AMPARO DIRECTO 290/2019. 30 DE MAYO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAÚL VALERIO RAMÍREZ. SECRETARIO: ENRIQUE BAIGTS MUÑOZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 290/2019. 30 DE MAYO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAÚL VALERIO RAMÍREZ. SECRETARIO: ENRIQUE BAIGTS MUÑOZ.

Fecha: 02-Ago-2019

Cuartose Absuelve A De Todo Lo Reclamado Por La Actora En Este Juicio

"Quinto.—Notifíquese personalmente a las partes. Infórmese a la autoridad de amparo sobre el cumplimiento que se le dio a su ejecutoria y cumplido que sea, archívese como asunto concluido."

En dicho laudo, la Junta responsable, en primer lugar, señaló que la litis quedaba planteada para determinar si existió o no el despido del cual se queja la actora; o si como lo afirma la empresa **********, dicha actora renunció voluntariamente y por escrito y, resuelto esto, resolver si la demandante tiene o no derecho a ser reinstalada, así como al pago de salarios caídos y demás prestaciones que independientemente de su acción principal reclama. Y por lo que ve a **********, para establecer si existió o no vínculo laboral con la actora, con las consecuencias que de hecho y por derecho correspondan a la conclusión a la cual se llegare.

Que toda vez que la empresa ********** negó el despido, argumentando que fue la actora quien renunció voluntariamente el trece de diciembre de dos mil catorce, a ésta correspondía acreditar tal afirmación, para lo cual ofreció: la confesional de la demandante, cuyo desahogo consideró la responsable que no le reporta beneficio a su oferente, ya que la absolvente negó todas las posiciones que le fueron formuladas. (foja 109) Que dicha demandada desistió de la testimonial que ofreció. (foja 125) Que del informe rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social (foja 164), se desprende que ********** no aparece inscrita en dicho instituto; que a partir de diciembre de dos mil nueve aparece dada de alta y como patrón la empresa **********; que durante los años de dos mil diez a dos mil trece, aparece dada de alta y como patrón la empresa **********. También ofreció las documentales, consistentes en contratos individuales de trabajo y carta renuncia de fecha trece de diciembre de dos mil trece (fojas 88 y 89), a las que la Junta concedió pleno valor probatorio, toda vez que no fueron objetados en cuanto a contenido y firma y que de su análisis se desprende, en primer término, del contrato individual de trabajo de fecha dieciséis de febrero de dos mil diez (foja 88), que el mismo se celebró entre la empresa ********** como patrón y ********** como trabajadora y, en lo sustancial, establece en su clausulado que el contrato se celebró por tiempo indefinido a partir del dieciséis de febrero de dos mil diez, que la trabajadora se compromete a prestar sus servicios como ejecutivo de **********, con una jornada de trabajo de cuarenta y ocho horas, distribuidas de lunes a viernes de nueve a catorce horas y de quince a diecinueve horas treinta minutos y los sábados de once a quince horas, disfrutando la trabajadora de una hora diaria de comida de lunes a viernes de catorce a quince horas fuera del centro de trabajo sin subordinación al patrón, teniendo como día de descanso semanal el domingo; que se estableció un salario o sueldo fijo por día de $********** (**********) y una comisión mensual garantizada por tres meses de $********** (**********), misma que se pagará el día quince del mes siguiente al en que fue generada, o bien, su parte proporcional; que las vacaciones se pactaron de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo y el pago de la prima vacacional se pactó a razón del 30% (treinta por ciento) del importe pagado por vacaciones y que de lo anterior se desprende, entre otras condiciones de trabajo, que las partes pactaron el pago de comisiones a favor de la actora; que respecto de la carta renuncia de fecha trece de diciembre de dos mil trece (foja 89), si bien es cierto se le concedía valor probatorio, ello no significa que se tenga por acreditada la afirmación de la empresa en el sentido de que la actora renunció voluntariamente en la fecha indicada, ya que como se advierte de la misma documental, ésta fue fechada y firmada el día trece de diciembre de dos mil trece; sin embargo, la renuncia surtiría sus efectos el día veinte de diciembre del mismo año, y toda vez que la empresa en su contestación afirmó lisa y llanamente que la actora renunció con fecha trece de diciembre de dos mil trece, tal afirmación se desvirtúa con el propio escrito de renuncia, ya que tal renuncia surtiría sus efectos hasta el día veinte del mismo mes y año y, en todo caso, la moral demandada debió acreditar que la actora se presentó a laborar en forma normal hasta el día en que surtió efectos la renuncia, ya que dicha accionante se dijo despedida con fecha dieciséis de diciembre de dos mil trece; y al no haberlo hecho la aludida demandada con ninguna de sus pruebas, consideró la responsable que no se acreditó la inexistencia del despido aludido por la actora, pues con la referida carta renuncia sólo se acredita que la actora presentó su renuncia el día trece de diciembre de dos mil trece, con efectos al día veinte de diciembre del mismo año; razón por la cual la demandada no acreditó la subsistencia de la relación de trabajo entre la fecha del despido y aquella en que surtió efectos el escrito de renuncia presentado por la trabajadora. Y respecto de la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana ofrecidas, tuvo por desahogadas éstas por su propia y especial naturaleza.

Que la actora ofreció como pruebas las confesionales de las demandadas, ********** y **********, y consideró la Junta que su desahogo no reporta beneficio alguno a su oferente (foja 108); que en acatamiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo número ********** (**********) ponderó el resultado de la confesional para hechos propios a cargo de **********, de cuyo desahogo (foja 114) se desprende que se le tuvo por fictamente confeso de las posiciones que le fueron formuladas y que obran en el pliego respectivo (foja 111), de la cual se desprende la presunción a favor de la actora de que el absolvente a nombre de ********** y **********, contrató los servicios de la actora; que el absolvente a nombre y representación de las empresas demandadas despidió injustificadamente a la actora de su empleo; que el absolvente a nombre y representación de las morales demandadas propuso a la actora un esquema para el pago de comisiones; y agregó la Junta que toda vez que la presunción generada con la confesional ficta de ********** no se desvirtúa con ninguna de las pruebas aportadas por las demandadas ya analizadas, con la misma se tiene por acreditado que dicho absolvente despidió injustificadamente a la actora de su empleo, por lo que otorgó valor probatorio a dicha probanza. Asimismo, respecto de la confesional para hechos propios a cargo de ********** (foja 115), la Junta sostuvo que la misma se desahogó de forma negativa, razón por la que no le reporta beneficio a la oferente. Que se declaró la deserción de la confesional para hechos propios a cargo de ********** (foja 118) por lo que ésta tampoco aporta algún beneficio a la parte actora. Que no fue posible el desahogo de la inspección ofrecida en el apartado X (foja 126) por lo que hace a la demandada **********, ya que no exhibió documento alguno y, respecto de la diversa moral **********, con los documentos exhibidos determinó la responsable que se acredita la categoría de la actora, sin que de los mismos se haya demostrado que se le cubrían a ésta las cantidades que indicó en los numerales 9 y 10 por concepto de vales de despensa y vales de gasolina. Que por cuanto ve a las documentales consistentes en sesenta y seis recibos de pago de salarios y prestaciones, así como seis recibos de pago de vales de despensa y quince recibos fiscales, ofrecidos por la actora en el numeral IX incisos a), b) y d) de su escrito de pruebas y que obran en legajo de pruebas por separado, los mismos carecen de valor probatorio, toda vez que en cumplimiento de la ejecutoria de amparo de mérito se señaló día y hora para el desahogo del cotejo ofrecido como medio de perfeccionamiento de los recibos de pago antes señalados, de las actas respectivas (fojas 319 y 322) se desprende que no fue posible el cotejo ordenado, toda vez que el representante de la demandada manifestó que los originales de los documentos a compulsar no están en su poder porque los mismos no existen, ni fueron realizados por administradora de **********, por lo que no fue posible su perfeccionamiento y por lo tanto no le reportan beneficio a la oferente respecto de las documentales consistentes en copias simples de los estados de cuenta a nombre de la actora y correspondientes a la cuenta bancaria número ********** de **********, de la credencial de identidad de asegurado de gastos médicos mayores y de la tarjeta de crédito empresarial, ofrecidas en los incisos c) e) y f) del apartado IX de su escrito de pruebas y que obran en legajo de pruebas por separado, la Junta estimó que carecen de valor probatorio toda vez que se trata simple copias fotostáticas susceptibles de alteración. Respecto de las documentales consistentes en la impresión de la cuenta de correo electrónico que obra en el legajo de pruebas por separado, en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo **********, se ordenó el desahogo de la pericial en informática forense, que se verificó en audiencia de fecha once de julio de dos mil dieciocho (foja 308), de la que se advierte que el perito de la parte actora rindió su dictamen (foja 297) y de sus conclusiones se desprende que no le fue posible llegar a una solución determinante con los elementos que tuvo al alcance; y del dictamen rendido por el perito de la demandada (foja 301) se desprende que nunca fueron proporcionados por la parte actora los elementos para tener acceso al sistema de internet, entrar al domicilio del servidor de correo electrónico de la empresa **********, así como poder entrar a las cuentas electrónicas ********** y **********, por lo que la Junta consideró que no puede concederse valor probatorio a dichas documentales, en razón de que no fueron perfeccionadas y que por tanto no aportan beneficio alguno a la oferente. Y que habiendo analizado en su conjunto la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, se llegaba a la conclusión de que la sociedad demandada **********, no acreditó su carga procesal, es decir, no acreditó la subsistencia de la relación laboral entre la fecha del despido y aquella en la cual surtió efectos el escrito de renuncia presentado por la actora; y por ello, determinó condenar a esta demandada al cumplimiento del contrato individual de trabajo y, en consecuencia, a reinstalar a la actora en el puesto que venía desempeñando en los mismos términos y condiciones en que lo venía haciendo; asimismo, al pago de salarios caídos a razón del salario diario integrado de $********** (**********), el cual se integra con el salario diario base de ********** (**********) que fue acreditado por la demandada con el contrato individual de trabajo, más $********** (**********) de aguinaldo proporcional, más $********** (**********) por prima vacacional proporcional a razón del 30% (treinta por ciento) que pactaron las partes, más $********** (**********) por comisiones, que cuantificó la Junta del día dieciséis de diciembre de dos mil trece (fecha del despido) al quince de diciembre de dos mil catorce, de lo que resulta la cantidad de $********** (**********), sin perjuicio de los que se sigan generando hasta que se cumplan doce meses y después de transcurridos estos doce meses sin que haya concluido el procedimiento o sin haberse cumplimentado el laudo, estableció una condena consistente en el pago de los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a partir del décimo tercer mes, a razón del 2% (dos por ciento) mensual, capitalizable al momento del pago, que debe entenderse como el momento de la reinstalación la cuantificación de los intereses capitalizables que se sigan generando hasta la reinstalación, quedando a cargo del presidente ejecutor.

Que por lo que hace a indemnización constitucional, prima de antigüedad y veinte días por año que demandó la actora para el caso de que la demandada se negase a reinstalarla, la Junta estableció que deberán quedar a salvo los derechos de dicha demandante, ya que se encuentra sujeta a una condición futura de realización incierta, en el caso de que la demandada se niegue a reinstalarla en su empleo.

Por cuanto ve a vacaciones y prima vacacional, toda vez que la demandada no acreditó haberlas pagado, la Junta decidió condenar a ********** a pagar a la actora las siguientes cantidades: por vacaciones del último periodo le corresponden doce días, esto es, la cantidad de $********** (**********); el 30% (treinta por ciento) de prima vacacional, la cantidad de $********** (**********), lo anterior cuantificado a razón del salario diario de $********** (**********).

Por otra parte, la Junta absolvió a la indicada demandada del mantenimiento que reclamó la actora del seguro de gastos médicos, ya que no acreditó haberlo pactado con la demandada; asimismo, le absolvió del pago de gastos médicos, hospitalarios y honorarios profesionales, ya que la actora ha estado inscrita al régimen de seguridad social, como quedó acreditado con el informe rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social.

También condenó a la citada demandada a hacer entrega a la actora de las constancias de aportaciones ante el Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores por el tiempo de la tramitación del juicio. Por lo que hace al tiempo extra reclamado, igualmente condenó a la referida demandada, al estimar la responsable que del contrato individual de trabajo exhibido por la demandada se desprende que las partes pactaron una jornada de lunes a viernes de las nueve a las catorce horas y de las quince a las diecinueve horas treinta minutos y los sábados de las once a las quince horas, horario del cual se desprende que semanalmente la actora laboraría cincuenta y un horas con treinta minutos semanales, es decir, tres horas con treinta minutos semanales de tiempo extra; sin embargo, del horario que indicó la actora en su demanda que va de las nueve a las diecinueve horas de lunes a viernes se desprende que sólo reclama el pago de dos horas extras semanales, por lo que de conformidad con la fracción VIII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, resulta indudable que se debe condenar y cuantificar al doble del salario que por hora normal le corresponde, devengó $********** (**********) que multiplicado por cincuenta y dos semanas que corresponden a un año anterior a la fecha de presentación de la demandada, en beneficio de la excepción de prescripción opuesta por la demandada, resulta un total de horas extras de $********** (**********); lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley Federal del Trabajo.

En relación con el reparto de utilidades reclamado, la Junta dejó a salvo los derechos de la actora para que los haga valer en la vía y forma que corresponda, toda vez que no acreditó haber agotado el procedimiento administrativo a que se refiere el artículo 125 de la Ley Federal del Trabajo.

Asimismo, sostuvo la Junta responsable que de las pruebas aportadas por las partes se desprende que fue acreditado con el contrato individual de trabajo, que las partes pactaron el pago de comisiones, sin que la demandada haya acreditado el pago de las comisiones generadas por la actora, correspondientes a las ventas realizadas en el mes de noviembre de dos mil trece y, por ello, condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad de $********** (**********) por concepto de comisiones reclamadas por las ventas realizadas en el mes de noviembre de dos mil trece. Y respecto de las comisiones reclamadas por las ventas realizadas en el periodo del uno al quince de diciembre de dos mil trece, la Junta indicó que no puede condenar al pago de las mismas, ya que la actora no indicó el importe de dichas comisiones y, por lo mismo, no pueden calcularse, por lo que absolvió a la mencionada demandada de su pago.

Por último, respecto de los vales de despensa, vales de gasolina y fondo de ahorro, la Junta determinó absolver a la demandada, ya que la actora no acreditó de forma fehaciente haberlos pactado con la enjuiciada, pues los recibos de pago de salario carecen de valor probatorio al no haber sido perfeccionados.

En relación con la codemandada **********, la Junta sostuvo que toda vez que ésta negó de plano la relación laboral con la actora sin aceptar ninguna otra, aunque fuese de naturaleza diversa, por ello correspondió a la actora la carga probatoria para acreditar el vínculo laboral que le fue negado, y de las pruebas que aportó a juicio, se desprende que con la confesional para hechos propios a cargo de **********, que se desahogó de forma ficta, se desprende la presunción a favor de la actora de que dicho absolvente, a nombre y representación de la indicada moral ********** y **********, contrató los servicios de la actora; sin embargo, dicha presunción fue desvirtuada con el contrato individual de trabajo celebrado por la empresa ********** como patrón y la actora ********** como trabajadora (foja 88) y al que se concedió valor probatorio pleno, sin que las impresiones de los correos electrónicos exhibidos por la accionante como prueba le favorezcan, ya que no fue posible su perfeccionamiento con el desahogo de la pericial en informática forense, por lo que éstos carecen de valor probatorio y que toda vez que de la instrumental de actuaciones se desprende que quien reconoció y acreditó el vínculo laboral con la actora fue **********, por ello la Junta consideró que debe absolverse a ********** de todo lo reclamado por la actora.

Ahora, en sus conceptos de violación, en el cuarto de ellos, aduce la quejosa principal, que sin fundamento legal alguno, la Junta responsable decidió condenar al pago de tan solo dos horas extras, cuando de autos se advierte que es la propia confesión expresa, libre y espontánea de los demandados la que da procedencia al pago del tiempo extraordinario de ocho horas treinta minutos semanales laboradas por la actora, confesión contenida en la controversia al hecho II del escrito inicial de demanda al manifestar: "II. Es falso, toda vez que la trabajadora laboraba como ejecutivo de ventas, con un horario de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 hrs. y de 15:00 a 19:30 hrs. con una hora para comer fuera del centro de trabajo de 14:00 a 15:00 hrs...". Con base en dichas manifestaciones producidas de forma expresa, libre y espontánea, se puede advertir que los terceros perjudicados reconocen que la actora contaba con una jornada de labores comprendida de las nueve a las catorce horas y de las quince a las diecinueve horas con treinta minutos de lunes a viernes; jornada que arroja un total de cincuenta y dos horas con treinta minutos de lunes a viernes de cada semana; y los días sábados de las once a las catorce horas, jornada que arroja un total de cuatro horas los días sábados; jornadas que sumadas arrojan un gran total de cincuenta y seis horas con treinta minutos semanales y que excede en ocho horas con treinta minutos la jornada máxima legal permitida por la Ley Federal del Trabajo, reconocimiento expreso, libre y espontáneo que da fundamento y procedencia al pago de ocho horas con treinta minutos extras laboradas semanalmente y cuyo pago correspondía acreditar a la patronal y, de no hacerlo, se le debería condenar a su pago; e invoca como apoyo la tesis aislada de rubro: "CONFESIÓN EXPRESA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. TIENE VALOR PROBATORIO PREPONDERANTE RESPECTO DE LA CONFESIÓN FICTA."

