AMPARO DIRECTO 290/2019. 30 DE MAYO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAÚL VALERIO RAMÍREZ. SECRETARIO: ENRIQUE BAIGTS MUÑOZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 290/2019. 30 DE MAYO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAÚL VALERIO RAMÍREZ. SECRETARIO: ENRIQUE BAIGTS MUÑOZ.

Fecha: 02-Ago-2019

El Amparo Adhesivo Únicamente Procederá En Los Siguientes Casos

"I. Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefensa; y

"II. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.

"Los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar encaminados, por tanto, a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. Se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo y que respecto de ellas, el adherente hubiese agotado los medios ordinarios de defensa, a menos que se trate de menores, incapaces, ejidatarios, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, y en materia penal tratándose del inculpado.

"..."

En este sentido, si el amparo principal resulta infructuoso, entonces carecerá de objeto el análisis del amparo adhesivo, porque la controversia habrá quedado resuelta, en definitiva, a favor de los intereses del adherente y subsistirá el acto reclamado. Por otra parte, si se opta por conceder el amparo, ello implicará el reenvío del asunto a la autoridad responsable para que cumpla con los lineamientos que se precisen en la ejecutoria, lo cual, en algunos casos, ocasionará la posibilidad de que determinadas cuestiones procesales, formales o de fondo, cobren relevancia para el resultado del fallo, que antes no tenían; momento este último en el que el amparo adhesivo opera como un instrumento que propicia la pronta solución del asunto, ya que permite la concentración de los problemas jurídicos en un solo juicio de amparo y, además, evita que quien no promovió el amparo principal quede en estado de indefensión.

El citado artículo 182 de la ley de la materia incluye dos fracciones que establecen los únicos supuestos de procedencia del amparo adhesivo, esto es: I) cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y, II) cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.

Por cuanto ve al primer supuesto, el párrafo subsecuente a tales fracciones establece que los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar encaminados a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica, es decir, se estableció en la fracción I, qué tipo de cuestiones pueden aducirse: unas, encaminadas a reforzar consideraciones de la responsable y, otras, a impugnarlas y, al hacerlo, distingue entre "resolutivo" y "punto decisorio". Ello significa que el adherente puede impugnar las consideraciones que concluyan en un punto decisorio que le perjudica, pero que no se traducen en un resolutivo adverso y, por consiguiente, carece de interés jurídico para impugnarlas en un juicio de amparo directo, sin que la omisión de su impugnación en esta vía traiga consigo que precluya el derecho a hacerlo en un posterior amparo, ya que el numeral citado únicamente sanciona la omisión de hacer valer las violaciones procesales correspondientes en el amparo adhesivo, pues a través de éste existe una oportunidad real de impugnar ciertas consideraciones que no trascienden al resultado del fallo, pero que, en virtud de la concesión del amparo a la quejosa, pudieran materializarse en un efecto perjudicial para el adherente; luego, se favorece la concentración de los problemas jurídicos en un solo fallo.

En este sentido debe entenderse, que es dable para el adherente hacer valer argumentos relativos a una cuestión de fondo que, a pesar de haber sido lesivos a sus derechos, no hubieren trascendido al resultado del fallo y, por ende, no se hayan reflejado en sus puntos resolutivos; pues en caso contrario, ello tendría que combatirlo a través de un amparo directo.

En tal virtud, deben considerarse inatendibles los conceptos de violación de trato planteados en amparo adhesivo, habida cuenta que opuesto a lo afirmado por la adherente, no se encuentran dirigidos a fortalecer las consideraciones en que sustenta el laudo, sino son tendentes a impugnar cuestiones que rigen un punto resolutivo específico autónomo que perjudica a la tercero interesada adherente y que trascendió al resultado del fallo, lo cual, como ya quedó precisado, es materia de un juicio de amparo principal, que de manera autónoma debió haber promovido la propia adherente.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 8/2015 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 33, Libro 18, Tomo I, mayo de 2015, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de mayo de 2015 a las 9:30 horas», cuyo tenor es el siguiente:

"AMPARO ADHESIVO. ES IMPROCEDENTE ESTE MEDIO DE DEFENSA CONTRA LAS CONSIDERACIONES QUE CAUSEN PERJUICIO A LA PARTE QUE OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE. Conforme a los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 182 de la Ley de Amparo, el amparo adhesivo es una acción cuyo ejercicio depende del amparo principal, por lo que deben cumplirse ciertos presupuestos procesales para su ejercicio, además de existir una limitante respecto de los argumentos que formule su promovente, ya que sólo puede hacer valer pretensiones encaminadas al fortalecimiento de las consideraciones del fallo, así como violaciones procesales que trasciendan a éste y que pudieran concluir en un punto decisorio que le perjudique o violaciones en el dictado de la sentencia que pudieran perjudicarle de resultar fundado un concepto de violación en el amparo principal. En esas condiciones, si la parte que obtuvo sentencia favorable estima que la sentencia le ocasiona algún tipo de perjuicio, está obligada a presentar amparo principal, pues el artículo 182 citado es claro al establecer que la única afectación que puede hacerse valer en la vía adhesiva es la relativa a las violaciones procesales que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo. Lo anterior encuentra justificación en los principios de equilibrio procesal entre las partes y la igualdad de armas, ya que afirmar lo contrario permitiría ampliar el plazo para combatir consideraciones que ocasionen perjuicio a quien obtuvo sentencia favorable. Además, no es obstáculo el derecho que tiene la parte a quien benefició en parte la sentencia, de optar por no acudir al amparo con la finalidad de ejecutar la sentencia, pues la conducta de abstención de no promover el amparo principal evidencia aceptación de las consecuencias negativas en su esfera, sin que la promoción del amparo por su contraparte tenga por efecto revertir esa decisión."

Por consiguiente, lo procedente en la especie es negar a la tercero interesada adherente el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados.

Por lo expuesto y fundado y, con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 170, fracción I, 184 y 189 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.—En el juicio de amparo principal, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto de la Junta Especial Número Once de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, que hizo consistir en el laudo de dieciséis de enero de dos mil diecinueve, dictado en el juicio laboral **********, seguido por la propia quejosa, en contra de ********** y otra. El amparo se concede para los efectos precisados en el considerando séptimo de esta ejecutoria.

SEGUNDO.—En el amparo adhesivo, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a la tercero interesada adherente **********, contra el acto reclamado a la Junta Especial Número Once de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, consistente en el laudo de dieciséis de enero de dos mil diecinueve, dictado en el juicio laboral **********, seguido por la quejosa principal **********, en contra de la referida tercero interesada adherente y otra.

Notifíquese, con testimonio de esta resolución; vuelvan los autos a su lugar de origen, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran el Magistrado presidente Raúl Valerio Ramírez, el Magistrado Genaro Rivera y el licenciado Jahaziel Sillas Martínez, secretario de tribunal en funciones de Magistrado, autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión de dieciséis de abril de dos mil diecinueve, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el dispositivo 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo, por el periodo comprendido del veintidós de abril al veintiocho de junio de dos mil diecinueve; siendo relator el primero de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 110, fracción XI, 113, fracción I y 118 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.