecer la fuerza probatoria de aquella información, conocida como documento electrónico, debe atenderse a la fiabilidad del método en que se generó, comunicó, recibió o archivó y, en su caso, si es posible atribuir su contenido a las personas obligadas e, igualmente, si es accesible para su ulterior consulta. En congruencia con ello, si el documento electrónico, por ejemplo, una factura, cuenta con cadena original, sello o firma digital que genere convicción en cuanto a su autenticidad, su eficacia probatoria es plena y, por ende, queda a cargo de quien lo objete aportar las pruebas necesarias o agotar los medios pertinentes para desvirtuarla."
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