AMPARO DIRECTO 195/2019. 30 DE MAYO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JAHAZIEL SILLAS MARTÍNEZ, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRAD
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 195/2019. 30 DE MAYO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JAHAZIEL SILLAS MARTÍNEZ, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRAD

Fecha: 02-Ago-2019

Salario Semanal De Dos Mil Quinientos Pesos

3) Jornada u horario de trabajo: de las nueve horas con siete minutos (9:07) a las diecinueve horas con trece minutos (19:13) de lunes a domingo de cada semana y una (1) hora para tomar alimentos dentro de las instalaciones de la fuente de trabajo.

Por su lado, al dar contestación, la demandada ofreció el trabajo en los mismos términos y condiciones sobre los que se venía desempeñando el actor, acreditando que la categoría era de "gerente de compras", salario bruto semanal de mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos con cuatro centavos ($1,644.04), y horario de las nueve (9:00) a las diecinueve (19:00) horas de lunes a viernes con una (1) hora de descanso para tomar alimentos de las catorce (14:00) a las quince (15:00) horas fuera de la fuente de trabajo.

En las relatadas circunstancias, se estima correcta la calificación hecha por la autoridad responsable, toda vez que el ofrecimiento en estudio contiene los elementos esenciales de la relación laboral que existieron hasta antes de la separación, en cuanto a categoría, salario y horario, porque se le ofreció en los mismos términos y condiciones que se venía desempeñando.

Sin que obste para ello el hecho que señala el quejoso, en el sentido de que se le negó su derecho a elegir el periodo de descanso, porque la empresa dijo que era de las catorce (14:00) a las quince (15:00) horas fuera de la fuente de trabajo; lo anterior es así, porque como ya se afirmó en líneas que preceden, al mejorar dicha jornada y estar comprendida dentro de la legal, ese elemento esencial de la relación laboral se ofertó de manera correcta, a más porque tal circunstancia no afecta las actividades que el actor realiza en su vida cotidiana.

Asimismo, resulta infundado el quinto concepto de violación que hace valer el quejoso, en relación con que la autoridad responsable de manera incorrecta absolvió del reclamo consistente en el pago de horas extras.

Lo anterior es así, porque la resolutora de origen absolvió de la prestación a debate, sobre la consideración de que la moral demandada con la prueba testimonial demostró que el accionante laboró una jornada ordinaria de las nueve (9:00) a las diecinueve (19:00) horas de lunes a viernes con una (1) hora de descanso para tomar alimentos de las catorce (14:00) a las quince (15:00) horas fuera de la fuente de trabajo.

Determinación que se aprecia correcta, toda vez que los artículos 58, 59, 60, 61, 66 y 68 de la Ley Federal del Trabajo, establecen los siguiente:

"Artículo 58. Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo."

"Artículo 59. El trabajador y el patrón fijarán la duración de la jornada de trabajo, sin que pueda exceder los máximos legales.

"Los trabajadores y el patrón podrán repartir las horas de trabajo, a fin de permitir a los primeros el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente."