AMPARO DIRECTO 195/2019. 30 DE MAYO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JAHAZIEL SILLAS MARTÍNEZ, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRAD
Fecha: 02-Ago-2019
Jornada Nocturna Es La Comprendida Entre Las Veinte Y Las Seis Horas
"Jornada mixta es la que comprende periodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el periodo nocturno sea menor de tres horas y media, pues si comprende tres y media o más, se reputará jornada nocturna."
"Artículo 61. La duración máxima de la jornada será: ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta."
"Artículo 66. Podrá también prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana."
"Artículo 68. Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido de este capítulo.
"La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar al trabajador el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta ley."
De donde se obtiene que la duración de la jornada no debe exceder de los máximos legales, es decir, de ocho (8) horas la jornada diurna, siete (7) horas la nocturna y siete horas y media (7.5) la mixta, permitiendo que la jornada se distribuya de manera que el empleado pueda reposar el sábado o cualquier otra modalidad equivalente, es decir, el trabajador debe disponer del tiempo suficiente para reponerse del desgaste físico y mental que sufre con motivo del trabajo desempeñado.
Entonces, si la jornada de trabajo que desempeñó el ahora quejoso ********** era de las nueve (9:00) a las diecinueve (19:00) horas de lunes a viernes con una (1) hora de descanso para tomar alimentos de las catorce (14:00) a las quince (15:00) horas fuera de la fuente de trabajo, lo cual fue probado por la empresa demandada, resulta que laboró nueve (9) horas diarias, que multiplicadas por cinco (5) días, suman cuarenta y cinco (45) horas semanales, por lo que dicha jornada no rebasa la máxima legal de cuarenta y ocho (48) horas semanales; por tanto no asiste la razón jurídica al quejoso, pues la emisora del acto reclamado no incurrió en la violación que se le atribuye, pues fue correcto la absolución del reclamo de pago por tiempo extraordinario.
Al caso se invoca, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 174/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 201 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, diciembre de 2006, Novena Época, materia laboral, cuyos rubro y texto son:
"JORNADA SEMANAL. EN LA DISTRIBUCIÓN DE LAS HORAS QUE LA CONFORMAN, SE PRESUME LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 59 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.—En virtud de que el contrato de trabajo es un acto consensual, para cuya validez la ley no exige formalidad alguna, y de que el citado precepto legal permite una jornada especial que podrá exceder de ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta; cuando en el juicio no existe conflicto respecto del desempeño en esa jornada, que excede de la jornada diaria mayor pero respeta el principio constitucional de duración máxima de la jornada diurna semanal de cuarenta y ocho horas, deberá presumirse que las partes acordaron tal evento, independientemente de que exista un convenio escrito, bastando la prueba del hecho de que así se ha desempeñado el trabajo sin inconformidad expresa del trabajador, pues ello implica la aplicación de las modalidades previstas en el artículo 59 de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, de existir desacuerdo entre las partes respecto del reparto de tal jornada, corresponde al patrón demostrar ese hecho mediante los medios de prueba respectivos, por disposición expresa del artículo 784, fracción VIII, de la Ley citada, que le obliga a demostrar la duración de la jornada de trabajo."
Asimismo, resulta aplicable la jurisprudencia III.T. J/27, emitida por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, criterio que se comparte por este órgano colegiado, consultable en la página 45 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 55, julio de 1992, Octava Época, que dice:
"JORNADA DIARIA. PUEDE EXCEDER DE OCHO HORAS, SIN QUE DÉ LUGAR AL PAGO DE HORAS EXTRAS.—El artículo 59 de la Ley Federal del Trabajo, establece que los trabajadores y el patrón podrán repartir las horas de labores a fin de que se permita a los primeros el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente. Por ello, válidamente puede pactarse un horario superior al de ocho horas diarias, que es la jornada legal, sin exceder de cuarenta y ocho horas a la semana, para descansar el sábado por la tarde o cualquier otra modalidad, sin que esa circunstancia pueda dar lugar a reclamar como horas extraordinarias las que excedan de dicha jornada diaria."
En una parte del primer concepto de violación, aduce el quejoso que la autoridad responsable soslaya pronunciarse sobre todos y cada uno de los elementos que debía analizar relacionadas con la oferta de trabajo y no realizó un análisis pormenorizado, minucioso y mucho menos lógico jurídico respecto de las constancias de autos ni a las pruebas ofrecidas por las partes, ya que omitió otorgar valor probatorio pleno al informe ofrecido de su parte a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social, del cual se desprende que el operario tenía un salario mayor a aquel que controvirtió y afirmó la patronal, pues ante dicho instituto, la patronal lo registró con un estipendio diario integrado de doscientos cuarenta y cuatro pesos con ochenta centavos ($244.80), con lo que se acredita que el ofrecimiento de reincorporación al empleo únicamente tenía como finalidad revertir la carga de la prueba.
El anterior argumento deviene infundado, toda vez que la Junta sí analizó la prueba en comento, a saber: "...El informe rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social a fojas 120, del que se desprende que fue registrada con un salario integrado de $244.80 y a la fecha del informe no había sido de (sic) baja..." (foja doscientos cuarenta y tres –243– del expediente laboral), y si bien no tomó en cuenta el salario ahí reflejado para el análisis de la oferta del trabajo, fue porque precisamente ese estipendio está integrado con todas las prestaciones que el accionante percibía.
Ahora bien, la empresa demandada aseguró y acreditó que el ahora quejoso recibía un salario bruto semanal de mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos con cuatro centavos ($1,644.04), es decir, doscientos treinta y cuatro pesos con ochenta y seis centavos ($234.86), suma que la emisora del acto en pugna tomó en cuenta para el análisis de la oferta de trabajo; determinación que se aprecia correcta, toda vez que el estipendio que informó el Instituto Mexicano del Seguro Social de doscientos cuarenta y cuatro pesos con ochenta centavos ($244.80), era el integrado; de ahí que no asista la razón jurídica al quejoso, toda vez que, en el caso, la demandada no estaba obligada a realizar la oferta de reincorporación al empleo respecto del salario, con todas las prestaciones que lo integraban, además, en el caso, se emitió condena de manera independiente por las prestaciones consistentes en vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, por tanto, no se podía considerar como lo pretende, que dicha prueba sirviera de base para desvirtuar el salario señalado por la moral aquí tercero interesada, y que se considerara que el ofrecimiento únicamente fue con el ánimo de revertir la carga de la prueba, y que por tal razón se calificara como de mala fe dicha promesa.
Sobre el tema, resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 125/2002, transcrita en líneas que preceden.
Por último, cabe señalar que no se ignora la invocación que hace la quejosa, en relación con diversas jurisprudencias; sin embargo, su aplicación al caso concreto se sustenta en los argumentos que han quedado desestimados, por lo que ningún beneficio conllevaría atender a su texto.
Finalmente, no resulta procedente suplir la deficiencia de la queja que solicita el peticionario de amparo, ya que este Tribunal Colegiado de Circuito de ningún modo advierte algún análisis que le pueda favorecer o reportar utilidad; de ahí que resulta innecesario expresar motivación al respecto, habida cuenta que sólo debe expresarse en las sentencias, cuando derive de un beneficio y no así de manera oficiosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 79, penúltimo párrafo, que dispone:
"Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:
"...
"En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V, y VII de este artículo la suplencia se dará aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios. En estos casos sólo se expresará en las sentencias cuando la suplencia derive de un beneficio."
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 67/2017 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 263 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 44, Tomo I, julio de 2017, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de julio de 2017 a las 10:14 horas», del tenor siguiente:
"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE SÓLO DEBE EXPRESARSE SU APLICACIÓN EN LA SENTENCIA CUANDO DERIVE EN UN BENEFICIO PARA EL QUEJOSO O RECURRENTE (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). La figura de la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo abrogada, consiste en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente en sus conceptos de violación o agravios, respectivamente; sin embargo, no debe ser absoluta en el sentido de expresar su aplicación, sino sólo en aquellos casos donde el juzgador la considere útil para favorecer al beneficiado y, por ende, resulte procedente el amparo, por lo que no debe incluirse en la motivación de la sentencia el estudio del acto reclamado en suplencia cuando dicho análisis, lejos de beneficiar al promovente, lo perjudique o no le reporte utilidad alguna."
En consecuencia, no siendo el laudo reclamado violatorio de los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica que establecen los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, lo que procede es negar el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados.
Por lo expuesto y fundado y, con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones III, inciso a) y V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 170, fracción I de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto de la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, consistente en el laudo de siete de diciembre de dos mil dieciocho, dictado en el expediente laboral **********, seguido por el ahora quejoso, contra **********.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, integrado por el Magistrado presidente Raúl Valerio Ramírez, Magistrado Genaro Rivera y el licenciado Jahaziel Sillas Martínez, secretario de tribunal en funciones de Magistrado, autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión de dieciséis de abril dos mil diecinueve, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo, por el periodo comprendido del veintidós de abril al veintiocho de junio de dos mil diecinueve, siendo relator el último de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 110, fracción XI, 113, fracción I y 118 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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