AMPARO DIRECTO 713/2017. 12 DE JULIO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: ISMAEL MARTÍNEZ REYES.
Fecha: 14-Feb-2020
Escrito Aclaratorio De Fecha De Noviembre Del Se Contesta
"...
"8. Es falso que hayan ocurrido los hechos que narran los actores, jamás se les quitó ninguna herramienta de trabajo, que además no tenían, como ya se ha especificado, tampoco se les encerró en una sala y mucho menos se les amenazó o coaccionó como falsamente lo narran, tampoco se les obligó a firmar una renuncia, tan es así que inclusive éstos de manera voluntaria al momento de dar por terminada la relación de trabajo presentaron dos cada uno. Todo lo narrado por los actores es falso y la única verdad es que éstos de manera voluntaria dieron por terminada la relación de trabajo que los unió con ********** e, inclusive, presentaron también renuncia a la solidaria responsable ********** el 9 de octubre del 2010, esa conducta posiblemente pudo darse en atención de que los actores ya sabían que se estaba investigando un posible fraude y, ante ello, seguramente prefirieron renunciar voluntariamente para no ser cuestionados en un futuro, señalando que lo anterior es una simple especulación, ya que se insiste que fueron los actores los que de manera totalmente voluntaria presentaron sus renuncias en la fecha citada.
"...
"Por lo que hace al resto de las manifestaciones que hace la parte actora con respecto a los procedimientos penales existentes, únicamente debe establecerse que son cuestiones que deberán ser resueltas por la autoridad competente que ya conoce del caso..." (folio 824)
Así, del análisis relacionado, tanto del escrito de demanda y su ampliación como de la contestación, se puede apreciar que si bien la patronal de que se trata omitió señalar expresamente que había denunciado a los trabajadores por la posible comisión de un delito patrimonial cometido en contra de esta última; sin embargo, se puede apreciar que aceptó tal circunstancia, puesto que los actores fueron quienes manifestaron expresamente que la empresa los había denunciado por su probable responsabilidad en la comisión del ilícito de fraude cibernético, señalando, incluso, el número de averiguación previa y la causa penal correspondientes; de modo que, en este aspecto, debe decirse que la patronal demandada sí aceptó implícitamente haber denunciado a los operarios por la posible comisión de un hecho delictivo en perjuicio de su patrimonio.
En estas condiciones, debe decirse que la conducta procesal asumida por la patronal no revela, por sí misma, una intención de ocultar o alterar la verdad histórica sobre los hechos, puesto que fueron los propios actores quienes manifestaron haber sido denunciados, lo cual no fue negado por la patronal, pues al contrario, aceptó la existencia de un procedimiento penal, y que se estaba investigando un posible fraude, lo cual revela la intención clara de conducirse con rectitud, al menos dentro del proceso laboral.
Sobre este aspecto, es aplicable la jurisprudencia I.9o.T. J/15, del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se comparte, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, mayo de 1996, página 493 «con número de registro digital: 202546», de rubro y texto:
"CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES. SU INFLUENCIA EN EL LAUDO.—Cuando una parte modifica los hechos que dan lugar a la acción o excepción correspondiente y esa actitud la asume reiteradamente hasta la fase procesal en que se fija la litis; tal comportamiento deberá ser tomado en cuenta por la Junta al dictar el laudo, ya que en esas condiciones se pone en evidencia la falta de rectitud de esa parte respecto a las manifestaciones rendidas en el juicio, que deben hacerse bajo protesta de decir verdad y por consiguiente, deberá restarse credibilidad a su dicho, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 722 y 841 de la Ley Federal del Trabajo."
Así como en lo conducente, es aplicable la tesis de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, Volumen LXXXIV, Cuarta Parte, junio de 1964, página 43 «con número de registro digital: 270133», del siguiente contenido:
"CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES.—La conducta procesal es un elemento básico para la resolución de los negocios judiciales, puesto que proporciona elementos objetivos de convicción al juzgador."
En cuanto al resto de los argumentos propuestos, éstos resultan infundados, pues de acuerdo con los planteamientos de los actores, se puede apreciar que sustancialmente pretenden evidenciar la existencia de coacción y amenazas, porque a su decir, fueron encerrados en una sala de las instalaciones de la patronal, donde fueron amenazados por parte de **********, quien se desempeñaba como gerente administrativo y **********, en su calidad de apoderado de la empresa demandada **********, con privarlos de su libertad por existir una denuncia previa en su contra, presentada un día antes; sin embargo, no se acreditó que efectivamente hubiesen sido encerrados, como dijeron, ni las amenazas consistentes en que les profirieron gritos, amenazas y groserías, manifestándoles que si no firmaban por la buena sería por la mala, pues afuera tenían policías vestidos de civil, quienes les iban a dar una "calentadita" para que firmaran, pues sobre estas circunstancias, no se ofreció prueba alguna con la cual se acreditara.
Por otra parte, si bien existe tanto la averiguación previa correspondiente, como la causa penal relativa, en la cual incluso se advierte la privación de la libertad de actor **********, ello, en el caso, es insuficiente para deducir por inferencia lógica que efectivamente fueron coaccionados para la firma, tanto de los escritos de renuncia como de un diverso documento donde aceptaban su responsabilidad en la comisión de un posible hecho ilícito, puesto que la sola posible manifestación de que se les iba a privar de su libertad, no demuestra fehacientemente la alteración emocional de los trabajadores, al grado de provocar temor infundado o intimidación que afectara su mente y raciocinio para vencer su voluntad y resistencia, obligándolos a actuar en los términos que les estaba solicitando quien ejercía la violencia moral en sus personas, puesto que para ello, era necesario conforme al artículo 776 de la propia legislación laboral, que se allegaran otros medios de convicción que permitan probar ese hecho, por ejemplo la testimonial o la pericial en grafología, que estudia el estado de ánimo de una persona a través de su escritura y firma, o bien la pericial en materia de psicología, ello para demostrar sin lugar a dudas la afectación emocional por el posible mal presente o inmediato que les pudieran causar, porque finalmente, es dable no acceder a lo solicitado, ello sin que resulte relevante la ignorancia de los procedimientos del orden penal por parte de los trabajadores, pues esta circunstancia, por sí sola, no evidencia la afectación emocional que finalmente logró vencer su resistencia y voluntad para acceder a lo pedido.
En efecto, el miedo es un fenómeno interno que crea en el sujeto un estado anormal, dando libre curso al instinto, por lo que se actúa irreflexivamente; así, para que tenga eficacia a fin de demostrar que efectivamente fueron obligados a suscribir los escritos de renuncia mediante el empleo de amenazas e intimidaciones, es necesario que se presente una perturbación angustiosa del ánimo por riesgo o un mal que realmente lo amenace; ese estado de perturbación se produce por un daño de amenaza real o imaginariamente, que ocasiona una perturbación psíquica capaz de alterar la normalidad anímica del sujeto pero, para ello, es necesario demostrar esa alteración o perturbación con pruebas fehacientes, lo que no puede acreditarse mediante un procedimiento deductivo, a partir de la existencia de una causa penal en contra de los trabajadores, ya que ese estado anímico de la persona, en todo caso, debe corroborarse con otras pruebas idóneas en el juicio laboral, máxime si se tiene en cuenta que la existencia de una denuncia, por sí sola, no acredita la obtención de la renuncia bajo coacción, pues el patrón, al igual que cualquier otra persona, tiene el derecho fundamental de denunciar hechos posiblemente constitutivos de delito en su perjuicio, en aras de que se le administre justicia por los órganos del Estado competentes, lo que si bien podría estimarse como un indicio, ello es insuficiente para demostrar la perturbación emocional que finalmente venció la voluntad de los trabajadores para firmar los ocursos de renuncia.
Sobre este aspecto, es aplicable la tesis I.6o.T.49 L (10a.), del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se comparte, publicada en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Tomo 3, mayo de 2013, página 2099 «con número de registro digital: 2003740», intitulada:
"RENUNCIA BAJO COACCIÓN. NO SE CONFIGURA CUANDO EL TRABAJADOR ALEGA HABERLA FIRMADO EN LAS OFICINAS DEL MINISTERIO PÚBLICO AL SER DENUNCIADO PENALMENTE POR HECHOS POSIBLEMENTE DELICTUOSOS COMETIDOS CONTRA EL PATRÓN.—La coacción en términos del Diccionario Jurídico Mexicano, significa ‘empleo de la fuerza o violencia (o miedo) sobre un individuo para que éste haga alguna cosa.’; dado que dicha expresión evoca la idea de un impulso o motivación y se distingue de cualquier otro empleo de fuerza o violencia por su propósito específico de provocar una acción, es decir, el uso de la fuerza que presupone es la que se emplea como finalidad para que alguien lleve a cabo una conducta o la omita; por ello, dicha hipótesis no se configura cuando el trabajador alega haber firmado su renuncia en las oficinas del Ministerio Público al ser denunciado por el patrón por hechos posiblemente delictuosos, ya que ello es una facultad prevista implícitamente en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que nadie puede hacerse justicia por sí mismo y autoriza a poner en conocimiento del órgano competente la comisión de hechos que se estiman configuran algún delito, por lo que el ejercicio de esta facultad radica en que se averigüen tales hechos y, en su caso, de considerarse probados un ilícito y la presunta responsabilidad de la persona señalada o de una distinta, se ejercite la acción penal correspondiente."
Así como en lo conducente, es aplicable la tesis VII.2o.T.42 L (10a.), sustentada por este Tribunal Colegiado de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Tomo IV, mayo de 2016, página 2836 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de mayo de 2016 a las 10:20 horas, con número de registro digital: 2011682», del contenido siguiente:
"PRUEBA PERICIAL EN DOCUMENTOSCOPIA. NO ES IDÓNEA, NI ÚTIL, POR SÍ SOLA, PARA DEMOSTRAR QUE LA SUSCRIPCIÓN DEL ESCRITO DE RENUNCIA SE OBTUVO EN FORMA COACCIONADA. El artículo 821 de la Ley Federal del Trabajo establece que la prueba pericial versará sobre cuestiones relativas a alguna ciencia, técnica o arte; de ahí que la ofrecida en el juicio laboral en materia de documentoscopia, cuyo objeto es justificar la autenticidad o falsedad de un documento, no es idónea ni útil, por sí sola, para demostrar que su suscripción se obtuvo mediante coacción, como ocurre cuando se demanda el despido injustificado y el patrón se excepciona manifestando que fue el trabajador quien renunció voluntariamente al empleo y exhibe el escrito relativo, que al ser objetado por este último, reconoce haberlo firmado pero porque fue obligado por el patrón, y para probarlo ofrece exclusivamente la referida probanza, pues conforme al artículo 776 de la propia legislación laboral, se requiere que se alleguen otros medios de convicción que permitan probar ese hecho, por ejemplo, la testimonial o la pericial en grafología que estudia el estado de ánimo de una persona a través de su escritura y firma; sin que resulte útil para acreditar la objeción, la sola circunstancia de que en aquella pericial se haya determinado que al estamparse la firma en el escrito de renuncia, el trabajador presentaba nerviosismo producto de la presión sufrida por el suscriptor debido a un agente externo, ya que ese estado anímico de la persona, no necesariamente implica una coacción que vicie la voluntad externada, cuya significación se traduce en la presión potencialmente violenta o una técnica de intimidación utilizada por un individuo contra otro (violencia física, moral o psicológica), provocada por la edad, por la patología de alguna enfermedad, el ambiente o por terceras personas por medio de coacción o violencia, lo cual, en todo caso, debe corroborarse con otras pruebas en el juicio laboral, puesto que la pericial en documentoscopia no es apta ni suficiente para ello." (énfasis añadido)
Así como por su sentido y alcance, aplicados en lo conducente, se cita la tesis IV.3o.140 P, del entonces Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, que se comparte, consultable en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XV-2, febrero de 1995, página 406 «con número de registro digital: 208543», que se lee:
"MIEDO GRAVE. EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD. LA PRUEBA PERICIAL ES APTA PARA ACREDITAR LA.—El miedo grave consiste en un estado de conmoción psíquica profunda, capaz de anular o limitar casi totalmente la capacidad de raciocinio, dejando a la persona actuar bajo el influjo de los instintos; sin embargo, para comprobar esta excluyente, no basta la aseveración contenida en el dicho del quejoso o de los testigos, sino que por tratarse de un estado psicofisiológico, sólo puede demostrarse mediante la prueba pericial especializada, es decir, es indispensable la opinión de peritos en psicología, quienes pueden apreciar este estado emocional meticulosamente, en vista de los vestigios que aquellos efectos producen, los cuales nunca dejan de presentarse aunque tengan variedad infinita en los diversos sujetos como porciones peculiares típicas del temor."
Por todo lo expuesto, en razón de que en el juicio laboral no se aportaron las pruebas aptas e idóneas para acreditar que la suscripción de los escritos de renuncia fueron obtenidos mediante coacción o amenazas, entonces debe decirse que la conclusión a la que arribó la Junta responsable, en este tema, resulta objetivamente correcto.
Finalmente, este tribunal no pasa por alto que los quejosos principales formularon alegatos mediante escrito presentado en la oficialía de partes de este órgano colegiado el diecisiete de octubre de dos mil diecisiete; sin embargo, el presidente de este órgano colegiado, en proveído de dieciocho de octubre siguiente, determinó desecharlos por extemporáneos, por haberse presentado después de los quince días que otorga el artículo 181 de la Ley de Amparo, proveído que causó estado y quedó firme por diverso auto de treinta y uno del citado mes y año, ante la falta de impugnación de los quejosos principales, de ahí que jurídicamente no es posible el análisis de los mismos, pues ante su desechamiento expreso equivale a su insubsistencia, no obstante que materialmente obren agregados en el presente expediente.
Además, se aprecia que el apoderado legal de los quejosos principales, también presentaron un diverso escrito de alegatos ante la oficialía de partes de este Tribunal Colegiado de Circuito el once de julio del año en curso, respecto del cual en auto de presidencia de esa propia data, se estableció que, de proceder, serían tomados en consideración al momento de emitirse el fallo respectivo; no obstante, el Pleno de este Tribunal Colegiado de Circuito estima que por mayoría de razón también resultan extemporáneos, al ser evidente y notoria su presentación fuera del plazo de quince días que otorga el artículo 181 de la ley de la materia para tal efecto, puesto que el proveído mediante el cual se admitió la demanda de amparo principal se notificó a las partes mediante lista de acuerdos de fecha veintinueve de agosto de dos mil diecisiete; en tanto que el escrito de alegatos (donde valga decir, se reiteran parte de los conceptos de violación formulados en el ocurso de demanda constitucional), se presentó hasta el once de julio de dos mil dieciocho, por lo que resulta palpable su extemporaneidad.
- Considerando
- Hasta Aquí El Estudio Y Determinación Del Tema Propiamente Constitucional
- Absolución De Tres Horas Extras Propuesta En El Octavo Concepto De Violación
- El Artículo Fracción Iii Inciso A De La Constitución Federal Establece
- Al Respecto La Patronal Demandada Señaló En Su Contestación En Lo Que Aquí Interesa
- Escrito Aclaratorio De Fecha De Noviembre Del Se Contesta
- Cabe Agregar Sobre Este Tema Que El Artículo De La Ley De Amparo Establece
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve