AMPARO DIRECTO 713/2017. 12 DE JULIO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: ISMAEL MARTÍNEZ REYES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 713/2017. 12 DE JULIO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: ISMAEL MARTÍNEZ REYES.

Fecha: 14-Feb-2020

Registro Digital: 29289

Rubro:

ALEGATOS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. EL TÉRMINO GENÉRICO DE 15 DÍAS PARA SU PRESENTACIÓN ES COMÚN Y APLICABLE PARA TODAS LAS PARTES, INCLUIDO EL QUEJOSO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 181 DE LA LEY DE AMPARO).

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Décima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 7

Fecha de publicación: 2020-02-14 10:16:00.0

AMPARO DIRECTO 713/2017. 12 DE JULIO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: ISMAEL MARTÍNEZ REYES.


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Los conceptos de violación expuestos en la demanda principal, su aclaración y ampliación son ineficaces, sin que la suplencia de la queja deficiente que autoriza el artículo 79, fracción V y penúltimo párrafo de la Ley de Amparo, permita arribar a una conclusión distinta.


Antes de cualquier consideración, cabe destacar que el laudo aquí reclamado se encuentra dictado en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por este Tribunal Colegiado de Circuito, en el juicio de amparo directo **********, también promovido por los ahora quejosos ********** y **********, en sesión pública ordinaria de veintiséis de enero del año próximo anterior (con la actual integración); en la ejecutoria de referencia, por unanimidad de votos, se concedió la protección constitucional.


En cumplimiento a la ejecutoria anterior, la Junta responsable dictó el laudo que aquí constituye el acto reclamado, cuya procedencia de la acción de amparo se justifica porque no se tomó una decisión definitiva total en cuanto al fondo del negocio jurídico, habida cuenta que, si bien se constriñó a la autoridad laboral a fin de que reiterara algunos aspectos, tales como las absoluciones de sobresueldos retenidos en los meses de marzo a octubre de dos mil diez; el pago de tres horas y media de tiempo extraordinario; días festivos laborados; la absolución respecto de todas y cada una de las prestaciones reclamadas a la empresa **********; el reconocimiento ante el Instituto Mexicano del Seguro Social de la antigüedad generada como empleados de la empresa **********; la decisión de dejar a salvo los derechos de los trabajadores actores en relación con el pago del reparto de utilidades; y la determinación en el sentido de que la patronal justificó su carga procesal de la subsistencia de la relación de trabajo entre la fecha en que se adujo ocurrió el despido (dos de octubre de dos mil diez) y la diversa de las renuncias firmadas por los trabajadores (nueve de octubre del año en cita); también se determinó que la Junta debía establecer el salario diario integrado que realmente aparece probado en los autos del juicio laboral para cada uno de los actores y, con base en lo anterior, determinar lo que en su caso procediera; analizar nuevamente la excepción de prescripción en lo atinente al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo; y pronunciarse y resolver sobre la prestación consistente en la entrega de constancias de las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y al Sistema de Ahorro para el Retiro, así como respecto del pago correcto de cuotas obrero patronales (con el salario que realmente corresponde a los actores); sin embargo, conforme a los lineamientos establecidos, se determinó que debía pronunciarse fundada y motivadamente respecto de la acción atinente a la nulidad de los escritos de renuncia, tomando en cuenta las circunstancias especiales que rodean el caso específico, destacadamente en cuanto a la existencia de coacción física o moral contra los actores, para obligarlos a firmar las renuncias y, en consecuencia, con plenitud de jurisdicción determinar lo que en derecho correspondiera en relación con la acción principal de reinstalación y pago de salarios caídos y, en su caso, sobre la procedencia o no del pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, generados durante la tramitación del juicio.


En estas condiciones, es evidente que la autoridad laboral quedó en plenitud de jurisdicción para resolver sobre la acción de nulidad de los escritos de renuncias, pues si bien en este aspecto existió una vinculación, ésta fue parcial y en el sentido de que debía emitirse la decisión correspondiente debidamente fundada y motivada, sin que se constriñera a la autoridad laboral a emitir su decisión en un determinado sentido, todo lo cual abre la posibilidad de que este aspecto pueda ser materia de impugnación en esta instancia constitucional; por tanto, resulta palpable que, en cuanto al fondo del asunto, en este específico tema no existe cosa juzgada total y, por ello, el presente juicio de amparo es procedente.


Al respecto, es aplicable la tesis 2a. CVI/2017 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo II, junio de 2017, página 1434 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas, con número de registro digital: 2014516», de título, subtítulo y texto:


"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN IX, DE LA LEY DE LA MATERIA, CUANDO EL JUZGADOR DE AMPARO DEJA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN APTITUD DE EMITIR UNA NUEVA RESOLUCIÓN CON LIBERTAD DE JURISDICCIÓN. El precepto citado prevé que el juicio de amparo es improcedente contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en su ejecución; no obstante, cuando el juzgador de amparo deja a la autoridad responsable con libertad de jurisdicción para emitir la nueva resolución con la cual dará cumplimiento al fallo protector, ésta puede combatirse a través de un nuevo juicio de amparo, por lo que no se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, toda vez que dicha determinación no podría considerarse cosa juzgada, considerando que esas decisiones no atienden a los lineamientos fijados por el órgano federal de amparo, por lo que es procedente el juicio constitucional contra los nuevos actos emitidos con libertad de jurisdicción por la autoridad responsable."


Así como por similitud de legislaciones, en el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 140/2007, de la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 539 «con número de registro digital: 171753», que se lee:


"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DERIVADA DEL CUMPLIMIENTO DE UN FALLO PROTECTOR, O EN EJECUCIÓN DE ÉSTE. NO SE ACTUALIZA CUANDO EN LA SENTENCIA DE GARANTÍAS NO HUBO COSA JUZGADA EN RELACIÓN CON EL TEMA DE FONDO Y SE DEJÓ PLENITUD DE JURISDICCIÓN A LA AUTORIDAD RESPONSABLE.—La fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo al establecer que el juicio de garantías es improcedente ‘contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas’ se refiere a aquellas resoluciones que indefectiblemente deben emitir las autoridades responsables, en las cuales el órgano jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación les constriñe a realizar determinadas y precisas acciones, esto es, les da lineamientos para cumplir con el fallo protector y, por ende, la responsable no tiene libertad de decisión, sino que debe emitir la nueva resolución conforme a los efectos precisados por el órgano jurisdiccional federal, de manera que al actuar la responsable en ese sentido, emitiendo una resolución en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, o en ejecución de ésta, el nuevo amparo que se intente resulta improcedente porque deriva de una decisión definitiva que ya fue materia de análisis en un juicio anterior, pues admitir un nuevo amparo afectaría el principio jurídico de cosa juzgada y generaría inseguridad jurídica. Sin embargo, esta causal de improcedencia no se actualiza cuando el fallo concesorio deja plenitud de jurisdicción a la autoridad responsable, porque ello significa que en el juicio de amparo no se tomó una decisión definitiva sobre el problema jurídico, es decir, no impera el principio de cosa juzgada, por lo cual la nueva resolución que emita la autoridad responsable no obedece al cumplimiento de una ejecutoria de amparo, o en ejecución de la misma, atendiendo a lineamientos precisos del órgano federal y, en consecuencia, en este supuesto procede el nuevo juicio de garantías."


Ahora bien, con el objeto de delimitar la litis que habrá de atenderse en el presente juicio constitucional, se precisa que no será materia de análisis, la determinación de la Junta responsable de condenar a la patronal **********, al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, en su parte en que no resultó procedente la excepción de prescripción, así como al pago correcto de las cuotas obrero patronales ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y el Sistema de Ahorro para el Retiro, esto es, conforme al salario real acreditado en el juicio laboral para cada uno de los trabajadores, así como a la entrega de las constancias correspondientes.


Lo anterior, pues tales determinaciones evidentemente benefician a los trabajadores; y la parte demandada a la que sí agravia no acudió al amparo en la vía principal para impugnarlas.


No constituye obstáculo, que la patronal que resultó condenada haya promovido amparo adhesivo, cuenta habida que conforme a la interpretación hecha por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en él sólo pueden plantearse argumentos encaminados al fortalecimiento de las consideraciones del fallo, así como violaciones procesales que pudieran trascender a éste y que pudieran concluir en un punto decisorio que le perjudique, o violaciones en el dictado de la sentencia que pudieran ser adversas a sus intereses, de resultar fundado un concepto de violación en el amparo principal, pero no las que desde un principio le agravian.


Sirven de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias P./J. 8/2015 (10a.) y P./J. 9/2015 (10a.), emitidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo I, mayo de 2015, páginas 33 y 37 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de mayo de 2015 a las 9:30 horas, con números de registro digital: 2009171 y 2009173», de títulos y subtítulos siguientes:


"AMPARO ADHESIVO. ES IMPROCEDENTE ESTE MEDIO DE DEFENSA CONTRA LAS CONSIDERACIONES QUE CAUSEN PERJUICIO A LA PARTE QUE OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE."


"AMPARO ADHESIVO. PROCEDE CONTRA VIOLACIONES PROCESALES QUE PUDIERAN AFECTAR LAS DEFENSAS DEL ADHERENTE, TRASCENDIENDO AL RESULTADO DEL FALLO, ASÍ COMO CONTRA LAS COMETIDAS EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA QUE LE PUDIERAN PERJUDICAR, PERO NO LAS QUE YA LO PERJUDICAN AL DICTARSE LA SENTENCIA RECLAMADA."


Tampoco será materia de análisis la determinación de la Junta laboral de dejar a salvo los derechos de los actores respecto del reclamo de pago del reparto de utilidades, ello pese a que la Junta laboral omitió reflejar tal decisión en un punto resolutivo concreto, pues tal vicio omisivo no trasciende en perjuicio de los actores; aunado a que esta parte del laudo se encuentra reiterada, en cumplimiento de la ejecutoria de amparo a la que se hizo referencia, al igual que la absolución del pago de días de descanso obligatorios laborados, el fincamiento de capitales constitutivos, multas, recargos y gastos por la omisión de pagos de cuotas obrero patronales, tanto al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), como al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS); la absolución en favor de la empresa **********, del reconocimiento ante el instituto de seguridad social de la antigüedad [reclamada en el inciso M) del capítulo de prestaciones], pago de sobresueldos [inciso F) del capítulo correspondiente], y la absolución en favor de la empresa **********, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas, de modo que no pueden ser materia de un nuevo examen, por existir sobre esos temas cosa juzgada.


En este aspecto, resulta orientadora la jurisprudencia VI.2o. J/155, del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que se comparte, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, enero de 1999, página 630 «con número de registro digital: 194859», de rubro y texto siguientes:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SI ALGUNOS ARGUMENTOS FUERON EXAMINADOS Y DESESTIMADOS EN UN JUICIO DE AMPARO ANTERIOR, SON INATENDIBLES.—Si en una primera ejecutoria pronunciada en contra de un diverso laudo, dictado por la misma Junta del conocimiento, relacionada con el mismo asunto, se estudiaron y desestimaron los conceptos de violación planteados sobre algunas cuestiones y se concedió la protección federal para efectos por otra, no puede hacerse nuevo pronunciamiento en relación a las primeras, porque en esa ejecutoria quedó ya establecida la cosa juzgada, y por tanto, deben declararse inatendibles los conceptos de violación en lo tocante a esa parte de los motivos de queja que expresa nuevamente el patrón quejoso."


Precisado lo anterior, se procederá al análisis de los conceptos de violación que se advierten del análisis integral del escrito de demanda, su aclaración y ampliación, examinados como un todo, aunque por razón de método, se analizarán en un orden preferente, en términos del artículo 76 de la Ley de Amparo, los argumentos en que la parte quejosa plantea un tema de inconstitucionalidad de leyes.


Orienta a lo anterior la tesis 2a. CXIX/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, octubre de 2002, página 395 «con número de registro digital: 185836», de rubro y texto:


"AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DEL TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL DEBE REALIZARSE ANTES QUE EL DE LEGALIDAD.—La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que cuando en amparo indirecto se reclaman leyes con motivo de su primer acto de aplicación, el Juez de Distrito, al pronunciarse respecto al fondo, debe analizar primero la constitucionalidad de la norma impugnada y, posteriormente, si es necesario, la legalidad del acto de aplicación, bajo la premisa de preferir los argumentos que conduzcan a mayores beneficios y reservar para un análisis ulterior los planteamientos de menores logros, en aras de tutelar la garantía de acceso a la justicia establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, el criterio aludido no es de aplicación exclusiva al juicio de amparo indirecto, sino que, por identidad de razón, debe hacerse extensivo al juicio de garantías en la vía directa, a fin de que los Tribunales Colegiados de Circuito ajusten sus sentencias a este orden de análisis de los conceptos de violación propuestos, en términos del artículo 166, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal."


También, es pertinente destacar que del contenido de los artículos 170 y 175, fracción IV, de la Ley de Amparo, se obtiene que el juicio de garantías directo o uniinstancial procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; que se entiende por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que ponen fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal, lo den por concluido; también se establece que para la procedencia del juicio de amparo directo deben agotarse previamente los recursos ordinarios que establezca la ley de la materia, por virtud de los cuales puedan ser modificados o revocados, salvo que la norma le permita la renuncia de esos recursos y que, cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales, que sean de reparación posible, por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva.


Así, cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio, por estimarse inconstitucional la norma general aplicada, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la norma general, debiéndose llevar a cabo la calificación de éstos en la parte considerativa de la sentencia.


En este aspecto, es aplicable por similitud de legislaciones, en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo en vigor, la jurisprudencia 2a./J. 152/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, enero de 2003, página 220 «con número de registro digital: 185269», del siguiente contenido:


"AMPARO DIRECTO. EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PUEDE PLANTEARSE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES APLICADAS EN PERJUICIO DEL QUEJOSO EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN.—De la interpretación armónica de los artículos 158 y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, se desprende que cuando se promueva juicio de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, se podrá plantear, en los conceptos de violación, la inconstitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos que se hubieran aplicado en perjuicio del quejoso en la secuela del procedimiento del juicio natural o en la sentencia, laudo o resolución reclamados; sin embargo, ello no quiere decir que la posibilidad de controvertir tales normas de carácter general en el amparo directo se agote con los supuestos a que se refieren dichos numerales, pues el artículo 73, fracción XII, último párrafo, del citado ordenamiento permite también la impugnación, en ese juicio, de las normas aplicadas en el acto o resolución de origen, cuando se promueva contra la resolución recaída a los recursos o medios de defensa legal que se hubieran hecho valer en contra del primer acto de aplicación de aquéllas, máxime que en la vía ordinaria no puede examinarse la constitucionalidad de una norma de observancia general, pues su conocimiento está reservado a los tribunales del Poder Judicial de la Federación."


Así, los peticionarios de amparo plantean en el noveno concepto de violación, conforme al escrito aclaratorio de demanda, la inconstitucionalidad del artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, por la "omisión de establecer" que el escrito de renuncia al trabajo debe ser ratificado ante una Junta de Conciliación y Arbitraje, puesto que constituye una renuncia al derecho humano al trabajo y, al ser omiso el numeral en establecerlo de esa manera, se les deja en completo estado de indefensión e inseguridad jurídica.


Los argumentos expuestos son inoperantes, en principio, porque los quejosos no puntualizan qué precepto constitucional es el que podría estarse violando con la inconstitucionalidad del artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, al margen de que la interpretación relacionada de los artículos 170, fracción I, último párrafo y 175, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, de los cuales se desprende que uno de los presupuestos para que en el juicio de amparo directo se analice la constitucionalidad de una norma general, es que se haya aplicado expresa o tácitamente en el acto reclamado, ya sea en la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio, o durante la secuela del procedimiento respectivo, o en un acto procesal que no haya revestido una ejecución irreparable, pues en este último supuesto, de lo contrario, en su momento, debió promoverse al respecto el juicio de amparo indirecto, para no consentir la violación; y que esa aplicación se haya actualizado en perjuicio del solicitante de la protección constitucional y trascendido al resultado del fallo.


En estas condiciones, en la especie, se tiene que del análisis integral tanto del procedimiento laboral como del laudo aquí reclamado, se puede advertir que el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo no fue aplicado contra los ahora peticionarios de amparo, pues en la parte relativa del citado fallo, la Junta estableció:


"... L) ‘La nulidad de cualquier escrito que implique renuncia al trabajo, finiquito o liquidación de prestaciones laborales; finiquito o liquidación de prestaciones laborales obtenido de manera fraudulenta por parte del patrón y que no se encuentre debidamente ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje o de una autoridad laboral en términos del contrato individual de trabajo que por escrito tenemos pactado los suscritos con **********’. Se declara improcedente la nulidad de las cartas de renuncia exhibidas por los actores; y de los finiquitos, en primer término quedó acreditada la relación de trabajo con ********** y no con **********, además de que dichas cartas fueron perfeccionadas y no se acreditó que fueran obtenidas bajo coacción, y no es necesario que sean ratificadas ante la autoridad laboral para que tengan plena validez, lo anterior con apoyo en el criterio jurisprudencial que a la letra dice:


"‘RENUNCIA AL TRABAJO. PARA SU VALIDEZ NO SE REQUIERE DE APROBACIÓN DE LA JUNTA.’ (se transcribe contenido)."


Como se ve, cuando la Junta se ocupó de analizar la nulidad de los escritos de renuncia, no se observa que haya aplicado explícita o implícitamente el contenido del artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, de modo que ante la falta de actualización de ese presupuesto mínimo indispensable, las alegaciones de inconstitucionalidad de la norma general deben estimarse inoperantes, ya que no pueden conducir a demostrar la inconstitucionalidad de la sentencia o resolución reclamados, que constituye la pretensión en el juicio de amparo directo.


Lo anterior queda mayormente en evidencia si se toma en cuenta que el planteamiento de inconstitucionalidad se hace consistir en una laguna legal, esto es, que el artículo 33 de la legislación laboral no establece que el escrito de renuncia al trabajo deba ser ratificado ante una Junta de Conciliación y Arbitraje, lo que, de suyo demuestra que, en el caso, el tema de inconstitucionalidad de leyes no deriva propiamente de la aplicación en perjuicio de los quejosos del dispositivo legal cuestionado en el laudo o en el procedimiento laboral, sino de la omisión que en apreciación de los inconformes contiene la norma general de mérito.


En estas condiciones, resulta evidente que, en el caso, no se surten los requisitos mínimos necesarios para el análisis de la inconstitucionalidad de leyes planteada; entonces, debe declararse inoperante el concepto de violación relativo.


Sobre este aspecto, es aplicable la tesis I.3o.C.33 K, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que se comparte, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, julio de 2002, página 1247 «con número de registro digital: 186673», del contenido siguiente:


"AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS, SI NO SE ACTUALIZÓ EL ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA GENERAL, DE MANERA EXPRESA O IMPLÍCITA, EN PERJUICIO DEL QUEJOSO, O SI ESA APLICACIÓN NO TRASCENDIÓ AL RESULTADO DEL ACTO RECLAMADO O SE PRESENTÓ EN UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE.—De la interpretación relacionada de lo dispuesto en los artículos 158, último párrafo y 166, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, se desprende que los presupuestos para que en el juicio de amparo directo se analice la constitucionalidad de una norma general son: que se haya aplicado en el acto reclamado, ya sea en la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio, o durante la secuela del procedimiento respectivo, en un acto procesal que no haya revestido una ejecución irreparable, pues en este último supuesto, de lo contrario, en su momento debió promoverse al respecto el juicio de amparo indirecto, para no consentir la violación; que esa aplicación se haya actualizado en perjuicio del solicitante de la protección constitucional y trascendido al resultado del fallo, en tanto que de no ser así, no sería bastante para conceder el amparo, pues no habría afectación o ésta no habría determinado el sentido del fallo reclamado; y, finalmente, que sobre el particular se esgriman conceptos de violación o se surta una de las hipótesis del artículo 76 bis de la Ley de Amparo para suplir la queja deficiente. Por consiguiente, si no se actualiza la satisfacción de esos presupuestos mínimos, las alegaciones de inconstitucionalidad de la norma general o, en su caso, los propios conceptos de violación esgrimidos sin la reunión de los otros requisitos, deben estimarse inoperantes, ya que no pueden conducir a demostrar la inconstitucionalidad de la sentencia o resolución reclamados, que constituye la pretensión en el juicio de amparo directo."


Asimismo, es aplicable en lo conducente, y por los motivos que la informan, la tesis aislada 2a. CII/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 690 «con número de registro digital: 166292», que se lee:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SI BIEN, EN PRINCIPIO, NO PUEDE DESECHARSE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CALIFICÓ DE INOPERANTES LOS PLANTEAMIENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY, POR NO HABERSE APLICADO EN PERJUICIO DEL QUEJOSO, DEBE HACERSE CUANDO ESA CALIFICATIVA DE INOPERANCIA QUEDA FIRME.—Acorde con la jurisprudencia 2a./J. 53/2005, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD, CUANDO SE IMPUGNEN POR SU APLICACIÓN EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN Y NO SE ACTUALICE LA HIPÓTESIS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO (MATERIA ADMINISTRATIVA).’, para que en amparo directo proceda el análisis de la inconstitucionalidad de una ley planteada en los conceptos de violación, se requiere que se haya aplicado en perjuicio del quejoso la norma combatida, y que el acto de aplicación sea el primero o uno posterior, siempre que no exista consentimiento; y en caso de no satisfacerse los señalados requisitos, serán inoperantes los argumentos relativos. En este último supuesto, si el Tribunal Colegiado de Circuito calificó de inoperantes los planteamientos de inconstitucionalidad de la ley cuestionada, por no haber sido aplicada en perjuicio del quejoso, no puede desecharse, en principio, la revisión en amparo directo, sin embargo, si los agravios expresados en el recurso no desvirtúan la calificativa de inoperancia efectuada por el órgano colegiado, sí procede desecharla, pues al haber quedado firme esa inoperancia, existe imposibilidad jurídica de entrar al estudio de fondo de la cuestión de constitucionalidad de leyes planteada."


Cabe agregar que, en el caso, no se está en el supuesto de una omisión legislativa, que se actualiza cuando el legislador no expide una norma o un conjunto de normas estando obligado a ello por la Constitución, sino de una laguna normativa –en perspectiva de la parte quejosa–, porque a su parecer, un supuesto de hecho específico, como lo es el establecimiento en la Ley Federal del Trabajo, como requisito de validez de una renuncia al trabajo, su ratificación ante una Junta de Conciliación y Arbitraje.


Sobre este aspecto, es de citarse la tesis aislada 1a. XIX/2018 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 52, Tomo I, marzo de 2018, página 1095 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de marzo de 2018 a las 10:19 horas, con número de registro digital: 2016420» de título, subtítulo y texto siguientes:


"DIFERENCIAS ENTRE LAS LAGUNAS NORMATIVAS Y LAS OMISIONES LEGISLATIVAS. Existe una laguna normativa cuando el legislador no regula un supuesto de hecho específico, de tal forma que un caso concreto comprendido en ese supuesto no puede ser resuelto con base en normas preexistentes del sistema jurídico. En cambio, una omisión legislativa se presenta cuando el legislador no expide una norma o un conjunto de normas estando obligado a ello por la Constitución. Así, mientras las lagunas deben ser colmadas por los jueces creando una norma que sea aplicable al caso (o evitando la laguna interpretando las normas existentes de tal forma que comprendan el supuesto que se les presenta), una omisión legislativa no puede ser reparada unilateralmente por los tribunales, pues éstos no tienen competencia para emitir las leyes ordenadas por la Constitución, por lo que es el órgano legislativo quien debe cumplir con su deber de legislar."


En esta tesitura, los argumentos de inconstitucionalidad tampoco podrían ser materia de análisis, desde la perspectiva de una omisión legislativa pues, en el caso, no se cuestiona la falta de cumplimiento por parte del Poder Legislativo en su obligación constitucional, ni se advierte una obligación impuesta en la Carta Magna de legislar en un determinado sentido y término respecto del tema específico aquí propuesto; esto es, la omisión en el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo de establecer como requisito de validez la ratificación del escrito de renuncia al trabajo ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, lo que analizado de manera objetiva constituye una laguna legal, en apreciación de la parte quejosa, la cual puede ser subsanada mediante la interpretación por parte de los operadores jurídicos, como inclusive ya se ha hecho.


En este aspecto, es ilustrativa la tesis aislada 1a. XXII/2018 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se consulta en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 52, Tomo I, marzo de 2018, página 1099 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de marzo de 2018 a las 10:19 horas, con número de registro digital: 2016423», del siguiente título, subtítulo y contenido:


"OMISIONES LEGISLATIVAS. LOS TRIBUNALES DE AMPARO TIENEN FACULTADES PARA ORDENAR LA RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS QUEJOSOS CUANDO ÉSTOS HAYAN SIDO VIOLADOS POR. En un Estado constitucional de derecho todas las autoridades deben respetar la Constitución. Así, aun cuando el Poder Legislativo tenga una función de la máxima importancia dentro nuestro orden constitucional y ésta se le haya encomendado de manera exclusiva –aunque con cierta intervención del Poder Ejecutivo–, también se encuentra sometido a la Constitución. En consecuencia, cuando exista una omisión legislativa el Poder Legislativo no es libre para decidir no legislar. En efecto, cuando la Constitución establece un deber de legislar respecto de algún tema en específico a cargo del Poder Legislativo, el ejercicio de la facultad de legislar deja de ser discrecional y se convierte en una competencia de ejercicio obligatorio. En este escenario, la única manera de mantener un estado de regularidad constitucional es que los tribunales de amparo estén en aptitud de determinar si en un caso concreto una omisión de legislar se traduce además en una vulneración a los derechos de las personas. En esta lógica, sostener la improcedencia del juicio amparo contra omisiones legislativas cuando se alega que vulneran derechos fundamentales implicaría desconocer la fuerza normativa a la Constitución, situación que es inaceptable en un Estado constitucional de derecho. Así, cuando exista un mandato constitucional expreso dirigido al Poder Legislativo en el que se le imponga claramente el deber de legislar o de hacerlo en algún sentido específico, los tribunales de amparo tienen la responsabilidad de velar por el cumplimiento de la Constitución. Particularmente, tienen el deber de proteger a las personas frente a las omisiones del legislador, garantizando que éstas no se traduzcan en vulneraciones de sus derechos fundamentales."


A mayor abundamiento, este tribunal estima que, de cualquier manera, los conceptos de violación sobre inconstitucionalidad de leyes resultan inoperantes, habida cuenta de que los ahora quejosos estuvieron en aptitud legal y material de hacer ese tipo de planteamientos en el amparo directo, previo al presente (**********), sin que lo hubiesen hecho, de modo que, en el caso, se actualizó la institución jurídica de la preclusión, que implica la pérdida de un derecho procesal por no haberse ejercitado oportunamente. Por consiguiente, perdió el derecho de impugnar la constitucionalidad de la norma al no haberlo deducido en el momento procesal oportuno, habida cuenta que la cuestión de constitucionalidad no formó parte de la litis del amparo anterior, por lo que no puede examinarse por este tribunal de amparo, toda vez que precluyó su derecho para introducir argumentos novedosos por más que versen sobre cuestiones de constitucionalidad.


Es exactamente aplicable al caso, la jurisprudencia P./J. 2/2013 (10a.), del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 6 «con número de registro digital: 2002704», del siguiente contenido:


"AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY QUE PUDO IMPUGNARSE EN UN JUICIO DE AMPARO ANTERIOR PROMOVIDO POR EL MISMO QUEJOSO, Y QUE DERIVAN DE LA MISMA SECUELA PROCESAL.— La circunstancia de que la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, se edifique en aspectos que rigen sólo para el juicio de amparo indirecto y que son incompatibles con el directo –por lo que cuando en esta vía se controvierta la regularidad constitucional de una disposición legal, al no reclamarse como acto destacado, no puede determinarse que debe constreñirse al primer acto de aplicación en perjuicio del gobernado, sino que puede tratarse de ulteriores actos de aplicación–, no implica que los quejosos no deban atender a las reglas de la litis y a los principios procesales que rigen en el juicio de amparo directo, como es la institución jurídica de la preclusión, que implica la pérdida de un derecho procesal por no haberse ejercitado oportunamente. Por consiguiente, cuando la norma que se pretende impugnar en una demanda de amparo directo se aplicó en diversos actos que tienen una misma secuela procesal, es decir, que derivan de un procedimiento común, y el quejoso promovió con anterioridad un juicio de amparo sin cuestionar la regularidad constitucional de la norma aplicada desde el primer acto reclamado, es evidente que ya no está facultado para hacer valer dicha cuestión en el juicio de amparo que promueva con posterioridad, y no porque haya consentido la disposición legal relativa, al no tener aplicación ese criterio en el amparo uniinstancial, sino porque en virtud de la figura jurídica de la preclusión perdió el derecho de impugnar la constitucionalidad de la norma al no haberlo deducido en el momento procesal oportuno, habida cuenta que la cuestión de constitucionalidad no formó parte de la litis del amparo anterior, por lo que no puede examinarse por el tribunal de amparo, toda vez que precluyó su derecho para introducir argumentos novedosos por más que versen sobre cuestiones de constitucionalidad."


En mérito de lo anterior, debe decirse que es también inoperante, por dogmático, lo alegado en torno a que se transgredió en perjuicio de los quejosos el derecho humano al trabajo, contenido en el artículo 123, en relación con el numeral 1o., ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, a su vez, con el precepto legal 23.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 6 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"; que la libertad de trabajo no es absoluta, irrestricta e ilimitada, sino que, con base en los principios fundamentales que deben atenderse, su ejercicio se condiciona a la satisfacción de los siguientes presupuestos: a) que no se trate de una actividad ilícita; b) que no se afecten derechos de terceros; y, c) que no se afecten derechos de la sociedad en general.


Así lo estableció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 28/99, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, abril de 1999, página 260 «con número de registro digital: 194152», del siguiente contenido:


"LIBERTAD DE TRABAJO. NO ES ABSOLUTA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE LA RIGEN (ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).—La garantía individual de libertad de trabajo que consagra el artículo 5o., primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es absoluta, irrestricta e ilimitada, sino que, con base en los principios fundamentales que deben atenderse, su ejercicio se condiciona a la satisfacción de los siguientes presupuestos: a) que no se trate de una actividad ilícita; b) que no se afecten derechos de terceros; y, c) que no se afecten derechos de la sociedad en general. En lo referente al primer presupuesto, la garantía constitucional cobra vigencia en la medida que se refiera a una actividad lícita, esto es, que esté permitida por la ley. El segundo presupuesto normativo implica que la garantía no podrá ser exigida si la actividad a la que pretende dedicarse la persona conlleva a (sic) su vez la afectación de un derecho preferente tutelado por la ley en favor de otro. Finalmente, el tercer presupuesto implica que la garantía será exigible siempre y cuando la actividad, aunque lícita, no afecte el derecho de la sociedad, esto es, existe un imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual, en tanto que existe un valor que se pondera y asegura, que se traduce en la convivencia y bienestar social, lo que significa que se protege el interés de la sociedad por encima del particular y, en aras de ese interés mayor se limita o condiciona el individual cuando con éste puede afectarse aquél en una proporción mayor del beneficio que obtendría el gobernado."


Máxime que la circunstancia de que la Junta responsable determinara que los actores no acreditaron la procedencia de su acción principal, de manera destacada la nulidad de los escritos de renuncia y la consiguiente reinstalación en sus empleos, no limita a los trabajadores para que puedan dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que mejor les convenga, siendo lícitos, de acuerdo a sus capacidades, preparación, nivel de estudios y experiencia, pues, en el caso, el laudo reclamado no tiene por efecto anular de manera definitiva ese derecho al trabajo, sino determinar, mediante un procedimiento jurisdiccional y una resolución, los derechos que le asisten a cada parte, lo que únicamente tiene efectos entre ellas, y no erga omnes, de modo que, en el caso, el derecho al trabajo no se vea afectado, como lo pretenden hacer valer los quejosos.


Hasta aquí el estudio y determinación del tema propiamente constitucional.


En otro orden de ideas, en lo que atañe a cuestiones de mera legalidad, se tiene que en algunas partes del escrito de demanda, los ahora quejosos reiteran aspectos que fueron analizados y desestimados en la ejecutoria de amparo previa, tales como:


1. La subsistencia de la relación laboral entre la fecha en que los actores adujeron ocurrió el despido (dos de octubre de dos mil diez) y la diversa en que la empresa demandada señaló que los actores renunciaron (nueve de octubre siguiente), argumento que ahora se plantean en el décimo concepto de violación. 2. Monto del salario, que ahora se expone en el sexto y séptimo conceptos de violación.


3. Absolución de tres horas extras, propuesta en el octavo concepto de violación.


4. En relación con la prestación indicada en el inciso anterior, la indebida valoración de la prueba testimonial ofrecida por las patronales ********** y **********, que fueron aportadas con la intención de demostrar el horario de labores de los actores, que aquí controvierten en el cuarto concepto de violación.


5. Diversas violaciones procesales que refiere en los hechos de su ocurso constitucional, tales como el desechamiento de plano del incidente de acumulación de autos (referido en el hecho número cuatro); la negativa de la Junta responsable de diferir o suspender la audiencia de ley, a fin de que aportaran medios de prueba sobre hechos desconocidos expuestos en la contestación de demanda de las patronales demandadas (que se menciona en el hecho quinto del escrito de demanda de amparo); la determinación de tener por confeso al actor **********, así como tener por ratificados tanto el escrito de renuncia como los recibos de pago exhibidos en el juicio a nombre del citado actor, no obstante la exhibición de un certificado médico en el cual se hizo constar la imposibilidad del mencionado trabajador para comparecer al desahogo de esa probanza (hechos séptimo y octavo); y, el desechamiento de la prueba testimonial ofrecida por los operarios, a cargo de ********** (hechos noveno y décimo). Al respecto, debe decirse que todo lo alegado en torno de los temas destacados resulta inoperante, puesto que fueron materia de análisis y desestimación en la ejecutoria de amparo anterior y, por ese motivo, fueron reiteradas por la Junta responsable al emitir el laudo en cumplimiento de la sentencia de amparo, habida cuenta que estos aspectos no fueron materia de concesión; de ahí que no sea dable reexaminar los planteamientos que cuestionen nuevamente esas infracciones, pues implicaría trastocar una decisión definitiva emitida por este Tribunal Colegiado que, por virtud de la cosa juzgada, debe mantenerse inmutable.


Apoya a la anterior conclusión la tesis aislada 1a. LXVI/2017 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, Tomo I, junio de 2017, página 576 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de junio de 2017 a las 10:36 horas, con número de registro digital: 2014643», del siguiente contenido:


"COSA JUZGADA EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DIRIGIDOS A COMBATIRLA. Los procesos de garantías constitucionales se rigen por el principio de cosa juzgada que conduce a impedir que lo resuelto en definitiva en un juicio de amparo pueda ser objeto de nuevo análisis y decisión en otro juicio de la misma clase, pues uno de los presupuestos procesales radica en que la materia de decisión subsista, lo cual no acontece cuando tal materia ya ha quedado resuelta en un procedimiento judicial previo. Este principio se refleja en el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, donde se determina expresamente que el juicio constitucional es improcedente contra las resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas. La aplicación de este enunciado legal en sus términos, sólo tiene lugar en los casos en que el fallo reclamado se encuentre dictado en su totalidad en cumplimiento de una sentencia de amparo, caso en el cual debe desecharse la demanda, si tal situación se advierte al proveer sobre la admisión, o bien, decretar el sobreseimiento en la resolución terminal. Sin embargo, cuando el fallo reclamado contiene una parte de consideraciones emitidas en cumplimiento a una ejecutoria de amparo y otra fundada en las propias atribuciones de la autoridad responsable, la primera porción no es susceptible de estudio en el nuevo juicio de amparo, por constituir cosa juzgada, y la porción restante sí puede ser analizada, razón por la cual no procede desechar la demanda ni decretar el sobreseimiento, pero sí declarar inoperantes los argumentos dirigidos a confrontar la parte de la resolución reclamada que ya fue juzgada por la jurisdicción constitucional."


Así como la tesis XI.1o.A.T.15 K (10a.), del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, que se comparte, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo III, enero de 2015, página 1855 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de enero de 2015 a las 9:30 horas, con número de registro digital: 2008199», que se lee:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO CONCEDIDA PARA EFECTOS ‘MIXTOS’. DEBEN DECLARARSE INOPERANTES AQUELLOS EN LOS QUE PRETENDAN CONTROVERTIRSE ASPECTOS EN LOS CUALES NO SE DEJÓ EN LIBERTAD DE JURISDICCIÓN A LA RESPONSABLE Y, RESPECTO DE LOS DEMÁS, RESOLVERSE CADA UNO, EN EL SENTIDO DE CONCEDER O NEGAR LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, Y NO SÓLO SOBRESEER. De la interpretación realizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo abrogada, en la que sostuvo que cuando en el amparo se reclama un fallo dictado en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, si bien es cierto que esa sola circunstancia puede ubicarse como causal de improcedencia del juicio, también lo es que no siempre es así –criterio aplicable a la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XI, de la Ley de Amparo vigente, al conservar la esencia de la figura jurídica y en atención al principio de derecho que dispone: ‘donde existe la misma razón, rige la misma disposición’–, se colige que es necesario atender principalmente a los efectos para los cuales se emitió la ejecutoria. Así, tratándose de amparos concedidos para efectos ‘mixtos’, los conceptos de violación en los que pretendan controvertirse aspectos del acto reclamado en los cuales no se dejó libertad jurisdiccional a la autoridad responsable, deberán calificarse de inoperantes, pues, en todo caso, lo resuelto al respecto podría ser materia de diversos medios de defensa, pero no de un análisis de constitucionalidad. No obstante, cuando en el acto reclamado dictado en cumplimiento de la ejecutoria se deja a la autoridad responsable en libertad de jurisdicción, lo correcto es que se analicen los motivos de disenso y se desestimen o acojan –según proceda– los referidos en el nuevo acto reclamado en relación con alguna condena o consideración novedosa; por lo que para no dejar inaudito al quejoso, deberán analizarse esos conceptos de violación y resolver lo atinente a cada uno, en el sentido de conceder o negar la protección de la Justicia Federal, y no sólo sobreseer."


En este mismo tenor, también resulta inoperante lo alegado en el primer concepto de violación, atinente a que la Junta responsable valoró incorrectamente la prueba confesional a cargo de **********, a la cual otorgó valor probatorio pleno, sin tomar en cuenta que el absolvente se encontraba privado de su libertad por falsos delitos que le imputaron las patronales demandadas, lo que se hizo del conocimiento de la autoridad laboral, a fin de que se valorara como un hecho superveniente, ya que fue materialmente imposible asistir al desahogo de esa probanza.


Ciertamente, en la ejecutoria de amparo previa también fue analizado, pero bajo la perspectiva de una violación procesal, en los términos que enseguida se precisan:


"En distinto tema, la parte quejosa se duele, en el tercer concepto de violación, de una diversa infracción procesal, atinente a que la Junta laboral tuvo por fictamente confeso y por ratificados diversos documentos, entre ellos el escrito de renuncia del actor **********, en contravención a lo dispuesto por el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, pues se presentó un certificado médico con el cual se justificó la inasistencia del mencionado actor, por un padecimiento distinto a los consignados en las constancias médicas anteriores.


"La alegada violación procesal, en el caso, resulta intrascendente, habida cuenta que pese a que la Junta laboral efectivamente tuvo por confeso al actor de que se trata, finalmente la confesión por sí sola no tiene el valor probatorio suficiente para acreditar la carga de la prueba que le correspondió a la patronal demandada, destacadamente la concerniente a probar la subsistencia de la relación laboral entre la fecha que se adujo ocurrió el despido y aquella otra en que se señaló que los actores renunciaron, pues en este aspecto, la Junta lo tuvo por plenamente demostrado con las constancias derivadas de la averiguación previa **********, que fueron aportadas por los propios actores, en las cuales, como ya se analizó en párrafos anteriores, los actores admitieron haber laborado normalmente hasta el nueve de octubre citado.


"Así, se tiene que la violación procesal que destaca la parte quejosa, en el caso, resulta intrascendente, habida cuenta que aun prescindiendo de la confesión ficta del actor de que se trata, se tiene la existencia de otros medios de convicción con los cuales se justifica la carga de la prueba que correspondió a la patronal.


"Respecto de que la Junta tuvo por ratificados diversos documentos del propio actor, entre ellos el escrito de renuncia, debe decirse que también esta parte resulta intrascendente, en atención a que de acuerdo con el planteamiento de la litis en el juicio laboral, a la parte actora le correspondió acreditar la coacción física o moral ejercida por la patronal demandada para obligarlos a firmar el escrito de renuncia, de modo que poco importa si finalmente se tuvo ratificado dicho escrito, ya que de acuerdo con las circunstancias del caso, lo relevante es, precisamente, la prueba de esa coacción física o moral para obtener la renuncia, lo que desde luego no se prueba con la sola ratificación de la misma..."


En este sentido, se puede apreciar que ya existe un pronunciamiento respecto de la alegación que ahora se plantea, aun cuando fue en diversa perspectiva, esto es, como una violación procesal; sin embargo, se determinó que tales cuestiones eran intrascendentes a lo determinado en el laudo, habida cuenta que de acuerdo con la litis a resolver en el juicio laboral, a la parte actora le correspondió acreditar la coacción física o moral ejercida por la patronal demandada para obligarlos a firmar el escrito de renuncia, el cual no podría acreditarse únicamente con la confesión ficta de los trabajadores.


De modo que, aun cuando desde un diverso análisis también se determinó que la confesión ficta del citado trabajador era intrascendente, lo que es suficiente para establecer que sobre este aspecto existe cosa juzgada refleja y, por ello, no es factible un nuevo análisis de estos aspectos desde la perspectiva de una incorrecta valoración de esa prueba, como ahora lo propone la parte quejosa.


Es aplicable en este tópico, la tesis 1a. LXVI/2017 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo I, junio de 2017, página 576 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de junio de 2017 a las 10:36 horas, con número de registro digital: 2014643», que se lee:


"COSA JUZGADA EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DIRIGIDOS A COMBATIRLA. Los procesos de garantías constitucionales se rigen por el principio de cosa juzgada que conduce a impedir que lo resuelto en definitiva en un juicio de amparo pueda ser objeto de nuevo análisis y decisión en otro juicio de la misma clase, pues uno de los presupuestos procesales radica en que la materia de decisión subsista, lo cual no acontece cuando tal materia ya ha quedado resuelta en un procedimiento judicial previo. Este principio se refleja en el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, donde se determina expresamente que el juicio constitucional es improcedente contra las resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas. La aplicación de este enunciado legal en sus términos, sólo tiene lugar en los casos en que el fallo reclamado se encuentre dictado en su totalidad en cumplimiento de una sentencia de amparo, caso en el cual debe desecharse la demanda, si tal situación se advierte al proveer sobre la admisión, o bien, decretar el sobreseimiento en la resolución terminal. Sin embargo, cuando el fallo reclamado contiene una parte de consideraciones emitidas en cumplimiento a una ejecutoria de amparo y otra fundada en las propias atribuciones de la autoridad responsable, la primera porción no es susceptible de estudio en el nuevo juicio de amparo, por constituir cosa juzgada, y la porción restante sí puede ser analizada, razón por la cual no procede desechar la demanda ni decretar el sobreseimiento, pero sí declarar inoperantes los argumentos dirigidos a confrontar la parte de la resolución reclamada que ya fue juzgada por la jurisdicción constitucional."


Por otra parte, los peticionarios de amparo aducen, en una parte del decimoquinto hecho y en el segundo concepto de violación, que la Junta responsable, indebidamente, admitió la prueba pericial correspondiente respecto de los escritos de renuncia, sin que previamente se hubiese desahogado el medio de perfeccionamiento, consistente en la ratificación de contenido y firma, pues ante tal omisión, los actores no tuvieron oportunidad de reconocer la firma que calzaban dichos ocursos de renuncia, de ahí que la Junta del conocimiento se excedió en sus facultades, al admitir la prueba pericial, ya que debió desecharla al haberse omitido ofrecer el medio de perfeccionamiento primario.


En ese mismo hecho, así como en el tercer concepto de violación, la parte quejosa aduce que en relación con la prueba pericial desahogada sobre los contratos individuales de trabajo, no fue debidamente colegiada, pues el perito propuesto por la demandada manifestó su imposibilidad para emitir su peritaje; no obstante, la Junta laboral le reconoció pleno valor probatorio, pese a que se dejaron de observar las formalidades esenciales del procedimiento.


Los argumentos procesales expuestos también resultan inoperantes, en atención a lo siguiente.


El artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal establece:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior."


Por su parte, los artículos 171 y 174 de la Ley de Amparo en vigor señalan, en lo aplicable, que al reclamarse un laudo deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento que se consideren actualizadas, siempre y cuando hayan trascendido al resultado del fallo, a lo cual el Tribunal Colegiado de Circuito estará obligado a decidir respecto de todas aquellas que se hicieron valer y de las que, en su caso, advierta en suplencia de la queja, bajo la óptica de que si dichas violaciones no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente las hizo valer de oficio, no podrán ser materia de concepto de violación ni de estudio oficioso en un juicio de amparo posterior.


Conforme a las precisadas hipótesis normativas, se tiene que las violaciones procesales que ahora hace valer, las debió combatir desde el anterior juicio de amparo directo, de modo que si, en la especie, tales infracciones procesales no se plantearon en la demanda constitucional, ni este tribunal las analizó de oficio, entonces precluyó su derecho para plantear violaciones procesales preexistentes en amparos posteriores, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 174, párrafo tercero, de la Ley de Amparo.


Sobre este tema, es aplicable en lo conducente y por los motivos que la informan, la jurisprudencia 1a./J. 45/2018 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada en sesión privada de cuatro de julio de dos mil dieciocho, pendiente de publicación, del mismo título y contenido de la tesis 1a. CCII/2016 (10a.) que le dio origen, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 32, Tomo I, julio de 2016, página 321 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de julio de 2016 a las 10:15 horas, con número de registro digital: 2012110», que se lee:


"PRECLUSIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA DISTINCIÓN LEGISLATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE ESTABLECE QUE NO PODRÁN INVOCARSE VIOLACIONES PROCESALES EN EL AMPARO ADHESIVO, SI NO SE HICIERON VALER EN UN PRIMER AMPARO, SIN INCLUIR LAS COMETIDAS EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA, ES RAZONABLE. De la interpretación literal y teleológica del artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionado con el artículo 182 de la Ley de Amparo, se advierte que las partes están obligadas a hacer valer todas las violaciones procesales desde el primer amparo, sin hacer referencia a las violaciones en el dictado de la sentencia. Dicha distinción es razonable, pues estas últimas provocan una menor dilación para obtener sentencia definitiva, ya que dependen del ejercicio deliberativo de los tribunales que puede darse en un mismo momento, el cual incluso está vinculado a los tiempos del cumplimiento de las sentencias de amparo. En cambio, las violaciones procesales requieren de un lapso mayor para su desahogo, al ser actos previos al dictado de la sentencia, de ahí que el Poder Reformador considerara necesario que se hicieran valer en un mismo momento. Además, toda vez que las violaciones en el dictado de la sentencia dependen del ejercicio deliberativo del órgano jurisdiccional, resultaría difícil establecer una regla general de preclusión, pues este tipo de violaciones puede depender de las consideraciones que lleve a cabo la autoridad responsable en cumplimiento a la sentencia. Por ese motivo, imponer una carga procesal a las partes respecto de una violación en el dictado de la sentencia cuando se obtuvo sentencia favorable, podría generar incertidumbre, al no estar delimitado qué tipo de violaciones en el dictado de la sentencia debieron hacerse valer desde un primer momento y cuáles surgieron con posterioridad al cumplirse la sentencia. Dicha situación obligaría a las partes a realizar un ejercicio especulativo respecto a la posible violación que se ocasionaría al cumplirse la sentencia; de ahí que pueda considerarse válido que el Poder Reformador hubiese excluido imponer una carga respecto de este tipo de violaciones cuando se obtuvo una sentencia favorable."


Así como la jurisprudencia 2a./J. 57/2003, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, julio de 2003, página 196 «con número de registro digital: 183886», de rubro y texto:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO LAS VIOLACIONES ALEGADAS EN UN SEGUNDO O ULTERIOR JUICIO DE AMPARO, SE COMETIERON EN UN LAUDO ANTERIOR, Y NO FUERON IMPUGNADAS OPORTUNAMENTE, AUNQUE NO SE HUBIERA SUPLIDO LA QUEJA DEFICIENTE.—Son inoperantes los conceptos de violación encaminados a combatir actos u omisiones de la autoridad responsable, cuando de autos se aprecia que se produjeron en un laudo contra el cual se promovió en su oportunidad juicio de amparo, sin haberse impugnado; por lo que debe entenderse que fueron consentidos y, por ende, el derecho a reclamarlos en amparos posteriores se encuentra precluido, ya que las cuestiones que no formaron parte de la litis constitucional, habrán quedado firmes sin posibilidad de una impugnación posterior, derivado precisamente de ese consentimiento, máxime que dichas violaciones, por virtud de la vinculación de la ejecutoria de amparo, deberán ser reiteradas por la autoridad responsable como cuestiones firmes en ese juicio de origen. Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que el Tribunal Colegiado de Circuito no hubiera advertido deficiencia que diera lugar a la suplencia de la queja para estudiar cuestiones diversas de las planteadas por el quejoso, pues ello no puede ser causa para alterar los principios jurídicos respecto de las violaciones consentidas o los efectos protectores del fallo constitucional, ya que redundaría en perjuicio de la seguridad jurídica de las partes, así como de la firmeza de las determinaciones judiciales."


Además, debe decirse que la figura jurídico procesal de la preclusión no contraviene el principio de justicia pronta, contemplado por el artículo 17 constitucional, puesto que es una sanción que da seguridad e irreversibilidad al desarrollo del proceso, pues consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, por la cual las distintas etapas del procedimiento adquieren firmeza, y se da sustento a las fases subsecuentes, lo cual no sólo permite que el juicio se desarrolle ordenadamente, sino que establece un límite a la posibilidad de discusión, lo cual coadyuva a que la controversia se solucione en el menor tiempo posible.


Sobre este aspecto, es aplicable la tesis aislada 1a. CCV/2013 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 565 «con número de registro digital: 2004055», que se lee:


"PRECLUSIÓN DE UN DERECHO PROCESAL. NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE JUSTICIA PRONTA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.—La preclusión es una sanción que da seguridad e irreversibilidad al desarrollo del proceso, pues consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, y por la cual las distintas etapas del procedimiento adquieren firmeza y se da sustento a las fases subsecuentes, lo cual no sólo permite que el juicio se desarrolle ordenadamente, sino que establece un límite a la posibilidad de discusión, lo cual coadyuva a que la controversia se solucione en el menor tiempo posible; de ahí que dicha institución no contraviene el principio de justicia pronta que prevé el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que al efecto establezcan las leyes."


En diverso aspecto, los peticionarios de amparo aducen en una parte del quinto concepto de violación, que la autoridad laboral no dio cumplimiento al fallo amparador, en relación con la coacción física y moral ejercida por la patronal para obtener la firma de los escritos de renuncia, pues en este aspecto, nuevamente incurrió en una insuficiente fundamentación y motivación.


Lo así expuesto resulta inoperante, pues están dirigidos a señalar que la sentencia de amparo no fue cumplida por la autoridad responsable, lo cual no puede ser materia de análisis en el presente juicio constitucional, toda vez que si la parte quejosa estimaba que el fallo protector no se encontraba cumplido, entonces debió plantearlo en el juicio de amparo previo, mediante el desahogo de vista que se le otorgó con el cumplimiento, en términos de lo dispuesto por los artículos 196 de la Ley de Amparo y, en su caso, a través del recurso de inconformidad contra el acuerdo dictado por este órgano colegiado, que tuvo por debidamente cumplido el fallo protector, de conformidad con lo establecido en los numerales 201 y 202 de la ley de la materia, los cuales son recursos efectivos para combatir la falta o el indebido cumplimiento de una sentencia de amparo; de ahí que esos aspectos no pueden ser materia de impugnación vía conceptos de violación en un posterior amparo.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia I.5o.C. J/3 (10a.), del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que se comparte, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, Tomo III, agosto de 2014, página 1429 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de agosto de 2014 a las 8:13 horas, con número de registro digital: 2007297», de título, subtítulo y texto siguientes:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. LOS PLANTEADOS EN UN NUEVO JUICIO DE AMPARO DIRECTO, SON INOPERANTES CUANDO CUESTIONAN LA MANERA EN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DA CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA ANTERIOR. Conforme al artículo 196 de la nueva Ley de Amparo, las cuestiones vinculadas con el cumplimiento de una resolución dictada en el juicio para la protección de derechos fundamentales, deben plantearse al desahogar la vista que con dicho cumplimiento se da a los interesados, ello sin perjuicio de que el tribunal de amparo analice la manera en que aquélla se hubiere cumplimentado. Luego, conforme a dicho precepto los interesados en el cumplimiento cabal de la ejecutoria pueden alegar el exceso o defecto en que pudieren incurrir las autoridades responsables, en la etapa de referencia y no en un nuevo juicio de amparo; por tanto, los conceptos de violación que con tal contenido se propongan, deben declararse inoperantes."


Así como la jurisprudencia 1a./J. 76/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 605 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de noviembre de 2014 a las 10:15 horas, con número de registro digital: 2008030», de título, subtítulo y texto:


"RECURSO DE INCONFORMIDAD. ALCANCES Y LÍMITES EN SU ESTUDIO. El artículo 107, fracción XVI, párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que no podrá archivarse juicio de amparo alguno sin que la sentencia relativa quede enteramente cumplida; por ello, el análisis que se emprenda en el recurso de inconformidad para determinar si fue correcta o no la determinación que la tuvo por cumplida, no debe limitarse a los argumentos planteados por el recurrente, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con facultades amplias para analizar oficiosamente si la ejecutoria de amparo fue o no acatada. Ahora, si bien es cierto que en la legislación de amparo abrogada, para dicho análisis bastaba con realizar un estudio comparativo general o básico entre lo ordenado en la ejecutoria y lo ejecutado por la autoridad responsable, también lo es que ello obedecía a que en esa legislación se contemplaba al recurso de queja como un medio para combatir el exceso o defecto en el cumplimiento; de ahí que para tener por cumplida la sentencia protectora, era suficiente con que la autoridad acreditara haber realizado lo ordenado, sin que al respecto debiera analizarse si había incurrido en exceso o defecto pues, de ser así, las partes podían interponer el recurso de queja; no obstante, éste ya no se contempla para ese fin en la Ley de Amparo vigente, en tanto que ahora el exceso o defecto puede combatirse a través del recurso de inconformidad. En efecto, aunque el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, sólo señala que el recurso de inconformidad procede contra la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, sin especificar que en él puedan combatirse los excesos o defectos en que incurra la responsable en el cumplimiento, de una interpretación armónica de ese numeral con los artículos 192, párrafo primero, 196 y 197 de la propia ley, se concluye que en este medio de impugnación pueden combatirse esos vicios, pues para que una ejecutoria pueda declararse cumplida es preciso que la responsable acate puntualmente lo ordenado sin incurrir en exceso o defecto. Atento a ello, si la materia del recurso de inconformidad, vista en relación con la anterior Ley de Amparo, ha sido ampliada, entonces para resolver este recurso ya no basta con realizar un examen comparativo general o básico entre las conductas señaladas por el órgano jurisdiccional como efecto de la concesión del amparo y las adoptadas por la autoridad responsable, pues ahora, en adición a ese examen, también debe verificarse que en el cumplimiento de la ejecutoria no haya habido exceso o defecto, para lo cual deberá tenerse presente que hay exceso, cuando la responsable se extralimita en el cumplimiento por ir más allá de lo ordenado en la ejecutoria y que, por el contrario, habrá defecto, cuando la autoridad cumple parcialmente con lo ordenado, o lo hace deficientemente; sin embargo, al hacer ese análisis, debe tenerse presente el límite señalado en la ejecutoria donde se otorgó la protección de la Justicia Federal, así como la libertad de jurisdicción que, en su caso, se haya otorgado a la responsable, pues a pesar de la ampliación en su materia, no es factible que a través de este medio se analice la legalidad de la resolución emitida por la autoridad responsable, ni mucho menos introducir aspectos novedosos que no fueron analizados por el juzgador de amparo." (el subrayado es propio)


En otro tema, se procederá al análisis de los argumentos expuestos por los inconformes en el quinto concepto de violación, en los cuales controvierten, de manera medular, la determinación de la Junta laboral en el sentido de que los trabajadores no acreditaron el uso de la coacción, amenazas o violencia para obtener los escritos de renuncia y, al respecto, destacan:


a) Los trabajadores habían sido denunciados el ocho de octubre de dos mil diez, por el apoderado legal de la patronal demandada, además de que los operarios estaban presentes en las instalaciones de la empresa el día nueve del mes y año en cita, fecha en que ocurrió el despido.


b) De conformidad con lo anterior se puede colegir, de un análisis deductivo, que no puede pasarse por alto que ninguna persona firmaría un documento en el que se hiciera confesar y tenerlo como responsable de un delito patrimonial por la cantidad de $**********, así como su renuncia voluntaria, pues ello resulta completamente ilógico, ya que no existe razón alguna para que las partes actuaran de esa manera.


c) La Junta responsable no analizó la conducta procesal del patrón, quien guardó silencio en relación al hecho de que había denunciado a los trabajadores, ya que únicamente se limitaron a negar el despido, ello aunado a que el operario ********** estuvo privado de su libertad por más de dos años, derivado de la denuncia presentada por el patrón en su contra, de modo que resulta incongruente que el citado actor presentara su renuncia voluntaria.


d) Que al haberse presentado la denuncia el ocho de octubre de dos mil diez, pone en evidencia que la empresa demandada amenazó a los trabajadores con privarlos de su libertad, en la reunión que sostuvieron al día siguiente, puesto que todo estaba preparado para provocar una situación de estrés y miedo, al pasarlos a solas (sic) a cada uno, de manera individual, puesto que no sólo firmaron los escritos de renuncia, sino que también aceptaron haber cometido un delito patrimonial en agravio de la patronal demandada.


e) Todo ello hace incongruente los razonamientos de la Junta responsable, en el sentido de que los trabajadores presentaron sus escritos de renuncia de manera voluntaria, puesto que los razonamientos evidencian que no leyó ni interpretó las constancias de las causas penales agregadas al sumario laboral, ya que si lo hubiese hecho, se habría percatado de que no existía razón alguna para presentar una denuncia por supuestos hechos delictivos antes de la fecha de suscripción de las renuncias voluntarias al trabajo; y que de haber sido voluntaria la suscripción de los referidos escritos, únicamente hubiesen firmado las renuncias y no otro escrito donde admitían la responsabilidad de un delito que no cometieron; de ahí que todo ello hace colegir que sólo pudo haber sido posible mediante el uso de amenazas y el miedo infundido a los trabajadores.


f) Los trabajadores, por la simple manifestación de que existía una denuncia en su contra, creyeron que podrían ser privados de su libertad y, ante el temor de que así sucediera accedieron a todas las condiciones impuestas por la patronal, entre ellas, la firma de los escritos de renuncia, bajo la falsa creencia que, al así hacerlo, no perderían su libertad en ese momento.


g) La patronal, una vez que obtuvo los escritos de renuncia y el diverso donde aceptaban su responsabilidad en la comisión de un delito, procedió a usarlos contra los suscriptores, tanto en el proceso penal como en el juicio laboral, abusando de su posición como patrón, valiéndose de sus abogados y medios económicos, así como de la ignorancia jurídica de los trabajadores, quienes, como la mayoría de las personas, desconocen el procedimiento penal, puesto que la especialidad de ellos es en materia contable y en informática, respectivamente, todo lo cual acredita el miedo que infundió la patronal demandada para coaccionar la voluntad de los operarios y así obtener la firma de los escritos de renuncia.


h) Que el apoderado legal de las patronales admitió estar presente con los trabajadores el nueve de octubre de dos mil diez, fecha de suscripción de los escritos de renuncia, pero no reconoció lógicamente haberlos amenazado, lo cual era innecesario, pues se sobreentiende con el resto de las actuaciones, ya que se genera una presunción en favor de los operarios, en el sentido de que probablemente fueron coaccionados para obtener su renuncia voluntaria y reconocer su participación en los hechos delictivos, ello aunado a que la empresa demandada nada dijo sobre la denuncia. Los argumentos expuestos son ineficaces, habida cuenta que del escrito inicial de demanda, específicamente del hecho número ocho, los aquí quejosos narraron que ********** fue citado por **********, quien se desempeñaba como gerente administrativo de la patronal **********, el dos de octubre de dos mil diez, a las ocho de la mañana, en las instalaciones de la empresa, encontrándose en ese lugar el diverso actor **********, quien de igual forma había sido citado, pero que no les permitieron la entrada a la empresa y, aproximadamente a las ocho horas con diez minutos, se presentó el citado gerente administrativo, junto con **********, en su calidad de apoderado de la empresa; que en la banqueta les dijo que la empresa estaba realizando cambios y modernizaciones y, por ello, estaban haciendo recorte de personal, así que por decisión de **********, los actores ya no entraban en los planes de la empresa, motivo por el cual su relación de trabajo llegaba hasta esa fecha; también señalaron que fueron citados el sábado nueve de octubre, para efectos de que les fuera pagada su correspondiente liquidación.


Que en esta última fecha, se presentaron en la empresa a la hora indicada, empero, contrariamente a lo ofrecido, procedieron a retirarles sus instrumentos de trabajo, una vez hecho eso, a cada uno por separado, se les señaló de haber realizado un fraude cibernético en contubernio con un diverso trabajador, teniéndolos encerrados en la sala de juntas de la empresa, donde les obligaron a firmar una renuncia, así como un diverso documento donde reconocían haber dispuesto de la cantidad de $**********; que para ello les profirieron gritos, amenazas y groserías, manifestándoles que si no firmaban por la buena sería por la mala, pues afuera tenían policías vestidos de civil, quienes les iban a dar una "calentadita" para que firmaran; que por ello firmaron coaccionados, todo lo cual constaba en la averiguación previa **********, del índice del Ministerio Público Sector Sur de Orizaba, Veracruz, que dio lugar a la radicación de la causa penal **********, donde aparecen como denunciados por fraude cibernético por parte de **********. (fojas 34 a 37)


Al respecto, la patronal demandada señaló en su contestación, en lo que aquí interesa:


"Es cierto que existe un procedimiento de carácter penal, en el cual inclusive los hoy actores han hecho declaraciones por escrito en las que se contradicen totalmente con lo que narran dentro de la demanda que da origen a esta demanda laboral..." (foja 820)


"Escrito aclaratorio de fecha 15 de noviembre del 2011, se contesta:


"...


"8. Es falso que hayan ocurrido los hechos que narran los actores, jamás se les quitó ninguna herramienta de trabajo, que además no tenían, como ya se ha especificado, tampoco se les encerró en una sala y mucho menos se les amenazó o coaccionó como falsamente lo narran, tampoco se les obligó a firmar una renuncia, tan es así que inclusive éstos de manera voluntaria al momento de dar por terminada la relación de trabajo presentaron dos cada uno. Todo lo narrado por los actores es falso y la única verdad es que éstos de manera voluntaria dieron por terminada la relación de trabajo que los unió con ********** e, inclusive, presentaron también renuncia a la solidaria responsable ********** el 9 de octubre del 2010, esa conducta posiblemente pudo darse en atención de que los actores ya sabían que se estaba investigando un posible fraude y, ante ello, seguramente prefirieron renunciar voluntariamente para no ser cuestionados en un futuro, señalando que lo anterior es una simple especulación, ya que se insiste que fueron los actores los que de manera totalmente voluntaria presentaron sus renuncias en la fecha citada.


"...


"Por lo que hace al resto de las manifestaciones que hace la parte actora con respecto a los procedimientos penales existentes, únicamente debe establecerse que son cuestiones que deberán ser resueltas por la autoridad competente que ya conoce del caso..." (folio 824)


Así, del análisis relacionado, tanto del escrito de demanda y su ampliación como de la contestación, se puede apreciar que si bien la patronal de que se trata omitió señalar expresamente que había denunciado a los trabajadores por la posible comisión de un delito patrimonial cometido en contra de esta última; sin embargo, se puede apreciar que aceptó tal circunstancia, puesto que los actores fueron quienes manifestaron expresamente que la empresa los había denunciado por su probable responsabilidad en la comisión del ilícito de fraude cibernético, señalando, incluso, el número de averiguación previa y la causa penal correspondientes; de modo que, en este aspecto, debe decirse que la patronal demandada sí aceptó implícitamente haber denunciado a los operarios por la posible comisión de un hecho delictivo en perjuicio de su patrimonio.


En estas condiciones, debe decirse que la conducta procesal asumida por la patronal no revela, por sí misma, una intención de ocultar o alterar la verdad histórica sobre los hechos, puesto que fueron los propios actores quienes manifestaron haber sido denunciados, lo cual no fue negado por la patronal, pues al contrario, aceptó la existencia de un procedimiento penal, y que se estaba investigando un posible fraude, lo cual revela la intención clara de conducirse con rectitud, al menos dentro del proceso laboral.


Sobre este aspecto, es aplicable la jurisprudencia I.9o.T. J/15, del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se comparte, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, mayo de 1996, página 493 «con número de registro digital: 202546», de rubro y texto:


"CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES. SU INFLUENCIA EN EL LAUDO.—Cuando una parte modifica los hechos que dan lugar a la acción o excepción correspondiente y esa actitud la asume reiteradamente hasta la fase procesal en que se fija la litis; tal comportamiento deberá ser tomado en cuenta por la Junta al dictar el laudo, ya que en esas condiciones se pone en evidencia la falta de rectitud de esa parte respecto a las manifestaciones rendidas en el juicio, que deben hacerse bajo protesta de decir verdad y por consiguiente, deberá restarse credibilidad a su dicho, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 722 y 841 de la Ley Federal del Trabajo."


Así como en lo conducente, es aplicable la tesis de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, Volumen LXXXIV, Cuarta Parte, junio de 1964, página 43 «con número de registro digital: 270133», del siguiente contenido:


"CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES.—La conducta procesal es un elemento básico para la resolución de los negocios judiciales, puesto que proporciona elementos objetivos de convicción al juzgador."


En cuanto al resto de los argumentos propuestos, éstos resultan infundados, pues de acuerdo con los planteamientos de los actores, se puede apreciar que sustancialmente pretenden evidenciar la existencia de coacción y amenazas, porque a su decir, fueron encerrados en una sala de las instalaciones de la patronal, donde fueron amenazados por parte de **********, quien se desempeñaba como gerente administrativo y **********, en su calidad de apoderado de la empresa demandada **********, con privarlos de su libertad por existir una denuncia previa en su contra, presentada un día antes; sin embargo, no se acreditó que efectivamente hubiesen sido encerrados, como dijeron, ni las amenazas consistentes en que les profirieron gritos, amenazas y groserías, manifestándoles que si no firmaban por la buena sería por la mala, pues afuera tenían policías vestidos de civil, quienes les iban a dar una "calentadita" para que firmaran, pues sobre estas circunstancias, no se ofreció prueba alguna con la cual se acreditara.


Por otra parte, si bien existe tanto la averiguación previa correspondiente, como la causa penal relativa, en la cual incluso se advierte la privación de la libertad de actor **********, ello, en el caso, es insuficiente para deducir por inferencia lógica que efectivamente fueron coaccionados para la firma, tanto de los escritos de renuncia como de un diverso documento donde aceptaban su responsabilidad en la comisión de un posible hecho ilícito, puesto que la sola posible manifestación de que se les iba a privar de su libertad, no demuestra fehacientemente la alteración emocional de los trabajadores, al grado de provocar temor infundado o intimidación que afectara su mente y raciocinio para vencer su voluntad y resistencia, obligándolos a actuar en los términos que les estaba solicitando quien ejercía la violencia moral en sus personas, puesto que para ello, era necesario conforme al artículo 776 de la propia legislación laboral, que se allegaran otros medios de convicción que permitan probar ese hecho, por ejemplo la testimonial o la pericial en grafología, que estudia el estado de ánimo de una persona a través de su escritura y firma, o bien la pericial en materia de psicología, ello para demostrar sin lugar a dudas la afectación emocional por el posible mal presente o inmediato que les pudieran causar, porque finalmente, es dable no acceder a lo solicitado, ello sin que resulte relevante la ignorancia de los procedimientos del orden penal por parte de los trabajadores, pues esta circunstancia, por sí sola, no evidencia la afectación emocional que finalmente logró vencer su resistencia y voluntad para acceder a lo pedido.


En efecto, el miedo es un fenómeno interno que crea en el sujeto un estado anormal, dando libre curso al instinto, por lo que se actúa irreflexivamente; así, para que tenga eficacia a fin de demostrar que efectivamente fueron obligados a suscribir los escritos de renuncia mediante el empleo de amenazas e intimidaciones, es necesario que se presente una perturbación angustiosa del ánimo por riesgo o un mal que realmente lo amenace; ese estado de perturbación se produce por un daño de amenaza real o imaginariamente, que ocasiona una perturbación psíquica capaz de alterar la normalidad anímica del sujeto pero, para ello, es necesario demostrar esa alteración o perturbación con pruebas fehacientes, lo que no puede acreditarse mediante un procedimiento deductivo, a partir de la existencia de una causa penal en contra de los trabajadores, ya que ese estado anímico de la persona, en todo caso, debe corroborarse con otras pruebas idóneas en el juicio laboral, máxime si se tiene en cuenta que la existencia de una denuncia, por sí sola, no acredita la obtención de la renuncia bajo coacción, pues el patrón, al igual que cualquier otra persona, tiene el derecho fundamental de denunciar hechos posiblemente constitutivos de delito en su perjuicio, en aras de que se le administre justicia por los órganos del Estado competentes, lo que si bien podría estimarse como un indicio, ello es insuficiente para demostrar la perturbación emocional que finalmente venció la voluntad de los trabajadores para firmar los ocursos de renuncia.


Sobre este aspecto, es aplicable la tesis I.6o.T.49 L (10a.), del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se comparte, publicada en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Tomo 3, mayo de 2013, página 2099 «con número de registro digital: 2003740», intitulada:


"RENUNCIA BAJO COACCIÓN. NO SE CONFIGURA CUANDO EL TRABAJADOR ALEGA HABERLA FIRMADO EN LAS OFICINAS DEL MINISTERIO PÚBLICO AL SER DENUNCIADO PENALMENTE POR HECHOS POSIBLEMENTE DELICTUOSOS COMETIDOS CONTRA EL PATRÓN.—La coacción en términos del Diccionario Jurídico Mexicano, significa ‘empleo de la fuerza o violencia (o miedo) sobre un individuo para que éste haga alguna cosa.’; dado que dicha expresión evoca la idea de un impulso o motivación y se distingue de cualquier otro empleo de fuerza o violencia por su propósito específico de provocar una acción, es decir, el uso de la fuerza que presupone es la que se emplea como finalidad para que alguien lleve a cabo una conducta o la omita; por ello, dicha hipótesis no se configura cuando el trabajador alega haber firmado su renuncia en las oficinas del Ministerio Público al ser denunciado por el patrón por hechos posiblemente delictuosos, ya que ello es una facultad prevista implícitamente en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que nadie puede hacerse justicia por sí mismo y autoriza a poner en conocimiento del órgano competente la comisión de hechos que se estiman configuran algún delito, por lo que el ejercicio de esta facultad radica en que se averigüen tales hechos y, en su caso, de considerarse probados un ilícito y la presunta responsabilidad de la persona señalada o de una distinta, se ejercite la acción penal correspondiente."


Así como en lo conducente, es aplicable la tesis VII.2o.T.42 L (10a.), sustentada por este Tribunal Colegiado de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Tomo IV, mayo de 2016, página 2836 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de mayo de 2016 a las 10:20 horas, con número de registro digital: 2011682», del contenido siguiente:


"PRUEBA PERICIAL EN DOCUMENTOSCOPIA. NO ES IDÓNEA, NI ÚTIL, POR SÍ SOLA, PARA DEMOSTRAR QUE LA SUSCRIPCIÓN DEL ESCRITO DE RENUNCIA SE OBTUVO EN FORMA COACCIONADA. El artículo 821 de la Ley Federal del Trabajo establece que la prueba pericial versará sobre cuestiones relativas a alguna ciencia, técnica o arte; de ahí que la ofrecida en el juicio laboral en materia de documentoscopia, cuyo objeto es justificar la autenticidad o falsedad de un documento, no es idónea ni útil, por sí sola, para demostrar que su suscripción se obtuvo mediante coacción, como ocurre cuando se demanda el despido injustificado y el patrón se excepciona manifestando que fue el trabajador quien renunció voluntariamente al empleo y exhibe el escrito relativo, que al ser objetado por este último, reconoce haberlo firmado pero porque fue obligado por el patrón, y para probarlo ofrece exclusivamente la referida probanza, pues conforme al artículo 776 de la propia legislación laboral, se requiere que se alleguen otros medios de convicción que permitan probar ese hecho, por ejemplo, la testimonial o la pericial en grafología que estudia el estado de ánimo de una persona a través de su escritura y firma; sin que resulte útil para acreditar la objeción, la sola circunstancia de que en aquella pericial se haya determinado que al estamparse la firma en el escrito de renuncia, el trabajador presentaba nerviosismo producto de la presión sufrida por el suscriptor debido a un agente externo, ya que ese estado anímico de la persona, no necesariamente implica una coacción que vicie la voluntad externada, cuya significación se traduce en la presión potencialmente violenta o una técnica de intimidación utilizada por un individuo contra otro (violencia física, moral o psicológica), provocada por la edad, por la patología de alguna enfermedad, el ambiente o por terceras personas por medio de coacción o violencia, lo cual, en todo caso, debe corroborarse con otras pruebas en el juicio laboral, puesto que la pericial en documentoscopia no es apta ni suficiente para ello." (énfasis añadido)


Así como por su sentido y alcance, aplicados en lo conducente, se cita la tesis IV.3o.140 P, del entonces Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, que se comparte, consultable en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XV-2, febrero de 1995, página 406 «con número de registro digital: 208543», que se lee:


"MIEDO GRAVE. EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD. LA PRUEBA PERICIAL ES APTA PARA ACREDITAR LA.—El miedo grave consiste en un estado de conmoción psíquica profunda, capaz de anular o limitar casi totalmente la capacidad de raciocinio, dejando a la persona actuar bajo el influjo de los instintos; sin embargo, para comprobar esta excluyente, no basta la aseveración contenida en el dicho del quejoso o de los testigos, sino que por tratarse de un estado psicofisiológico, sólo puede demostrarse mediante la prueba pericial especializada, es decir, es indispensable la opinión de peritos en psicología, quienes pueden apreciar este estado emocional meticulosamente, en vista de los vestigios que aquellos efectos producen, los cuales nunca dejan de presentarse aunque tengan variedad infinita en los diversos sujetos como porciones peculiares típicas del temor."


Por todo lo expuesto, en razón de que en el juicio laboral no se aportaron las pruebas aptas e idóneas para acreditar que la suscripción de los escritos de renuncia fueron obtenidos mediante coacción o amenazas, entonces debe decirse que la conclusión a la que arribó la Junta responsable, en este tema, resulta objetivamente correcto.


Finalmente, este tribunal no pasa por alto que los quejosos principales formularon alegatos mediante escrito presentado en la oficialía de partes de este órgano colegiado el diecisiete de octubre de dos mil diecisiete; sin embargo, el presidente de este órgano colegiado, en proveído de dieciocho de octubre siguiente, determinó desecharlos por extemporáneos, por haberse presentado después de los quince días que otorga el artículo 181 de la Ley de Amparo, proveído que causó estado y quedó firme por diverso auto de treinta y uno del citado mes y año, ante la falta de impugnación de los quejosos principales, de ahí que jurídicamente no es posible el análisis de los mismos, pues ante su desechamiento expreso equivale a su insubsistencia, no obstante que materialmente obren agregados en el presente expediente.


Además, se aprecia que el apoderado legal de los quejosos principales, también presentaron un diverso escrito de alegatos ante la oficialía de partes de este Tribunal Colegiado de Circuito el once de julio del año en curso, respecto del cual en auto de presidencia de esa propia data, se estableció que, de proceder, serían tomados en consideración al momento de emitirse el fallo respectivo; no obstante, el Pleno de este Tribunal Colegiado de Circuito estima que por mayoría de razón también resultan extemporáneos, al ser evidente y notoria su presentación fuera del plazo de quince días que otorga el artículo 181 de la ley de la materia para tal efecto, puesto que el proveído mediante el cual se admitió la demanda de amparo principal se notificó a las partes mediante lista de acuerdos de fecha veintinueve de agosto de dos mil diecisiete; en tanto que el escrito de alegatos (donde valga decir, se reiteran parte de los conceptos de violación formulados en el ocurso de demanda constitucional), se presentó hasta el once de julio de dos mil dieciocho, por lo que resulta palpable su extemporaneidad.


Cabe agregar sobre este tema, que el artículo 181 de la Ley de Amparo establece:


"Artículo 181. Si el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito no encuentra motivo de improcedencia o defecto en el escrito de demanda, o si este último fuera subsanado, la admitirá y mandará notificar a las partes el acuerdo relativo, para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo."


La redacción del citado dispositivo legal señala, en lo que interesa, que cuando el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito admita una demanda de amparo directo, mandará notificar el acuerdo relativo para que, en el plazo de quince días, las partes presenten sus alegatos; de lo que se sigue que el plazo aludido, en relación con la formulación de alegatos, es común para todas las partes, donde quedan comprendidas el quejoso, el tercero interesado, la autoridad responsable o el Ministerio Público Federal, de conformidad con lo establecido por el artículo 5o. de la ley de la materia, de ahí que si alguna de ellas pretende hacer manifestaciones de bien probado, es decir, argumentaciones en las que se exponen las razones de hecho y de derecho que la parte interesada tenga en defensa de sus intereses jurídicos, sin excepción, debe ceñirse al plazo legal establecido por el citado artículo 181 de la ley de la materia.


Al respecto, es aplicable en lo conducente, la jurisprudencia P./J. 62/2014 (10a.), del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 13, Tomo I, diciembre de 2014, página 5 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de diciembre de 2014 a las 9:35 horas, con número de registro digital: 2008146», del siguiente contenido:


"AMPARO ADHESIVO Y ALEGATOS. EN EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ES CONVENIENTE QUE SE SEÑALE DE MANERA EXPRESA LA POSIBILIDAD QUE TIENEN LAS PARTES DE PROMOVERLO O FORMULARLOS Y EL PLAZO PARA TAL EFECTO. De la interpretación del artículo 181 de la Ley de Amparo, en relación con los numerales 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevén el principio de interpretación más favorable a la persona y el derecho de acceso a la justicia, deriva que, para garantizar que en un solo juicio se resuelva acerca de la totalidad de las violaciones procesales aducidas tanto por la quejosa, como por el promovente de la demanda de amparo adhesivo, y en aras de otorgar certeza respecto de las prerrogativas de cada una de las partes involucradas en el juicio de amparo directo, es conveniente señalar expresamente en el auto admisorio que éstas pueden formular alegatos o interponer amparo adhesivo y el plazo para tal efecto; sin embargo, es importante destacar que, en caso de que no se realice el señalamiento indicado, ello no afecta la validez del referido auto admisorio, ya que la precisión en comento deriva de la propia Ley de Amparo. Ahora, cuando se realice la notificación por lista del auto admisorio mencionado, se tendrá la certeza de que las partes conocen la prerrogativa con la que cuentan, y así lograr concentrar en un mismo juicio el análisis de todas las posibles violaciones habidas en un proceso, a fin de resolver conjuntamente sobre ellas y evitar dilaciones innecesarias. Además, la notificación del acuerdo admisorio de la demanda de amparo al tercero interesado en el juicio debe efectuarse por medio de lista, porque no es la primera notificación, ya que ésta la constituye la diversa que realiza la autoridad responsable para emplazarlo al juicio de amparo, de acuerdo con el artículo 178, fracción II, de la ley de la materia."


Sin que obste a la conclusión alcanzada, el hecho de que por acuerdo de presidencia de once de julio pasado, se determinara que los alegatos de que se trata, de proceder, serían tomados en consideración al momento de emitirse el fallo correspondiente pues, en todo caso, es el Pleno de este Tribunal Colegiado de Circuito el que, al dictar la sentencia respectiva puede determinar, entre otros aspectos, si operó o no la preclusión del derecho de las partes para formular alegatos, ya que el auto admisorio de presidencia, de conformidad con el artículo 41, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al ser de trámite, derivado de un examen preliminar de los antecedentes, no causa estado.


Luego, procede negar la protección constitucional solicitada por los trabajadores en lo principal, cuando no se advierte queja deficiente que suplir en su beneficio, conforme el artículo 79, fracción V y penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo.


SEXTO.—En relación con el amparo directo adhesivo promovido por las patronales demandadas ********** y **********, debe decirse que al negarse en el juicio de amparo directo principal, aquél debe declararse sin materia, si se toma en cuenta que la adhesión al juicio constitucional tiene como objeto que el acto reclamado subsista, de modo tal que si en el juicio principal se le negó la protección de la Justicia de la Unión, por tanto, quedará intocado el laudo reclamado.


Es decir, el amparo adhesivo carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, al seguir la suerte procesal del juicio de amparo principal y, por tanto, el interés de la parte adherente está sujeto a ésta; así, es evidente que el acto reclamado –que le es favorable al adherente– permanece intocado, desaparece la condición a que estaba sujeto su interés jurídico y debe declararse sin materia el amparo adhesivo promovido para reforzarlo.


Es aplicable al caso, la jurisprudencia 2a./J. 134/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo I, enero de 2015, página 849 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de enero de 2015 a las 9:00 horas, con número de registro digital: 2008223», de título, subtítulo y texto:


"AMPARO ADHESIVO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DEL AMPARO PRINCIPAL SE DECLARAN INFUNDADOS. Conforme al artículo 182 de la Ley de Amparo, quien obtenga sentencia favorable a sus intereses puede adherirse al juicio constitucional promovido por su contraparte en el procedimiento natural, expresando los conceptos de violación que fortalezcan las consideraciones del acto reclamado o que expongan violaciones al procedimiento que pudieran afectar sus defensas, trascendiendo al resultado del fallo. Ahora, si se toma en cuenta que el amparo adhesivo carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, al seguir la suerte procesal del juicio de amparo principal y, por tanto, el interés de la parte adherente está sujeto a ésta, es evidente que cuando los conceptos de violación del quejoso en el principal se declaran infundados y, en consecuencia, el acto reclamado –que le es favorable al adherente– permanece intocado, desaparece la condición a que estaba sujeto su interés jurídico y debe declararse sin materia el amparo adhesivo promovido para reforzarlo."


Así como la jurisprudencia 1a./J. 49/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, página 177 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de agosto de 2016 a las 8:13 horas, con número de registro digital: 2007284», del tenor literal subsecuente:


"AMPARO ADHESIVO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO ES PROMOVIDO CON LA FINALIDAD DE OFRECER ARGUMENTOS ENCAMINADOS A QUE SUBSISTA EL ACTO RECLAMADO EN SUS TÉRMINOS PERO EL JUICIO DE AMPARO PRINCIPAL NO PROSPERE POR CUESTIONES PROCESALES O POR DESESTIMARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. Del artículo 182 de la Ley de Amparo se advierte, entre otras hipótesis, que el amparo adhesivo podrá promoverlo quien obtuvo sentencia favorable en sede ordinaria para que, ante el juicio de amparo promovido por su contraparte, exprese los agravios tendientes a mejorar la resolución judicial con el propósito de que el acto reclamado subsista en sus términos y adquiera mayor fuerza persuasiva. Así, dicha pretensión es accesoria del juicio de amparo directo principal y, por tanto, de no prosperar éste, sea por cuestiones procesales o por desestimarse los conceptos de violación, el quejoso adherente ve colmada su pretensión, consistente en la subsistencia del acto reclamado y, consecuentemente, el amparo adhesivo debe declararse sin materia."


Luego, se declara sin materia el amparo adhesivo.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** y **********, quejosos principales, contra el laudo que reclamaron de la Junta responsable precisados en el proemio de la presente ejecutoria, por los motivos y fundamentos expuestos en el penúltimo considerando de la misma.


SEGUNDO.—Se declara sin materia el amparo adhesivo promovido por las empresas terceras interesadas ********** y **********, contra el acto y por la autoridad precisados en el proemio de la presente ejecutoria, por las razones expuestas en el último considerando de esta ejecutoria.


Notifíquese; personalmente a la parte quejosa, por lista de acuerdos a la tercero interesada (por así haberlo solicitado y señalar los estrados de este tribunal para oír y recibir notificaciones), lo mismo al Ministerio Público de la adscripción; por oficio a la autoridad responsable, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 78/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 32, Tomo I, julio de 2016, página 350 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de julio de 2016 a las 10:15 horas, con número de registro digital: 2012056», intitulada: "AMPARO DIRECTO. LA SENTENCIA RELATIVA DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE SI EN LA DEMANDA SE PLANTEÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGUNA NORMA GENERAL O SE PROPUSO LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE ALGÚN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SE PRONUNCIÓ AL RESPECTO U OMITIÓ HACERLO."


Anótese en el libro de gobierno, con testimonio de la presente resolución y, una vez que cause ejecutoria, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Jorge Toss Capistrán, Jorge Sebastián Martínez García y Juan Carlos Moreno Correa, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito; siendo presidente el primero y ponente el segundo de los nombrados.


En términos de lo previsto en los artículos 66, 118, 120 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 45/2018 (10a.) y de rubro: "RENUNCIA AL TRABAJO. PARA SU VALIDEZ NO SE REQUIERE DE APROBACIÓN DE LA JUNTA." citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de julio de 2018 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 56, Tomo I, julio de 2018, página 188 y en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 187-192, Quinta Parte, julio a diciembre de 1984, página 83, con números de registro digital: 2017451 y 242744, respectivamente.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO