AMPARO DIRECTO 290/2019. 30 DE MAYO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAÚL VALERIO RAMÍREZ. SECRETARIO: ENRIQUE BAIGTS MUÑOZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 290/2019. 30 DE MAYO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAÚL VALERIO RAMÍREZ. SECRETARIO: ENRIQUE BAIGTS MUÑOZ.

Fecha: 02-Ago-2019

Que Diga El Perito Quién Autoriza El Acceso A La Cuenta De Correo Electrónico

"13. Que diga el perito si los documentos digitales ofrecidos bajo los incisos a) y b) provienen del firmante **********, titular de la cuenta de correo electrónico **********.

"14. Que diga el perito si el documento digital ofrecido bajo el incisos (sic) c) proviene de la firmante **********, titular de la cuenta de correo electrónico **********.

"Esta prueba se ofrece con fundamento en los artículos 795, 796, 836-A, 836-B y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo." (fojas 73, 74, 75 y 77 a 79)

Asimismo se aprecia que en la indicada audiencia, al hacer uso de la palabra, el apoderado de la parte demandada manifestó, en lo que interesa: "...Igualmente se objeta la prueba marcada con el número IX, consistente en las documentales privadas y toda vez de que sólo exhibe sesenta y seis recibos de pago de salarios sin que precise en cuál de ellos o en cuáles de ellos se encuentran los elementos que sea probar (sic) y que describe con los puntos del uno al cuatro toda vez que de la lectura de los mismos no se aprecian los elementos que pretende acreditar, además que la impresión de los mismos es borrosa, varios de ellos carecen de firma y el sello que contienen los mismos a simple vista no es el que maneja la empresa ********** por lo que se objetan dichos recibos en cuanto a su alcance y valor probatorio, así como en cuanto a su contenido, sello y firma debiéndose negar valor probatorio a dichos documentos por no estar ofrecidos conforme a derecho, igualmente se objetan los seis recibos de pago de vales de despensa en virtud de que los mismos carecen de firma que pudiera darles alguna validez y sólo aparecen con un sello, en el cual aparece el nombre del domicilio de la empresa pero sin que los mismos tengan algún elemento que haga valer la validez de los mismos y la certeza de dichos documentos, ya que incluso el sello no es el que utiliza mi representada para actos de dicha naturaleza por lo cual se objeta en cuanto al contenido el sello el alcance y valor probatorio de dichos documentos, debiéndoles negar probatorio alguno de acuerdo a la litis planteada en el presente juicio. ... También se objeta la prueba marcada con el número X, consistente en la inspección, toda vez que la misma está ofrecida contrario a la ley pues primeramente pretende que la inspección se realice sobre documentos que la ley no obliga a la parte patronal a tener o conservar y, en segundo término, los supuestos que pretende probar están formulados en sentido negativo; en esa razón se deberá desechar dicha probanza. ... Finalmente se objetan las documentales privadas ofrecidas en su apartado número XIII, consistentes en la impresión o supuesta impresión de la cuenta de correo que supuestamente pertenece a **********, ya que dichos documentos carecen de algún elemento de certeza y validez que hagan presumir la validez de los mismos por lo cual dichos documentos corren la misma suerte que una copia fotostática simple, pues al no tener ningún elemento de certeza o validez se deben desechar los mismos, pues tampoco se ofreció algún elemento de perfeccionamiento para darle validez a dichos documentos, además de que el señor ********** no es parte del presente procedimiento y en esa razón se objeta en cuanto al contenido alcance y valor probatorio de dichos documentos." ... (fojas 90 vuelta y 91)

De igual forma se advierte que en el acuerdo dictado el veinticinco de agosto de dos mil catorce, la Junta responsable, en lo que interesa, acordó:

"...por lo que hace a la prueba marcada con el número IX, se aclara que las documentales del inciso a), quedan supeditadas a su perfeccionamiento, consistente en cotejo, es decir, a la existencia que de los originales obren en poder en el domicilio de la persona moral **********; a las documentales de los incisos b), c), d), e), f), únicamente se les dará el valor que en derecho corresponda al dictar la resolución, y se desecha el medio de perfeccionamiento respecto de dichos documentos por ser innecesario, lo anterior con fundamento en los artículos 685 y 779 de la Ley Federal del Trabajo y únicamente se admite el cotejo ofrecido en relación con el inciso a), que se menciona anteriormente, tomando en consideración las objeciones vertidas a las pruebas de la parte actora por la demandada. En relación con la inspección ofrecida en el número X, se aclara que por economía procesal se desahogará en el local de esta H. Junta y se reduce su periodo a un año anterior a la presentación de la demanda desechándose los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, por estar formulados en sentido negativo, también se desecha el número 6, por encontrarse fuera del periodo por el que se admite la inspección antes mencionada, se desecha el número 8 por vago e impreciso, lo anterior con fundamento en los artículos 685, 777, 779 y 827 de la Ley Federal del Trabajo, se le apercibe a la demandada que en caso de no exhibir los documentos base de la inspección cuando lo indique la Junta, se le tendrán por ciertos presuntivamente los extremos que se pretenden probar, lo anterior con fundamento en los artículo (sic) 685, 8045 (sic) y 828 de la Ley Federal del Trabajo ... y a las documentales del número XIII, incisos a), b), c), únicamente se les dará el valor que en derecho corresponda al dictar la resolución, y se desecha el medio de perfeccionamiento por ser innecesario, con fundamento en los artículos 685 y 779 de la Ley Federal del Trabajo (sic)..." (foja 92)

También se aprecia que mediante acuerdo de doce de enero de dos mil quince, la Junta responsable proveyó lo siguiente: "...se señala para que tenga lugar la inspección ofrecida por la parte actora en su apartado X, que obra a fojas 74 y 75 de autos para el día veinticinco de febrero del año en curso a las diez horas, comisionándose al C. Actuario para que levante el acta respectiva en los términos ofrecidos y admitidos por esta Junta..." (foja 125 vuelta)

De la misma manera, se aprecia que el veinticinco de febrero de dos mil quince, se desahogó la prueba de inspección ofrecida por la actora, de cuya acta se advierte que al requerirle la actuaria adscrita a la Junta al apoderado de la parte demandada que exhibiera los documentos sobre los cuales se llevaría a cabo dicha probanza, esto es, nóminas, recibos de pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, fondo de ahorro, vales de despensa, vales de gasolina, comisiones, altas y bajas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, contratos individuales de trabajo, tarjetas o controles de asistencia, todos ellos por un año anterior a la presentación de la demanda; dicho apoderado manifestó: "Que toda vez que en términos del auto admisorio de pruebas dictado en fecha veinticinco de agosto del dos mil catorce la presente inspección sólo se desahogará por lo que hace a los puntos 7, 9 y 10 de los señalados por la parte actora en su escrito de ofrecimientos (sic) de pruebas y que dichos puntos se refieren a la categoría que tenía asignada la parte actora, sobre el monto de los vales de despensa que dice le otorgaban, manifiestó, primeramente, por lo que hace a los demandados ********** y ********** y toda vez que dicha empresa de manera lisa y llana negó la relación laboral en términos de lo que ordena la diversa jurisprudencia de la Suprema Corte, la misma no está obligada a exhibir documentación alguna, dada la inexistencia de la relación laboral con la parte actora, y por lo que hace a la demandada ********** en este acto se exhibe el contrato individual de trabajo que tenía celebrado con la parte actora, mismo que ya obra en actuaciones a foja 88, frente y vuelta, y con el cual se acredita la categoría o puesto que venía desempeñando la parte actora, el cual es de ejecutivo de ventas ********** y no el que refiere la parte actora e, igualmente, como se aprecia en la cláusula cuarta de dicho contrato, la parte actora no recibía ningún tipo de vale de despensa o de gasolina y sólo tenía derecho a percibir las cantidades y por los conceptos que se mencionan en dicha cláusula, por lo cual con dicho contrato se acreditan cada uno de los supuestos que pretende probar la parte actora, toda vez que dicho contrato, en términos del artículo 25 de la ley de la materia contempla o debe contemplar cada uno de los supuestos que pretende acreditar la parte actora y con ello es suficiente para dar cumplimiento a lo requerido por esta autoridad manifestando de manera reiterativa que dicha empresa carece de documentación, por lo que hace a vales de gasolina y de despensa ya que son prestaciones o remuneraciones que mi representada no otorga por lo cual está impedido legalmente e incluso físicamente para exhibir documentación referente a ese tipo de vales por no existir los mismos, sin que haya necesidad de exhibir más documentación pues con el contrato exhibido se cumple plenamente con los supuestos que pretendía acreditar la parte actora.". Por lo que la aludida funcionaria asentó la imposibilidad para poder llevar a cabo la diligencia ordenada por cuanto ve a la demandada ********** y "...da fe y hace constar tener a la vista los documentos exhibidos y descritos por la parte demandada compareciente **********, por lo que procedo al desahogo de la presente inspección: por lo que hace al numeral 7 de la documentación que obra a fojas 88 y 88 vuelta del contrato individual de trabajo signado entre las partes ********** y **********, de fecha dieciséis de febrero del año dos mil diez, se desprende en su cláusula segunda ‘...se compromete a prestar al patrón ... sus servicios personales como ejecutivo de ventas **********...’ y por lo que hace a los numerales 9 y 10 de la documentación exhibida y que obra a fojas 88 a 88 vuelta de los autos, no se desprende elemento alguno para el desahogo de dichos numerales." (foja 126)

Del mismo modo, se advierte que en cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada por este Tribunal Colegiado de Circuito en el juicio de amparo directo ********** (**********), mediante acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, la Junta responsable admitió el cotejo y compulsa de las pruebas documentales ofrecidas por la actora, consistentes en sesenta y seis recibos de pago, seis recibos mensuales de vales de despensa y quince recibos fiscales, por lo que señaló las doce horas del día dieciocho de junio de dos mil dieciocho para que tuviera verificativo dicho cotejo ofrecido por la demandante bajo el numeral IX, incisos a), b) y d) de su escrito de pruebas, comisionando al actuario de la adscripción para que desahogara dicho medio de perfeccionamiento en el domicilio señalado para tal efecto por la actora; y por otro lado, ordenó el desahogo de la prueba pericial en informática forense, ofrecida como medio de perfeccionamiento de las impresiones de los correos electrónicos que exhibió la propia accionante, por lo que señaló las once horas del trece de junio de dos mil dieciocho para su desahogo, apercibiendo a la actora oferente que en caso de que no aportara los elementos necesarios para tal efecto, en términos del artículo 780, en relación con los diversos numerales 836-A y 836-B, todos de la Ley Federal del Trabajo, se decretaría la deserción de tal prueba. (foja 275 vuelta)

Los peritos en informática de las partes, rindieron sus respectivos dictámenes en audiencia de once de julio de dos mil dieciocho. (foja 308)

Por otra parte, la diligencia de cotejo ordenada por cuanto a ve a la enjuiciada **********, se verificó el quince de octubre de dos mil dieciocho, entendiéndose con el apoderado de dicha moral, a quien se le requirió la exhibición de los originales de los documentos a compulsar y éste contestó: "Que dicha documentación no está en poder de mi representada en virtud de que los mismos no existen ni fueron realizados por la misma en ninguna de sus formas y toda vez que los mismos contienen prestaciones que no son de las contempladas en el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, mi representada no tiene la obligación de exhibir documentación sobre los supuestos que pretende acreditar la parte actora en los numerales 1 y 3 del inciso a), y el 1 y 2 del inciso b), y por lo que hace a los otros dos supuestos del inciso a), los mismos están debidamente probados con el contrato individual de trabajo exhibido en el apartado número 7 de mi escrito de ofrecimiento de pruebas, mismo que ya obra en actuaciones y que no fue objetado por la actora."; y al hacer uso de la palabra, el apoderado de la actora solicitó se hiciera efectivo el apercibimiento con que se conminó a la parte demandada, en virtud de no haber exhibido los documentos base del cotejo, que dijo, tenía la obligación de conservar. (foja 319 vuelta)

Por otra parte, la mencionada diligencia de cotejo ordenada, por cuanto ve a la codemandada **********, se verificó el tres de diciembre de dos mil dieciocho, entendiéndose con el apoderado de dicha moral, quien al ser requerido por la actuaria adscrita a la Junta para que exhibiera los originales de los documentos a compulsar, contestó: "No es posible la presentación de la documentación, toda vez que la misma no existe y ni siquiera es posible la revisión de las carpetas que contiene la información fiscal de la empresa ya que la misma se encuentra en las oficinas del corporativo, ubicadas en ********** y por lo cual no es posible la presentación de documentación alguna, máxime que mi representada negó relación laboral alguna con la parte actora y que en términos de diversos presidentes (sic) de los Tribunales Federales, la misma no está obligada a la presentación de documentación alguna e, incluso, por no ser de los documentos a que en términos de la Ley Federal del Trabajo está obligada a conservar y presentar, debiendo ser mediante diverso tipo de prueba, como lo pudo haber sido un informe al SAT, mediante el cual pudo haber perfeccionado dicha probanza y no mediante la presente prueba"; y al hacer uso de la palabra, el apoderado de la actora solicitó se hicieran efectivos a dicha demandada los apercibimientos que le fueron hechos. (foja 325)

Finalmente, en relación con dichas probanzas, la Junta responsable sostuvo en el laudo reclamado lo siguiente:

"...la inspección ofrecida en el apartado X fue desahogada a foja 126 de autos, de la cual se desprende que no fue posible desahogar la misma por lo que hace a la demandada **********, ya que no exhibió documento alguno y respecto de la moral **********, con los documentos exhibidos se acredita la categoría de la actora, sin que de los mismos se haya acreditado que se le cubrían a la actora las cantidades que indicó en los numerales 9 y 10 por concepto de vales de despensa y vales de gasolina.—Por lo que hace a las documentales consistentes en 66 recibos de pago de salarios y prestaciones; así como 6 recibos de pago de vales de despensa y 15 recibos fiscales, ofrecidos por la parte actora en el numeral IX incisos a), b) y d) de su escrito de pruebas y que obran en legajo de pruebas por separado, los mismos carecen de valor probatorio, toda vez que, en cumplimiento de la ejecutoria que se provee, se señaló día y hora para el desahogo del cotejo ofrecido como medio de perfeccionamiento de los recibos de pago antes señalados y de las actas de cotejo que obran a fojas 319 y 322, se desprende que no fue posible el cotejo ordenado, toda vez que el representante de la demandada manifestó que los originales de los documentos a cotejar, no están en poder de la demandada, en razón de que los mismos no existen ni fueron realizados por **********, por lo que no fue posible su perfeccionamiento y por lo tanto no le reportan beneficio a la oferente; ... Respecto de las documentales consistentes en supuesta impresión de la cuenta de correo electrónico que obra en el legajo de pruebas por separado, esta Junta en cumplimiento a la ejecutoria **********, ordenó el desahogo de la pericial en informática forense, la que se desahogó en audiencia de fecha 11 de julio de 2018, como consta a fojas 308 de autos, de la cual se desprende que el perito de la parte actora rindió su dictamen a fojas 297 de autos y de sus conclusiones se desprende que no le fue posible llegar a una solución concluyente con los elementos que tuvo al alcance; y el perito de la demandada rindió su dictamen a fojas 301 de autos del cual se desprende que nunca fueron proporcionados por la parte actora los elementos para tener accesos al sistema de internet, entrar al domicilio del servidor de correo electrónico de la empresa **********, así como poder entrar a las cuentas electrónicas ********** y **********, por lo que esta autoridad no puede conceder valor probatorio a las documentales de cuenta en razón de que no fueron perfeccionadas; por tanto, no aportan beneficio alguno a la oferente..."

Y dicha ponderación se estima ilegal por cuanto ve a la inspección y a las documentales privadas consistentes en sesenta y seis recibos de pago y seis comprobantes de pago de vales de despensa, como lo esgrime la quejosa principal.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir las documentales que contengan las condiciones de trabajo y el pago de las prestaciones derivadas del vínculo laboral, por ser él quien tiene mejores medios para demostrar tales circunstancias; numerales que a la letra establecen:

"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: