AMPARO DIRECTO 713/2017. 12 DE JULIO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: ISMAEL MARTÍNEZ REYES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 713/2017. 12 DE JULIO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: ISMAEL MARTÍNEZ REYES.

Fecha: 14-Feb-2020

Considerando

QUINTO.—Los conceptos de violación expuestos en la demanda principal, su aclaración y ampliación son ineficaces, sin que la suplencia de la queja deficiente que autoriza el artículo 79, fracción V y penúltimo párrafo de la Ley de Amparo, permita arribar a una conclusión distinta.

Antes de cualquier consideración, cabe destacar que el laudo aquí reclamado se encuentra dictado en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por este Tribunal Colegiado de Circuito, en el juicio de amparo directo **********, también promovido por los ahora quejosos ********** y **********, en sesión pública ordinaria de veintiséis de enero del año próximo anterior (con la actual integración); en la ejecutoria de referencia, por unanimidad de votos, se concedió la protección constitucional.

En cumplimiento a la ejecutoria anterior, la Junta responsable dictó el laudo que aquí constituye el acto reclamado, cuya procedencia de la acción de amparo se justifica porque no se tomó una decisión definitiva total en cuanto al fondo del negocio jurídico, habida cuenta que, si bien se constriñó a la autoridad laboral a fin de que reiterara algunos aspectos, tales como las absoluciones de sobresueldos retenidos en los meses de marzo a octubre de dos mil diez; el pago de tres horas y media de tiempo extraordinario; días festivos laborados; la absolución respecto de todas y cada una de las prestaciones reclamadas a la empresa **********; el reconocimiento ante el Instituto Mexicano del Seguro Social de la antigüedad generada como empleados de la empresa **********; la decisión de dejar a salvo los derechos de los trabajadores actores en relación con el pago del reparto de utilidades; y la determinación en el sentido de que la patronal justificó su carga procesal de la subsistencia de la relación de trabajo entre la fecha en que se adujo ocurrió el despido (dos de octubre de dos mil diez) y la diversa de las renuncias firmadas por los trabajadores (nueve de octubre del año en cita); también se determinó que la Junta debía establecer el salario diario integrado que realmente aparece probado en los autos del juicio laboral para cada uno de los actores y, con base en lo anterior, determinar lo que en su caso procediera; analizar nuevamente la excepción de prescripción en lo atinente al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo; y pronunciarse y resolver sobre la prestación consistente en la entrega de constancias de las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y al Sistema de Ahorro para el Retiro, así como respecto del pago correcto de cuotas obrero patronales (con el salario que realmente corresponde a los actores); sin embargo, conforme a los lineamientos establecidos, se determinó que debía pronunciarse fundada y motivadamente respecto de la acción atinente a la nulidad de los escritos de renuncia, tomando en cuenta las circunstancias especiales que rodean el caso específico, destacadamente en cuanto a la existencia de coacción física o moral contra los actores, para obligarlos a firmar las renuncias y, en consecuencia, con plenitud de jurisdicción determinar lo que en derecho correspondiera en relación con la acción principal de reinstalación y pago de salarios caídos y, en su caso, sobre la procedencia o no del pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, generados durante la tramitación del juicio.

En estas condiciones, es evidente que la autoridad laboral quedó en plenitud de jurisdicción para resolver sobre la acción de nulidad de los escritos de renuncias, pues si bien en este aspecto existió una vinculación, ésta fue parcial y en el sentido de que debía emitirse la decisión correspondiente debidamente fundada y motivada, sin que se constriñera a la autoridad laboral a emitir su decisión en un determinado sentido, todo lo cual abre la posibilidad de que este aspecto pueda ser materia de impugnación en esta instancia constitucional; por tanto, resulta palpable que, en cuanto al fondo del asunto, en este específico tema no existe cosa juzgada total y, por ello, el presente juicio de amparo es procedente.

Al respecto, es aplicable la tesis 2a. CVI/2017 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo II, junio de 2017, página 1434 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas, con número de registro digital: 2014516», de título, subtítulo y texto:

"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN IX, DE LA LEY DE LA MATERIA, CUANDO EL JUZGADOR DE AMPARO DEJA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN APTITUD DE EMITIR UNA NUEVA RESOLUCIÓN CON LIBERTAD DE JURISDICCIÓN. El precepto citado prevé que el juicio de amparo es improcedente contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en su ejecución; no obstante, cuando el juzgador de amparo deja a la autoridad responsable con libertad de jurisdicción para emitir la nueva resolución con la cual dará cumplimiento al fallo protector, ésta puede combatirse a través de un nuevo juicio de amparo, por lo que no se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, toda vez que dicha determinación no podría considerarse cosa juzgada, considerando que esas decisiones no atienden a los lineamientos fijados por el órgano federal de amparo, por lo que es procedente el juicio constitucional contra los nuevos actos emitidos con libertad de jurisdicción por la autoridad responsable."

Así como por similitud de legislaciones, en el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 140/2007, de la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 539 «con número de registro digital: 171753», que se lee:

"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DERIVADA DEL CUMPLIMIENTO DE UN FALLO PROTECTOR, O EN EJECUCIÓN DE ÉSTE. NO SE ACTUALIZA CUANDO EN LA SENTENCIA DE GARANTÍAS NO HUBO COSA JUZGADA EN RELACIÓN CON EL TEMA DE FONDO Y SE DEJÓ PLENITUD DE JURISDICCIÓN A LA AUTORIDAD RESPONSABLE.—La fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo al establecer que el juicio de garantías es improcedente ‘contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas’ se refiere a aquellas resoluciones que indefectiblemente deben emitir las autoridades responsables, en las cuales el órgano jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación les constriñe a realizar determinadas y precisas acciones, esto es, les da lineamientos para cumplir con el fallo protector y, por ende, la responsable no tiene libertad de decisión, sino que debe emitir la nueva resolución conforme a los efectos precisados por el órgano jurisdiccional federal, de manera que al actuar la responsable en ese sentido, emitiendo una resolución en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, o en ejecución de ésta, el nuevo amparo que se intente resulta improcedente porque deriva de una decisión definitiva que ya fue materia de análisis en un juicio anterior, pues admitir un nuevo amparo afectaría el principio jurídico de cosa juzgada y generaría inseguridad jurídica. Sin embargo, esta causal de improcedencia no se actualiza cuando el fallo concesorio deja plenitud de jurisdicción a la autoridad responsable, porque ello significa que en el juicio de amparo no se tomó una decisión definitiva sobre el problema jurídico, es decir, no impera el principio de cosa juzgada, por lo cual la nueva resolución que emita la autoridad responsable no obedece al cumplimiento de una ejecutoria de amparo, o en ejecución de la misma, atendiendo a lineamientos precisos del órgano federal y, en consecuencia, en este supuesto procede el nuevo juicio de garantías."

Ahora bien, con el objeto de delimitar la litis que habrá de atenderse en el presente juicio constitucional, se precisa que no será materia de análisis, la determinación de la Junta responsable de condenar a la patronal **********, al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, en su parte en que no resultó procedente la excepción de prescripción, así como al pago correcto de las cuotas obrero patronales ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y el Sistema de Ahorro para el Retiro, esto es, conforme al salario real acreditado en el juicio laboral para cada uno de los trabajadores, así como a la entrega de las constancias correspondientes.

Lo anterior, pues tales determinaciones evidentemente benefician a los trabajadores; y la parte demandada a la que sí agravia no acudió al amparo en la vía principal para impugnarlas.

No constituye obstáculo, que la patronal que resultó condenada haya promovido amparo adhesivo, cuenta habida que conforme a la interpretación hecha por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en él sólo pueden plantearse argumentos encaminados al fortalecimiento de las consideraciones del fallo, así como violaciones procesales que pudieran trascender a éste y que pudieran concluir en un punto decisorio que le perjudique, o violaciones en el dictado de la sentencia que pudieran ser adversas a sus intereses, de resultar fundado un concepto de violación en el amparo principal, pero no las que desde un principio le agravian.

Sirven de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias P./J. 8/2015 (10a.) y P./J. 9/2015 (10a.), emitidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo I, mayo de 2015, páginas 33 y 37 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de mayo de 2015 a las 9:30 horas, con números de registro digital: 2009171 y 2009173», de títulos y subtítulos siguientes:

"AMPARO ADHESIVO. ES IMPROCEDENTE ESTE MEDIO DE DEFENSA CONTRA LAS CONSIDERACIONES QUE CAUSEN PERJUICIO A LA PARTE QUE OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE."

"AMPARO ADHESIVO. PROCEDE CONTRA VIOLACIONES PROCESALES QUE PUDIERAN AFECTAR LAS DEFENSAS DEL ADHERENTE, TRASCENDIENDO AL RESULTADO DEL FALLO, ASÍ COMO CONTRA LAS COMETIDAS EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA QUE LE PUDIERAN PERJUDICAR, PERO NO LAS QUE YA LO PERJUDICAN AL DICTARSE LA SENTENCIA RECLAMADA."

Tampoco será materia de análisis la determinación de la Junta laboral de dejar a salvo los derechos de los actores respecto del reclamo de pago del reparto de utilidades, ello pese a que la Junta laboral omitió reflejar tal decisión en un punto resolutivo concreto, pues tal vicio omisivo no trasciende en perjuicio de los actores; aunado a que esta parte del laudo se encuentra reiterada, en cumplimiento de la ejecutoria de amparo a la que se hizo referencia, al igual que la absolución del pago de días de descanso obligatorios laborados, el fincamiento de capitales constitutivos, multas, recargos y gastos por la omisión de pagos de cuotas obrero patronales, tanto al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), como al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS); la absolución en favor de la empresa **********, del reconocimiento ante el instituto de seguridad social de la antigüedad [reclamada en el inciso M) del capítulo de prestaciones], pago de sobresueldos [inciso F) del capítulo correspondiente], y la absolución en favor de la empresa **********, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas, de modo que no pueden ser materia de un nuevo examen, por existir sobre esos temas cosa juzgada.

En este aspecto, resulta orientadora la jurisprudencia VI.2o. J/155, del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que se comparte, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, enero de 1999, página 630 «con número de registro digital: 194859», de rubro y texto siguientes:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SI ALGUNOS ARGUMENTOS FUERON EXAMINADOS Y DESESTIMADOS EN UN JUICIO DE AMPARO ANTERIOR, SON INATENDIBLES.—Si en una primera ejecutoria pronunciada en contra de un diverso laudo, dictado por la misma Junta del conocimiento, relacionada con el mismo asunto, se estudiaron y desestimaron los conceptos de violación planteados sobre algunas cuestiones y se concedió la protección federal para efectos por otra, no puede hacerse nuevo pronunciamiento en relación a las primeras, porque en esa ejecutoria quedó ya establecida la cosa juzgada, y por tanto, deben declararse inatendibles los conceptos de violación en lo tocante a esa parte de los motivos de queja que expresa nuevamente el patrón quejoso."

Precisado lo anterior, se procederá al análisis de los conceptos de violación que se advierten del análisis integral del escrito de demanda, su aclaración y ampliación, examinados como un todo, aunque por razón de método, se analizarán en un orden preferente, en términos del artículo 76 de la Ley de Amparo, los argumentos en que la parte quejosa plantea un tema de inconstitucionalidad de leyes.

Orienta a lo anterior la tesis 2a. CXIX/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, octubre de 2002, página 395 «con número de registro digital: 185836», de rubro y texto:

"AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DEL TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL DEBE REALIZARSE ANTES QUE EL DE LEGALIDAD.—La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que cuando en amparo indirecto se reclaman leyes con motivo de su primer acto de aplicación, el Juez de Distrito, al pronunciarse respecto al fondo, debe analizar primero la constitucionalidad de la norma impugnada y, posteriormente, si es necesario, la legalidad del acto de aplicación, bajo la premisa de preferir los argumentos que conduzcan a mayores beneficios y reservar para un análisis ulterior los planteamientos de menores logros, en aras de tutelar la garantía de acceso a la justicia establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, el criterio aludido no es de aplicación exclusiva al juicio de amparo indirecto, sino que, por identidad de razón, debe hacerse extensivo al juicio de garantías en la vía directa, a fin de que los Tribunales Colegiados de Circuito ajusten sus sentencias a este orden de análisis de los conceptos de violación propuestos, en términos del artículo 166, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal."

También, es pertinente destacar que del contenido de los artículos 170 y 175, fracción IV, de la Ley de Amparo, se obtiene que el juicio de garantías directo o uniinstancial procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; que se entiende por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que ponen fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal, lo den por concluido; también se establece que para la procedencia del juicio de amparo directo deben agotarse previamente los recursos ordinarios que establezca la ley de la materia, por virtud de los cuales puedan ser modificados o revocados, salvo que la norma le permita la renuncia de esos recursos y que, cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales, que sean de reparación posible, por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva.

Así, cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio, por estimarse inconstitucional la norma general aplicada, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la norma general, debiéndose llevar a cabo la calificación de éstos en la parte considerativa de la sentencia.

En este aspecto, es aplicable por similitud de legislaciones, en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo en vigor, la jurisprudencia 2a./J. 152/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, enero de 2003, página 220 «con número de registro digital: 185269», del siguiente contenido:

"AMPARO DIRECTO. EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PUEDE PLANTEARSE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES APLICADAS EN PERJUICIO DEL QUEJOSO EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN.—De la interpretación armónica de los artículos 158 y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, se desprende que cuando se promueva juicio de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, se podrá plantear, en los conceptos de violación, la inconstitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos que se hubieran aplicado en perjuicio del quejoso en la secuela del procedimiento del juicio natural o en la sentencia, laudo o resolución reclamados; sin embargo, ello no quiere decir que la posibilidad de controvertir tales normas de carácter general en el amparo directo se agote con los supuestos a que se refieren dichos numerales, pues el artículo 73, fracción XII, último párrafo, del citado ordenamiento permite también la impugnación, en ese juicio, de las normas aplicadas en el acto o resolución de origen, cuando se promueva contra la resolución recaída a los recursos o medios de defensa legal que se hubieran hecho valer en contra del primer acto de aplicación de aquéllas, máxime que en la vía ordinaria no puede examinarse la constitucionalidad de una norma de observancia general, pues su conocimiento está reservado a los tribunales del Poder Judicial de la Federación."

Así, los peticionarios de amparo plantean en el noveno concepto de violación, conforme al escrito aclaratorio de demanda, la inconstitucionalidad del artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, por la "omisión de establecer" que el escrito de renuncia al trabajo debe ser ratificado ante una Junta de Conciliación y Arbitraje, puesto que constituye una renuncia al derecho humano al trabajo y, al ser omiso el numeral en establecerlo de esa manera, se les deja en completo estado de indefensión e inseguridad jurídica.

Los argumentos expuestos son inoperantes, en principio, porque los quejosos no puntualizan qué precepto constitucional es el que podría estarse violando con la inconstitucionalidad del artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, al margen de que la interpretación relacionada de los artículos 170, fracción I, último párrafo y 175, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, de los cuales se desprende que uno de los presupuestos para que en el juicio de amparo directo se analice la constitucionalidad de una norma general, es que se haya aplicado expresa o tácitamente en el acto reclamado, ya sea en la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio, o durante la secuela del procedimiento respectivo, o en un acto procesal que no haya revestido una ejecución irreparable, pues en este último supuesto, de lo contrario, en su momento, debió promoverse al respecto el juicio de amparo indirecto, para no consentir la violación; y que esa aplicación se haya actualizado en perjuicio del solicitante de la protección constitucional y trascendido al resultado del fallo.

En estas condiciones, en la especie, se tiene que del análisis integral tanto del procedimiento laboral como del laudo aquí reclamado, se puede advertir que el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo no fue aplicado contra los ahora peticionarios de amparo, pues en la parte relativa del citado fallo, la Junta estableció:

"... L) ‘La nulidad de cualquier escrito que implique renuncia al trabajo, finiquito o liquidación de prestaciones laborales; finiquito o liquidación de prestaciones laborales obtenido de manera fraudulenta por parte del patrón y que no se encuentre debidamente ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje o de una autoridad laboral en términos del contrato individual de trabajo que por escrito tenemos pactado los suscritos con **********’. Se declara improcedente la nulidad de las cartas de renuncia exhibidas por los actores; y de los finiquitos, en primer término quedó acreditada la relación de trabajo con ********** y no con **********, además de que dichas cartas fueron perfeccionadas y no se acreditó que fueran obtenidas bajo coacción, y no es necesario que sean ratificadas ante la autoridad laboral para que tengan plena validez, lo anterior con apoyo en el criterio jurisprudencial que a la letra dice:

"‘RENUNCIA AL TRABAJO. PARA SU VALIDEZ NO SE REQUIERE DE APROBACIÓN DE LA JUNTA.’ (se transcribe contenido)."

Como se ve, cuando la Junta se ocupó de analizar la nulidad de los escritos de renuncia, no se observa que haya aplicado explícita o implícitamente el contenido del artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, de modo que ante la falta de actualización de ese presupuesto mínimo indispensable, las alegaciones de inconstitucionalidad de la norma general deben estimarse inoperantes, ya que no pueden conducir a demostrar la inconstitucionalidad de la sentencia o resolución reclamados, que constituye la pretensión en el juicio de amparo directo.

Lo anterior queda mayormente en evidencia si se toma en cuenta que el planteamiento de inconstitucionalidad se hace consistir en una laguna legal, esto es, que el artículo 33 de la legislación laboral no establece que el escrito de renuncia al trabajo deba ser ratificado ante una Junta de Conciliación y Arbitraje, lo que, de suyo demuestra que, en el caso, el tema de inconstitucionalidad de leyes no deriva propiamente de la aplicación en perjuicio de los quejosos del dispositivo legal cuestionado en el laudo o en el procedimiento laboral, sino de la omisión que en apreciación de los inconformes contiene la norma general de mérito.

En estas condiciones, resulta evidente que, en el caso, no se surten los requisitos mínimos necesarios para el análisis de la inconstitucionalidad de leyes planteada; entonces, debe declararse inoperante el concepto de violación relativo.

Sobre este aspecto, es aplicable la tesis I.3o.C.33 K, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que se comparte, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, julio de 2002, página 1247 «con número de registro digital: 186673», del contenido siguiente:

"AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS, SI NO SE ACTUALIZÓ EL ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA GENERAL, DE MANERA EXPRESA O IMPLÍCITA, EN PERJUICIO DEL QUEJOSO, O SI ESA APLICACIÓN NO TRASCENDIÓ AL RESULTADO DEL ACTO RECLAMADO O SE PRESENTÓ EN UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE.—De la interpretación relacionada de lo dispuesto en los artículos 158, último párrafo y 166, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, se desprende que los presupuestos para que en el juicio de amparo directo se analice la constitucionalidad de una norma general son: que se haya aplicado en el acto reclamado, ya sea en la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio, o durante la secuela del procedimiento respectivo, en un acto procesal que no haya revestido una ejecución irreparable, pues en este último supuesto, de lo contrario, en su momento debió promoverse al respecto el juicio de amparo indirecto, para no consentir la violación; que esa aplicación se haya actualizado en perjuicio del solicitante de la protección constitucional y trascendido al resultado del fallo, en tanto que de no ser así, no sería bastante para conceder el amparo, pues no habría afectación o ésta no habría determinado el sentido del fallo reclamado; y, finalmente, que sobre el particular se esgriman conceptos de violación o se surta una de las hipótesis del artículo 76 bis de la Ley de Amparo para suplir la queja deficiente. Por consiguiente, si no se actualiza la satisfacción de esos presupuestos mínimos, las alegaciones de inconstitucionalidad de la norma general o, en su caso, los propios conceptos de violación esgrimidos sin la reunión de los otros requisitos, deben estimarse inoperantes, ya que no pueden conducir a demostrar la inconstitucionalidad de la sentencia o resolución reclamados, que constituye la pretensión en el juicio de amparo directo."

Asimismo, es aplicable en lo conducente, y por los motivos que la informan, la tesis aislada 2a. CII/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 690 «con número de registro digital: 166292», que se lee:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SI BIEN, EN PRINCIPIO, NO PUEDE DESECHARSE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CALIFICÓ DE INOPERANTES LOS PLANTEAMIENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY, POR NO HABERSE APLICADO EN PERJUICIO DEL QUEJOSO, DEBE HACERSE CUANDO ESA CALIFICATIVA DE INOPERANCIA QUEDA FIRME.—Acorde con la jurisprudencia 2a./J. 53/2005, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD, CUANDO SE IMPUGNEN POR SU APLICACIÓN EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN Y NO SE ACTUALICE LA HIPÓTESIS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO (MATERIA ADMINISTRATIVA).’, para que en amparo directo proceda el análisis de la inconstitucionalidad de una ley planteada en los conceptos de violación, se requiere que se haya aplicado en perjuicio del quejoso la norma combatida, y que el acto de aplicación sea el primero o uno posterior, siempre que no exista consentimiento; y en caso de no satisfacerse los señalados requisitos, serán inoperantes los argumentos relativos. En este último supuesto, si el Tribunal Colegiado de Circuito calificó de inoperantes los planteamientos de inconstitucionalidad de la ley cuestionada, por no haber sido aplicada en perjuicio del quejoso, no puede desecharse, en principio, la revisión en amparo directo, sin embargo, si los agravios expresados en el recurso no desvirtúan la calificativa de inoperancia efectuada por el órgano colegiado, sí procede desecharla, pues al haber quedado firme esa inoperancia, existe imposibilidad jurídica de entrar al estudio de fondo de la cuestión de constitucionalidad de leyes planteada."

Cabe agregar que, en el caso, no se está en el supuesto de una omisión legislativa, que se actualiza cuando el legislador no expide una norma o un conjunto de normas estando obligado a ello por la Constitución, sino de una laguna normativa –en perspectiva de la parte quejosa–, porque a su parecer, un supuesto de hecho específico, como lo es el establecimiento en la Ley Federal del Trabajo, como requisito de validez de una renuncia al trabajo, su ratificación ante una Junta de Conciliación y Arbitraje.

Sobre este aspecto, es de citarse la tesis aislada 1a. XIX/2018 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 52, Tomo I, marzo de 2018, página 1095 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de marzo de 2018 a las 10:19 horas, con número de registro digital: 2016420» de título, subtítulo y texto siguientes:

"DIFERENCIAS ENTRE LAS LAGUNAS NORMATIVAS Y LAS OMISIONES LEGISLATIVAS. Existe una laguna normativa cuando el legislador no regula un supuesto de hecho específico, de tal forma que un caso concreto comprendido en ese supuesto no puede ser resuelto con base en normas preexistentes del sistema jurídico. En cambio, una omisión legislativa se presenta cuando el legislador no expide una norma o un conjunto de normas estando obligado a ello por la Constitución. Así, mientras las lagunas deben ser colmadas por los jueces creando una norma que sea aplicable al caso (o evitando la laguna interpretando las normas existentes de tal forma que comprendan el supuesto que se les presenta), una omisión legislativa no puede ser reparada unilateralmente por los tribunales, pues éstos no tienen competencia para emitir las leyes ordenadas por la Constitución, por lo que es el órgano legislativo quien debe cumplir con su deber de legislar."

En esta tesitura, los argumentos de inconstitucionalidad tampoco podrían ser materia de análisis, desde la perspectiva de una omisión legislativa pues, en el caso, no se cuestiona la falta de cumplimiento por parte del Poder Legislativo en su obligación constitucional, ni se advierte una obligación impuesta en la Carta Magna de legislar en un determinado sentido y término respecto del tema específico aquí propuesto; esto es, la omisión en el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo de establecer como requisito de validez la ratificación del escrito de renuncia al trabajo ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, lo que analizado de manera objetiva constituye una laguna legal, en apreciación de la parte quejosa, la cual puede ser subsanada mediante la interpretación por parte de los operadores jurídicos, como inclusive ya se ha hecho.

En este aspecto, es ilustrativa la tesis aislada 1a. XXII/2018 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se consulta en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 52, Tomo I, marzo de 2018, página 1099 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de marzo de 2018 a las 10:19 horas, con número de registro digital: 2016423», del siguiente título, subtítulo y contenido:

"OMISIONES LEGISLATIVAS. LOS TRIBUNALES DE AMPARO TIENEN FACULTADES PARA ORDENAR LA RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS QUEJOSOS CUANDO ÉSTOS HAYAN SIDO VIOLADOS POR. En un Estado constitucional de derecho todas las autoridades deben respetar la Constitución. Así, aun cuando el Poder Legislativo tenga una función de la máxima importancia dentro nuestro orden constitucional y ésta se le haya encomendado de manera exclusiva –aunque con cierta intervención del Poder Ejecutivo–, también se encuentra sometido a la Constitución. En consecuencia, cuando exista una omisión legislativa el Poder Legislativo no es libre para decidir no legislar. En efecto, cuando la Constitución establece un deber de legislar respecto de algún tema en específico a cargo del Poder Legislativo, el ejercicio de la facultad de legislar deja de ser discrecional y se convierte en una competencia de ejercicio obligatorio. En este escenario, la única manera de mantener un estado de regularidad constitucional es que los tribunales de amparo estén en aptitud de determinar si en un caso concreto una omisión de legislar se traduce además en una vulneración a los derechos de las personas. En esta lógica, sostener la improcedencia del juicio amparo contra omisiones legislativas cuando se alega que vulneran derechos fundamentales implicaría desconocer la fuerza normativa a la Constitución, situación que es inaceptable en un Estado constitucional de derecho. Así, cuando exista un mandato constitucional expreso dirigido al Poder Legislativo en el que se le imponga claramente el deber de legislar o de hacerlo en algún sentido específico, los tribunales de amparo tienen la responsabilidad de velar por el cumplimiento de la Constitución. Particularmente, tienen el deber de proteger a las personas frente a las omisiones del legislador, garantizando que éstas no se traduzcan en vulneraciones de sus derechos fundamentales."

A mayor abundamiento, este tribunal estima que, de cualquier manera, los conceptos de violación sobre inconstitucionalidad de leyes resultan inoperantes, habida cuenta de que los ahora quejosos estuvieron en aptitud legal y material de hacer ese tipo de planteamientos en el amparo directo, previo al presente (**********), sin que lo hubiesen hecho, de modo que, en el caso, se actualizó la institución jurídica de la preclusión, que implica la pérdida de un derecho procesal por no haberse ejercitado oportunamente. Por consiguiente, perdió el derecho de impugnar la constitucionalidad de la norma al no haberlo deducido en el momento procesal oportuno, habida cuenta que la cuestión de constitucionalidad no formó parte de la litis del amparo anterior, por lo que no puede examinarse por este tribunal de amparo, toda vez que precluyó su derecho para introducir argumentos novedosos por más que versen sobre cuestiones de constitucionalidad.

Es exactamente aplicable al caso, la jurisprudencia P./J. 2/2013 (10a.), del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 6 «con número de registro digital: 2002704», del siguiente contenido:

"AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY QUE PUDO IMPUGNARSE EN UN JUICIO DE AMPARO ANTERIOR PROMOVIDO POR EL MISMO QUEJOSO, Y QUE DERIVAN DE LA MISMA SECUELA PROCESAL.— La circunstancia de que la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, se edifique en aspectos que rigen sólo para el juicio de amparo indirecto y que son incompatibles con el directo –por lo que cuando en esta vía se controvierta la regularidad constitucional de una disposición legal, al no reclamarse como acto destacado, no puede determinarse que debe constreñirse al primer acto de aplicación en perjuicio del gobernado, sino que puede tratarse de ulteriores actos de aplicación–, no implica que los quejosos no deban atender a las reglas de la litis y a los principios procesales que rigen en el juicio de amparo directo, como es la institución jurídica de la preclusión, que implica la pérdida de un derecho procesal por no haberse ejercitado oportunamente. Por consiguiente, cuando la norma que se pretende impugnar en una demanda de amparo directo se aplicó en diversos actos que tienen una misma secuela procesal, es decir, que derivan de un procedimiento común, y el quejoso promovió con anterioridad un juicio de amparo sin cuestionar la regularidad constitucional de la norma aplicada desde el primer acto reclamado, es evidente que ya no está facultado para hacer valer dicha cuestión en el juicio de amparo que promueva con posterioridad, y no porque haya consentido la disposición legal relativa, al no tener aplicación ese criterio en el amparo uniinstancial, sino porque en virtud de la figura jurídica de la preclusión perdió el derecho de impugnar la constitucionalidad de la norma al no haberlo deducido en el momento procesal oportuno, habida cuenta que la cuestión de constitucionalidad no formó parte de la litis del amparo anterior, por lo que no puede examinarse por el tribunal de amparo, toda vez que precluyó su derecho para introducir argumentos novedosos por más que versen sobre cuestiones de constitucionalidad."

En mérito de lo anterior, debe decirse que es también inoperante, por dogmático, lo alegado en torno a que se transgredió en perjuicio de los quejosos el derecho humano al trabajo, contenido en el artículo 123, en relación con el numeral 1o., ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, a su vez, con el precepto legal 23.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 6 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"; que la libertad de trabajo no es absoluta, irrestricta e ilimitada, sino que, con base en los principios fundamentales que deben atenderse, su ejercicio se condiciona a la satisfacción de los siguientes presupuestos: a) que no se trate de una actividad ilícita; b) que no se afecten derechos de terceros; y, c) que no se afecten derechos de la sociedad en general.

Así lo estableció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 28/99, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, abril de 1999, página 260 «con número de registro digital: 194152», del siguiente contenido:

"LIBERTAD DE TRABAJO. NO ES ABSOLUTA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE LA RIGEN (ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).—La garantía individual de libertad de trabajo que consagra el artículo 5o., primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es absoluta, irrestricta e ilimitada, sino que, con base en los principios fundamentales que deben atenderse, su ejercicio se condiciona a la satisfacción de los siguientes presupuestos: a) que no se trate de una actividad ilícita; b) que no se afecten derechos de terceros; y, c) que no se afecten derechos de la sociedad en general. En lo referente al primer presupuesto, la garantía constitucional cobra vigencia en la medida que se refiera a una actividad lícita, esto es, que esté permitida por la ley. El segundo presupuesto normativo implica que la garantía no podrá ser exigida si la actividad a la que pretende dedicarse la persona conlleva a (sic) su vez la afectación de un derecho preferente tutelado por la ley en favor de otro. Finalmente, el tercer presupuesto implica que la garantía será exigible siempre y cuando la actividad, aunque lícita, no afecte el derecho de la sociedad, esto es, existe un imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual, en tanto que existe un valor que se pondera y asegura, que se traduce en la convivencia y bienestar social, lo que significa que se protege el interés de la sociedad por encima del particular y, en aras de ese interés mayor se limita o condiciona el individual cuando con éste puede afectarse aquél en una proporción mayor del beneficio que obtendría el gobernado."

Máxime que la circunstancia de que la Junta responsable determinara que los actores no acreditaron la procedencia de su acción principal, de manera destacada la nulidad de los escritos de renuncia y la consiguiente reinstalación en sus empleos, no limita a los trabajadores para que puedan dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que mejor les convenga, siendo lícitos, de acuerdo a sus capacidades, preparación, nivel de estudios y experiencia, pues, en el caso, el laudo reclamado no tiene por efecto anular de manera definitiva ese derecho al trabajo, sino determinar, mediante un procedimiento jurisdiccional y una resolución, los derechos que le asisten a cada parte, lo que únicamente tiene efectos entre ellas, y no erga omnes, de modo que, en el caso, el derecho al trabajo no se vea afectado, como lo pretenden hacer valer los quejosos.