AMPARO DIRECTO 290/2019. 30 DE MAYO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAÚL VALERIO RAMÍREZ. SECRETARIO: ENRIQUE BAIGTS MUÑOZ.
Fecha: 02-Ago-2019
V Los Demás Que Señalen Las Leyes
"Los documentos señalados en la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados en las fracciones II, III y IV, durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral; y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan."
De lo anterior se desprende que ciertamente, cuando exista controversia respecto al importe del salario y al pago de prestaciones, corresponderá al patrón, por regla general, la obligación de demostrar el importe de los salarios y el pago de las prestaciones reclamadas.
Igualmente, la Ley Federal del Trabajo establece lo que ha de entenderse como documento privado y la forma en que han de perfeccionarse aquellos documentos que son ofrecidos en copia fotostática simple, siendo pertinente transcribir los artículos 795, 796, 798, 799 y 803 de la Ley Federal del Trabajo, que a la letra dicen:
"Artículo 795. Son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por la Ley a un funcionario investido de fe pública, así como los que expida en ejercicio de sus funciones.
"Los documentos públicos expedidos por las autoridades de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de los Municipios, harán fe en el juicio sin necesidad de legalización."
"Artículo 796. Son documentos privados los que no reúnen las condiciones previstas por el artículo anterior."
"Artículo 798. Si el documento privado consiste en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original; para este efecto, la parte oferente deberá precisar el lugar donde el documento original se encuentre."
"Artículo 799. Si el documento original sobre el que deba practicarse el cotejo o compulsa se encuentra en poder de un tercero, éste estará obligado a exhibirlo."
"Artículo 803. Cada parte exhibirá los documentos u objetos que ofrezca como prueba para que obren en autos. Si se trata de informes, o copias, que deba expedir alguna autoridad, la Junta deberá solicitarlos directamente."
De los anteriores preceptos legales se advierte que el legislador previó que es el patrón el que, por tener mejores medios, es a quien le corresponde demostrar las condiciones de trabajo pactadas y que en todo caso, habrá de conservar los documentos en que se estipulen las mismas, así como los pagos de las prestaciones durante un periodo de un año, durante todo el tiempo que se encuentre vigente la relación de trabajo y hasta un año después de haber concluido.
Igualmente, consideró la posibilidad de que las partes exhibieran los documentos en copia simple o fotostática, y previó como medio para que tales documentos pudieran tener pleno valor probatorio, el cotejo y compulsa de las copias con sus originales, estableciendo como único requisito al respecto, que la parte que los ofrezca, indique el lugar, libro o expediente en donde se encuentre el documento original.
Por otra parte, si bien la legislación no prevé las formalidades que habrán de observarse en el desahogo del cotejo y compulsa, lo cierto es que tal diligencia debe desarrollarse conforme a las reglas fijadas para la inspección.
En efecto, respecto de la forma en que habrá de tener lugar el desahogo del medio de perfeccionamiento consistente en el cotejo y compulsa, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se ha pronunciado al respecto, en el sentido de que este tipo de diligencias parten de la misma práctica para su realización que de la prueba de inspección, esto es, que se basan en la fe pública del actuario para determinar si le fueron o no puestos a la vista los documentos sobre los cuales habrá de desarrollarse la diligencia encomendada, pudiendo o no las partes presentarse al desahogo de la citada, siendo que en caso de comparecencia, se asentará en el acta respectiva, podrán hacer manifestaciones y podrán firmar, sí así lo desean, el acta respectiva.
Así, en el desahogo de las diligencias que le son encomendadas como parte de la secuela procesal previo al dictado del laudo, el actuario tiene la obligación de llevar a cabo el desarrollo de las mismas, estén o no presentes las partes, obligación que deriva de la intención prevista por el legislador en el sentido de que las Juntas tengan la posibilidad de allegarse de la mayor cantidad posible de elementos para resolver a verdad sabida y buena fe guardada; siendo por tanto indispensable que el fedatario lleve a cabo el desahogo de las pruebas encomendadas, aun sin la presencia de las partes, pues en todo caso, serán éstas las responsables de haber satisfecho o no su carga probatoria.
En efecto, las diligencias probatorias deben desahogarse con o sin la presencia de las partes, pues en todo caso, la inasistencia de alguna de ella, sólo les podrá traer las consecuencias previstas por la propia legislación laboral en torno a la imposición de su carga probatoria y ni así, como el impulso necesario sin el cual no puedan desarrollarse, como en el caso del requerimiento de pago o embargo, cuya presencia de la parte actora es indispensable y necesaria para que se efectúe, pues en este caso, es a esta parte la que tiene interés con motivo del pago de las prestaciones ganadas.
Luego, en el caso en estudio, se advierte que la parte actora ofreció como medio de perfeccionamiento de sus pruebas documentales exhibidas en copia fotostática simple, entre ellas, sesenta y seis recibos de pago de salario y seis comprobantes de pago de vales de despensa, el cotejo y compulsa con sus originales y señaló el lugar en donde se encontraban los mismos; probanzas que fueron ofrecidas con el propósito de demostrar los puntos controvertidos en el juicio, esto es, el pago de fondo de ahorro, de los vales de despensa y de gasolina, el pago de comisiones y la posibilidad de la existencia de un diverso vínculo laboral.
Así, como quedó evidenciado con antelación, en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas de doce de agosto de dos mil catorce, las referidas documentales privadas (sesenta y seis recibos de pago de salarios y seis comprobantes de pago de vales de despensa) fueron objetadas por el apoderado de la parte demandada en cuanto a su alcance y valor demostrativo y, además, en cuanto a su contenido y sello, porque la impresión de tales documentos es borrosa, porque varios de ellos carecen de firma y porque el sello que aparece impreso en los mismos "a simple vista" no es el que maneja la empresa **********, para actos de tal naturaleza. Sin que se advierta que el referido apoderado de la parte enjuiciada mencionara en absoluto que dicha documentación, al ser inexistente, no está en poder de dicha persona moral y que ésta no los elaboró y, mucho menos, que el sello que aparece impreso en los citados documentos fuera falso, pues al respecto, dijo el aludido mandatario que el que aparece impreso en los recibos de pago de salario no es el que dicha empresa utiliza para actos de tal naturaleza, lo que de suyo implica que no desconoció el mismo, sino que únicamente éste no es el que emplea para imprimirlos en recibos de pago de salarios, así como tampoco se opuso a su cotejo aduciendo que no tiene obligación de exhibir los mismos por no tratarse de los que alude el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo.
No obstante, al desahogarse la diligencia de cotejo de los mencionados documentos en relación con la demandada **********, verificada el quince de octubre de dos mil dieciocho, el apoderado de dicha moral, posteriormente a ser requerido para que exhibiera los originales de los documentos a compulsar, manifestó que los mismos no se encuentran en poder de su mandante porque no existen ni fueron realizados por ésta y contienen prestaciones que al no ser de las contempladas por el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, no tiene obligación de exhibir.
Por ello, se estima ilegal lo sostenido por la Junta responsable al justipreciar las documentales en comento, cuenta habida que aunque es verdad que no fue posible el cotejo ordenado, empero, ello no era motivo para negar valor probatorio a las mismas, derivado de que el apoderado de la demandada **********, manifestó que los originales no están en poder de ésta, porque no existen ni los realizó; pues lo que la Junta responsable debió haber determinado, ante la falta de exhibición de los originales de los documentos afectos, era hacer efectivo el apercibimiento con que conminó a dicha moral demandada en el acuerdo de veintiocho de agosto de dos mil dieciocho y tener por perfeccionadas tales pruebas documentales, cuyos originales, se insiste, no fueron negados por el apoderado de la referida persona moral en su momento procesal oportuno, es decir, en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, quien únicamente los objetó en cuanto a su autenticidad porque el sello que aparece impreso en dichos recibos no es el que utiliza para actos de "tal naturaleza", pero no porque dicho sello fuera falso; máxime que los recibos de pago de salario sí son de los documentos que los patrones tienen la obligación de conservar, en términos del artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada I.6o.T.473 L de este Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la página 1284, Tomo XXXIII, junio de 2011, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:
"—De los numerales 784 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que la Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios pueda llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que de acuerdo con las leyes tiene la obligación de conservar, bajo el apercibimiento que de no presentarlos se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. De lo anterior se colige que la presunción de tener por ciertos los hechos que se pretenden acreditar con la documental materia del cotejo, ofrecida por su contraria, por falta de exhibición de su original, sólo operará respecto de documentos a que se refieren los artículos 784 y 804, de la citada ley y que corresponden a los que tiene obligación de conservar el patrón, o bien, de documentos respecto de los cuales existen indicios de que aquél los posee, mas no de otros diversos; máxime si la parte demandada negó en todo momento su existencia y la oferente del cotejo no ha demostrado con medio de prueba eficaz, un ocultamiento de datos o de que efectivamente existió el original, cuya copia fotostática simple exhibe; ya que de otra manera, se exigiría a la demandada presentar documentos respecto de los cuales no tiene la obligación legal de conservar y cuya existencia incluso ha negado."
Asimismo, supliendo la deficiencia de la queja en favor de la aquí quejosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado de Circuito advierte que, igualmente, resulta ilegal lo considerado por la Junta responsable al valorar la prueba de inspección ofrecida por la actora.
En efecto, como también quedó precisado con antelación, en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas de doce de agosto de dos mil catorce, la demandante y aquí impetrante del amparo, entre otras, ofreció como prueba de su parte, la inspección ocular sobre nóminas, recibos de pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, fondo de ahorro, vales de despensa, vales de gasolina, comisiones, altas y bajas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, contratos individuales de trabajo, tarjetas o controles de asistencia, por el periodo comprendido del mes de enero al quince de diciembre de dos mil trece, a desahogarse en el domicilio de las demandadas (el cual precisó), con el propósito de acreditar que las enjuiciadas le adeudan el pago de las vacaciones correspondientes al último año de servicios (punto 1); de la prima vacacional correspondiente al último año de servicios (punto 2); de la parte proporcional de los vales de despensa y de gasolina generados del uno al quince de diciembre de dos mil trece (puntos 3 y 4); del fondo de ahorro generado por el periodo comprendido del uno de noviembre al quince de diciembre de dos mil trece (punto 5); que contrataron sus servicios a partir del veintinueve de noviembre de dos mil nueve (punto 6); que le asignaron la categoría de gerente (punto 7); que los demandados pactaron con la actora el pago de comisiones (punto 8); que las demandadas le cubrían la cantidad de $********** (**********) mensuales por concepto de vales de despensa (punto 9); así como la cantidad de $********** (**********) mensuales por concepto de vales de gasolina (punto 10). Y dicha probanza fue objetada por el apoderado de las demandadas, al aducir que se encuentra ofrecida respecto de documentos que la ley no obliga a la parte patronal a tener o conservar y porque los supuestos que pretende probar están formulados en sentido negativo, razón por la que debería desecharse dicha probanza; siendo importante acotar, que el aludido mandatario en ningún momento manifestó que ********** careciera de documentación relativa a la entrega de vales de despensa y de gasolina, porque se trata de prestaciones que no otorga y que por lo mismo se encontraba impedido legal y físicamente para exhibirla.
Al respecto, en el proveído dictado el veinticinco de agosto de dos mil catorce, la Junta responsable acordó que la referida prueba de inspección se desahogaría en el local de la propia Junta, reducido su periodo a un año anterior a la presentación de la demanda y desechó los puntos 1, 2, 3, 4 y 5 de la misma, por estar formulados en sentido negativo, así como también el punto 6, por encontrarse fuera del periodo por el que admitió dicha probanza e, igualmente, desechó el punto 8, por considerarlo vago e impreciso; y apercibió a la demandada en el sentido de que de no exhibir los documentos base de la inspección cuando se le indicara, se le tendrían por ciertos presuntivamente los extremos a probar, con fundamento en los artículos 685, 805 y 828 de la Ley Federal del Trabajo.
Y al desahogarse la mencionada prueba (el veinticinco de febrero de dos mil quince), se advierte que al ser requerido el apoderado de las demandadas por la actuaria adscrita a la Junta responsable, para que exhibiera los documentos sobre los cuales se llevaría a cabo la inspección (nóminas, recibos de pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, fondo de ahorro, vales de despensa, vales de gasolina, comisiones, altas y bajas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, contratos individuales de trabajo, tarjetas o controles de asistencia, todos ellos por un año anterior a la presentación de la demanda); dicho mandatario manifestó que como en el auto de veinticinco de agosto del dos mil catorce, la prueba de inspección solamente se admitió respecto de los puntos 7, 9 y 10, que se refieren a la categoría que tenía asignada la actora y sobre el monto de los vales de despensa que ésta dice le otorgaban, por lo que ve a **********, al haber negado ésta la relación laboral de manera lisa y llana, no está obligada a exhibir documentación alguna; y por cuanto ve a la diversa demandada **********, únicamente exhibió el contrato individual de trabajo que celebró con la actora y que obra en autos en la foja 88 (frente y vuelta), expresando que con el mismo se acredita la categoría o puesto que venía desempeñando la parte actora, que es el ejecutivo de ventas ********** y no el referido por la demandante e, igualmente, que de la cláusula cuarta de dicho contrato se aprecia que la actora no recibía ningún tipo de vale de despensa o de gasolina y sólo tenía derecho a percibir las cantidades y conceptos ahí mencionados, por lo cual con el mismo se acredita cada uno de los supuestos que pretendía probar la actora, toda vez que el citado contrato en términos del artículo 25 de la Ley Federal del Trabajo contempla cada uno de los extremos que la actora pretende demostrar y el mismo es suficiente para dar cumplimiento a lo que le fue requerido, manifestando además, que la indicada empresa carece de documentación relativa a vales de gasolina y de despensa, que son prestaciones que no otorga y, por lo mismo, se encuentra impedido legal y físicamente para exhibir documentación referente a ese tipo de vales por ser inexistentes, sin que haya necesidad de exhibir más documentación pues con el contrato exhibido se cumple plenamente lo pretendido por la actora.
Lo anterior patentiza la ilegalidad de lo considerado por la Junta responsable al ponderar el resultado de la inspección ocular ofrecida por la actora y ahora quejosa principal, en virtud de que al no haber exhibido el apoderado de la demandada ********** la documentos y papeles que le fueron requeridos por la actora al momento del desahogo de dicha probanza, es decir, las nóminas, recibos de pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, fondo de ahorro, vales de despensa, vales de gasolina, comisiones, altas y bajas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, contratos individuales de trabajo, tarjetas o controles de asistencia, por el periodo comprendido del mes de enero al quince de diciembre de dos mil trece, la citada Junta no debió ajustar su proceder a lo manifestado por el apoderado de dicha demandada en la diligencia correspondiente.
Lo anterior es así, toda vez que el mandatario de la citada persona moral nada dijo en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas (de doce de agosto de dos mil catorce), en torno a que carecía de documentación relativa a la entrega de vales de despensa y de gasolina, ni que se trata de prestaciones que no otorga y mucho menos que se encontraba impedido legal y físicamente para exhibir los documentos sobre los que se ofreció la inspección; lo que pone de manifiesto lo inatendible de las manifestaciones vertidas en la diligencia señalada para su desahogo, máxime que la pertinencia o no de los documentos sobre los cuales deberá desahogarse la prueba de inspección, una vez admitida la misma, en modo alguno puede quedar al arbitrio, discreción o decisión de la parte en el juicio natural que debe tener en su poder los documentos a inspeccionar; y mucho menos, cuando como en la especie, en su momento procesal oportuno, la patronal nada dijo en torno a su imposibilidad para exhibirlos, pues su silencio en este aspecto, equivale a una aceptación tácita de que se encuentran en su poder. Siendo conveniente agregar que, de aceptar que ello fuere así, implicaría que la inspección se convirtiera en una prueba fútil, ya que bastaría la simple negativa de la patronal en poner a la vista los documentos que le fueren requeridos por estimarlos inconducentes, para que esa negativa sirviera para impedir que operara la presunción legal de los hechos que con dicha probanza se trate de acreditar y, consecuentemente, restar valor demostrativo a esta prueba, lo que evidentemente resulta contrario al espíritu de los artículos 805 y 828 de la Ley Federal del Trabajo, que claramente establecen que la falta de exhibición de los documentos sobre los que debe versar la inspección, harán presumir los hechos que con dicha probanza se tratan de probar.
Por tanto, resulta incuestionable que la Junta responsable no debió estimar que con la prueba de inspección únicamente se demostró la categoría de la actora y no las cantidades que indicó en los numerales 9 y 10 por concepto de vales de despensa y gasolina; sino que ante la falta de exhibición por parte de **********, debió haber hecho efectivo el apercibimiento con que previno a ésta en el acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil catorce y tener por demostrados los extremos indicados en los puntos 9 y 10 sobre los que versó la inspección, de conformidad con los artículos 685, 805 y 828 de la Ley Federal del Trabajo, pues la presunción derivada de la indicada falta de exhibición de los documentos requeridos a la aludida demandada, no se encuentra contradicha con probanza alguna.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 21/97, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 308, Tomo V, mayo de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es el siguiente:
"INSPECCIÓN DE DOCUMENTOS EN MATERIA LABORAL. SI HA PROCEDIDO EL APERCIBIMIENTO A LA CONTRAPARTE DEL OFERENTE PARA QUE PERMITA SU ANÁLISIS, LA NO EXHIBICIÓN SÓLO PRODUCE LA PRESUNCIÓN DE QUE SON CIERTOS LOS HECHOS A PROBAR, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.—Tanto el artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo, que se refiere específicamente a los documentos que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir, como el diverso 828 del mismo ordenamiento, el cual regula de modo genérico la inspección ocular, sea sobre documentos u objetos, y que abarca a cualquiera de las partes si dichas cosas obran en su poder, son acordes, por interpretación, de que en el supuesto de que la parte obligada y apercibida no exhiba lo requerido, se tendrán por ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos que se pretenden probar. Acorde con ello ha de rechazarse la conclusión de que la no exhibición del documento u objeto, por sí sola, hace prueba plena, pues conforme a la ley sólo produce una presunción susceptible de ser desvirtuada mediante prueba en contrario."
Asimismo, sirve de sustento la tesis aislada del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que se comparte, visible en la página 357, Tomo X, octubre de 1992, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"INSPECCIÓN NO DESAHOGADA POR CAUSAS IMPUTABLES AL PATRÓN. ALCANCE PROBATORIO DE LA PRESUNCIÓN DE QUE SON CIERTOS LOS HECHOS MATERIA DE LA.—Cuando la prueba de inspección ofrecida por un trabajador no se practica por causas imputables al patrón, y ello motiva que la Junta, haciendo efectivo el apercibimiento respectivo, determine tener por presuntivamente ciertos los hechos materia de la inspección de conformidad con lo dispuesto por el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta debe tener por ciertos aquellos hechos a menos que se hayan desvirtuado por prueba en contrario."
En tales circunstancias, lo que procede en la especie es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar emita uno nuevo, en el que reitere los aspectos no vinculados con esta concesión y siguiendo los lineamientos precisados en esta ejecutoria, dé el valor que legalmente corresponde a la prueba documental privada ofrecida por la actora, consistente en sesenta y seis recibo de pago de salarios y seis comprobantes de pago de vales de despensa, prescinda de negar valor probatorio a la inspección ocular ofrecida por la citada demandante y resuelva lo que legalmente proceda.
Atento lo anterior, resulta innecesario analizar el quinto motivo de inconformidad aducido por la quejosa principal, en virtud de que lo alegado en el mismo habrá de ser materia del estudio que efectúe la Junta responsable al cumplir el presente fallo protector pues de hacerlo esta potestad federal, implicaría que se sustituyera ilegalmente a la aludida autoridad responsable.
Sobre el particular, sirve de apoyo la jurisprudencia número VI.2o. J/170, del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que se comparte, publicada en la página 99, Tomo IX, enero de 1992, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que establece:
"CONCEPTO DE VIOLACIÓN FUNDADO. HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS.—Cuando el amparo se va a conceder al considerarse fundado uno de los conceptos de violación, lo que va a traer como consecuencia que quede sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado, es innecesario hacer el estudio de los demás conceptos de violación expresados por la quejosa y que tienden al fondo de la cuestión propuesta, porque los mismos serán objeto del estudio que realice la autoridad responsable al emitir el nuevo fallo en cumplimiento de la ejecutoria, ya que de hacerlo la potestad federal, se sustituiría a la responsable, siendo que dicho análisis corresponde a la misma al haber reasumido jurisdicción."
OCTAVO.—Son jurídicamente ineficaces los conceptos de violación expresados por la tercero interesada **********.
Para así estimarlo, resulta necesario recordar que en el laudo reclamado, la Junta responsable resolvió lo siguiente:
"Primero.—La parte actora acreditó parcialmente su acción ejercitada y la demandada **********, de la misma forma justificó sus defensas y excepciones.—La empresa **********, sí justificó sus defensas y excepciones hechas valer.
"Segundo.—Se condena a **********, al cumplimiento del contrato individual de trabajo y a reinstalar a la actora, en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando y en una jornada legal de 48 horas semanales.—Igualmente, se le condena a pagarle a la actora la cantidad total de $********** (**********), que salvo error u omisión de carácter aritmético le corresponden por salarios caídos cuantificados a partir del injustificado despido de 16 de diciembre de 2013 y hasta el 15 de diciembre del 2014, sin perjuicio de los intereses que se generen hasta que sea física y materialmente reinstalada, vacaciones, prima vacacional, horas extras y comisiones del mes de noviembre de 2013.—Así como también se le condena a la entrega de constancias de pago de cuotas y aportaciones ante el IMSS e Infonavit.—Quedan a salvo los derechos de la actora por lo que hace a reparto de utilidades en los términos establecidos en la parte considerativa de la presente resolución.
"Tercero.—Se absuelve a la demandada **********, del mantenimiento de la actora del seguro de gastos médicos, de las comisiones proporcionales del 1 al 15 de diciembre de 2013, vales de despensa, vales de gasolina y fondo de ahorro.—Quedan a salvo los derechos de la actora por lo que hace a indemnización constitucional, prima de antigüedad y 20 días por año, para el caso de que la demandada se negase a reinstalarla en su empleo.
- Considerando
- A La Confesional Para Hechos Propios A Cargo De
- C La Inspección Ocular
- E La Pericial En Informática Forense Como Medio De Perfeccionamiento De Los Correos Electrónicos
- Cuartose Absuelve A De Todo Lo Reclamado Por La Actora En Este Juicio
- Ix Las Documentales Privadas Consistentes En
- Que La Actora Vino Laborando Al Servicio De La Empresa A Partir Del Año
- Que La Actora Vino Laborando Con La Categoría De Gerente De Ventas
- Esta Prueba Se Ofrece A Efecto De Que El C Actuario Dé Fe
- Que Los Demandados Pactaron Con La Actora El Pago De Comisiones
- Xiii Las Documentales Privadas Consistentes En
- Que Tenga Permiso Para Accesar A La Aplicación En Cuestión Como Lo Es El Password O Contraseña
- Que Diga El Perito Qué Es El Domicilio Virtual
- Que Diga El Perito Quién Autoriza El Acceso A La Cuenta De Correo Electrónico
- Iv Causa De Rescisión De La Relación De Trabajo
- Vii El Contrato De Trabajo
- Xiii Pago De La Participación De Los Trabajadores En Las Utilidades De Las Empresas Y
- Iii Controles De Asistencia Cuando Se Lleven En El Centro De Trabajo
- V Los Demás Que Señalen Las Leyes
- Cierto Dicho Numeral A La Letra Establece
- El Amparo Adhesivo Únicamente Procederá En Los Siguientes Casos