Al respecto, debe decirse que no asiste razón a la impetrante del amparo, pues contrario a lo que esgrime, es inexacto que resulte ilegal la condena al pago de únicamente dos horas extras.

En efecto, como lo sostuvo la Junta responsable, si bien del contrato individual de trabajo exhibido por la moral demandada **********, suscrito por ésta y la actora, se desprende que las partes acordaron una jornada de labores de las nueve a las catorce horas y de las quince a las diecinueve horas de lunes a viernes y los sábados de las once a las quince horas, de lo que se advierte que la ahora quejosa laboraría semanalmente cincuenta y un horas con treinta minutos (y no cincuenta y seis horas con treinta minutos como lo afirma en el motivo de inconformidad de trato), de lo que resultarían tres horas con treinta minutos semanales de tiempo extraordinario; sin embargo, de la demanda laboral, como atinadamente lo apreció la Junta responsable, claramente se advierte que la actora precisó en el segundo punto fáctico de su demanda que su jornada laboral era de las nueve a las diecinueve horas de lunes a viernes, pues al efecto manifestó literalmente: "II. Vine laborando con la categoría de gerente de ventas, funciones que realizaba en una jornada continua comprendida de las 9:00 a las 19:00 horas de lunes a viernes de cada semana, contando con 60 minutos diarios intermedios para descansar y tomar mis alimentos, dentro de la fuente de trabajo ubicada en **********". (foja 4)

Y lo anterior evidencia, tal como lo consideró la Junta responsable, que la pretensión de la demandante únicamente fue la de reclamar el pago de dos horas extras semanales, pues en el referido punto de hechos de su demanda señaló que su jornada laboral era de las nueve a las diecinueve horas de lunes a viernes, sin señalar que trabajara los sábados, esto es, precisó que trabajaba cincuenta horas a la semana, lo que efectivamente se traduce en dos horas extras semanales y, por ello, fue correcto que la Junta responsable condenara únicamente al pago de éstas, en congruencia con lo manifestado por la actora en su demanda laboral, lo que se estima ajustado a lo previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo.

Sin que sea óbice para lo anterior la circunstancia de que al contestar la demanda laboral, la empresa **********, haya manifestado: "II. Es falso, toda vez que la trabajadora laboraba como ejecutivo de ventas, con un horario de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 hrs. y de 15:00 a 19:30 hrs. con una hora para comer fuera del centro de trabajo, de 14:00 a 15:00 hrs..."; pues, se insiste, la pretensión de la actora en su demanda laboral, fue la de reclamar el pago únicamente de dos horas extraordinarias, derivado de la jornada de trabajo, que afirmó en el referido segundo punto fáctico de dicha demanda; jornada que evidentemente la actora conocía a la perfección, pues era ella quien desempeñaba el trabajo para la aludida demandada, pues inclusive, tuvo oportunidad de rectificar dicha jornada en la audiencia de demanda y excepciones, en términos del artículo 878, fracción II, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, sin que lo hiciera. De ahí que lo alegado en este aspecto, resulte infundado.

En el primero de sus motivos de inconformidad, la quejosa principal aduce que el laudo reclamado viola en su perjuicio los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que resulta ser incongruente con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas por las partes; ello, puesto que del contenido del escrito de contestación de demanda que produjo la demandada **********, se advierte un total y absoluto silencio y evasiva que comprometen sus defensas y excepciones opuestas, pues basta la lectura integral al escrito de contestación de demanda para advertir que la propia demandada aceptó de forma tácita que la actora recibió y fue pagada de forma reiterada de las prestaciones contenidas en los incisos l), m) y n) precisadas en el escrito inicial de demanda; que mejor prueba de ello es que la demandada omitió manifestarse respecto de los citados reclamos; por lo que al no haber realizado afirmación alguna respecto de las mismas, por ministerio de ley, tal y como lo enuncia la fracción IV del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, dicho silencio y evasiva, que se robustece en contra de la demandada con el contenido de las documentales exhibidas por la ahora quejosa, consistentes en los recibos de pago y prestaciones, refuerza la existencia de los beneficios de los que la demandada no opuso defensa ni excepción alguna. Y ante la conducta procesal asumida por la demandada, al tratarse de prestaciones que se generan y devengan con la prestación de un servicio personal y subordinado, es claro que la demandada **********, al no oponer defensa ni excepción alguna sobre ellas en particular, tácitamente aceptó las mismas.

Que no obstante lo anterior, la Junta responsable pasó por alto lo anterior, por lo que el laudo emitido resulta ser ilegal e incongruente con la demanda, su contestación y las manifestaciones oportunamente deducidas por las partes y, por tanto, la absolución de la demandada al pago de los vales de despensa, vales de gasolina y devolución del fondo de ahorro, es ilegal e injusto.

En el segundo concepto de violación, la quejosa principal esgrime que la Junta responsable ilegalmente restó todo valor probatorio a las pruebas documentales que ofreció bajo el numeral IX de su escrito correspondiente, bajo premisas totalmente contrarias a derecho; que resulta ilegal e injusto lo sostenido por la responsable, al no conceder valor probatorio a las documentales que fueron objeto del desahogo del cotejo ordenado en la ejecutoria emitida el diez de mayo de dos mil dieciocho por este Sexto Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo, atento a que, según afirmó la demandada en la diligencia del cotejo ordenado "...los originales de los documentos a cotejar no están en poder de la demandada, en razón de que los mismos no existen, ni fueron realizados por **********...", lo que sirvió a la Junta para determinar ilegalmente que no fue posible el perfeccionamiento de los documentos base del cotejo ordenado y, consecuentemente, las pruebas documentales no le aportan beneficio alguno a la hoy quejosa; argumento totalmente ilegal porque es falso el dicho de la demandada **********, pues basta analizar íntegramente las objeciones realizadas a las documentales objeto de estudio, para advertir que al señalar "éstos no son mis recibos de pago", obligó a dicha demandada a acreditar su dicho con las pruebas documentales correspondientes que desvirtuaran tanto en contenido y la firma de los recibos ofrecidos por la quejosa, lo que en la especie jamás ocurrió.

Que la negativa de los hechos por parte de la demandada no es jurídicamente suficiente para restarle el valor y toda la eficacia probatoria a las documentales ofrecidas por la actora, objeto del cotejo ordenado en términos de la citada ejecutoria de amparo, máxime si no existe en autos prueba en contrario que dé fortaleza y credibilidad a lo manifestado por la demandada en cuanto a que según afirma "éstos no son mis recibos de pago" o "...los originales de los documentos a cotejar no están en poder de la demandada, en razón de que los mismos no existen, ni fueron realizados por **********..."

Que la carga procesal contenida en la fracción XII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo es categórica y específica en cuanto a que corresponde a la patronal acreditar el monto y pago del salario, situación que en la especie jamás ocurrió y, por ello, la presunción que deriva de las documentales ofrecidas por la hoy quejosa corre a favor de ésta en perjuicio del demandado, quien jamás pudo acreditar el monto y pago del salario señalado en su contestación de demanda; e invoca como apoyo, la jurisprudencia de epígrafe: "DOCUMENTOS PROVENIENTES DEL PATRÓN, CORRESPONDE AL MISMO ACREDITAR LAS OBJECIONES A LOS."

Que en este orden de ideas y al no existir medio probatorio alguno que haya justificado la objeción realizada por la demandada ********** o los argumentos emitidos en el desahogo del cotejo ordenado, la Junta responsable debió determinar que las documentales objeto del cotejo ordenado quedaban plenamente perfeccionadas y conceder a éstas el pleno valor que conforme a derecho les corresponde, atendiendo a las cargas probatorias contenidas en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo adminiculado con el propio dicho de la demandada, es decir, en cuanto a que "éstos no son mis recibos de pago" o "...los originales de los documentos a cotejar no están en poder de la demandada, en razón de que los mismos no existen, ni fueron realizados por **********...", pues la patronal es la única que tiene los medios suficientes para acreditar su dicho, aunado a la imposición legal de asumir el débito procesal de acreditar el monto y pago del salario a que hace mención la fracción XII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo.

En el tercero de sus motivos de inconformidad, la impetrante del amparo principal arguye que la Junta responsable no analizó y valoró todas y cada una de las pruebas ofrecidas y admitidas a la quejosa, en concreto, omitió analizar conforme a derecho las pruebas presuncional e instrumental que ofreció, de las que se desprenden una serie de acontecimientos derivados de las propias confesiones, silencios y evasivas en que incurrieron los ahora terceros interesados al dar contestación a la demanda; presunciones e instrumental que fueron plenamente detalladas con base en lo expuesto en el escrito de ofrecimiento de pruebas de la actora. Acervo probatorio al que debe concederse todo el valor que legalmente les corresponde en virtud de ser, al igual que cualquier otro medio probatorio ofertado, la vía idónea para acreditar la procedencia de la acción y, consecuentemente, la procedencia del pago de las prestaciones reclamadas por parte de la quejosa; y cita como apoyo, los criterios de rubros: "INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. AUN CUANDO NO SE HAYA OFRECIDO COMO PRUEBA, LA JUNTA, AL DICTAR EL LAUDO, DEBE EXAMINAR TODAS LAS CONSTANCIAS QUE INTEGRAN EL EXPEDIENTE." e "INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. INCLUYE TODAS LAS QUE OBREN EN EL EXPEDIENTE DEL JUICIO LABORAL."

Al respecto, debe decirse en primer lugar que, opuesto a lo alegado, es inexacto que del contenido del escrito de contestación de demanda que produjo la demandada **********, se advierta que ésta haya aceptado tácitamente que la actora recibió y fue pagada de forma reiterada de las prestaciones contenidas en los incisos l), m) y n) precisadas en el escrito inicial de demanda.

En efecto, del examen de la contestación de demanda por parte de la demandada ********** se advierte que en relación con las prestaciones marcadas con los incisos l) –pago de la parte proporcional de vales de despensa generados del uno al quince de diciembre de dos mil trece, que se le pagaban mensualmente por la cantidad de $********** (**********)–, m) –pago de la parte proporcional de vales de gasolina generados del uno al quince diciembre de dos mil trece, que se le pagaban mensualmente por la cantidad de $********** (**********)– y n) –pago del fondo de ahorro por el periodo comprendido del uno al quince de diciembre de dos mil trece, en el entendido de que la actora aportaba la cantidad de $********** (**********) quincenales y la demandada aportaba una cantidad igual–; la citada moral demanda manifestó, al inicio del capítulo de "Prestaciones" que "son improcedentes todas y cada una de las prestaciones reclamadas en el escrito de demanda, procediendo a contestarlas de acuerdo al inciso que les colocó el actor (sic)" y posteriormente "...l) Es improcedente el pago de las comisiones que refiere, ya que es algo que no era cubierto por la empresa, pues no existe obligación legal para el pago de las mismas.—m) Es improcedente el pago de las comisiones que refiere, ya que es algo que no era cubierto por la empresa, pues no existe obligación legal para el pago de las mismas.—n) Es improcedente el pago de las comisiones que refiere, ya que es algo que no era cubierto por la empresa, pues no existe obligación legal para el pago de las mismas." (fojas 38 y 42)

Lo que evidencia que la aludida moral demandada negó la procedencia de las prestaciones reclamadas por la actora que marcó con los incisos l), m) y n), es decir, no hubo silencio o evasivas sobre el particular, sino que sí se suscitó controversia al respecto; razón por la cual, no había razón para tener por ciertas tales prestaciones, de conformidad con el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo.

No obstante, asiste razón a la quejosa principal en el resto de los motivos de inconformidad de que se trata.

Cierto, del examen de las constancias que conforman el juicio natural se advierte que en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas de doce de agosto de dos mil catorce, la ahora quejosa principal, entre otras, ofreció las siguientes pruebas:

"...