AMPARO DIRECTO 713/2017. 12 DE JULIO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: ISMAEL MARTÍNEZ REYES.
Fecha: 14-Feb-2020
Cabe Agregar Sobre Este Tema Que El Artículo De La Ley De Amparo Establece
"Artículo 181. Si el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito no encuentra motivo de improcedencia o defecto en el escrito de demanda, o si este último fuera subsanado, la admitirá y mandará notificar a las partes el acuerdo relativo, para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo."
La redacción del citado dispositivo legal señala, en lo que interesa, que cuando el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito admita una demanda de amparo directo, mandará notificar el acuerdo relativo para que, en el plazo de quince días, las partes presenten sus alegatos; de lo que se sigue que el plazo aludido, en relación con la formulación de alegatos, es común para todas las partes, donde quedan comprendidas el quejoso, el tercero interesado, la autoridad responsable o el Ministerio Público Federal, de conformidad con lo establecido por el artículo 5o. de la ley de la materia, de ahí que si alguna de ellas pretende hacer manifestaciones de bien probado, es decir, argumentaciones en las que se exponen las razones de hecho y de derecho que la parte interesada tenga en defensa de sus intereses jurídicos, sin excepción, debe ceñirse al plazo legal establecido por el citado artículo 181 de la ley de la materia.
Al respecto, es aplicable en lo conducente, la jurisprudencia P./J. 62/2014 (10a.), del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 13, Tomo I, diciembre de 2014, página 5 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de diciembre de 2014 a las 9:35 horas, con número de registro digital: 2008146», del siguiente contenido:
"AMPARO ADHESIVO Y ALEGATOS. EN EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ES CONVENIENTE QUE SE SEÑALE DE MANERA EXPRESA LA POSIBILIDAD QUE TIENEN LAS PARTES DE PROMOVERLO O FORMULARLOS Y EL PLAZO PARA TAL EFECTO. De la interpretación del artículo 181 de la Ley de Amparo, en relación con los numerales 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevén el principio de interpretación más favorable a la persona y el derecho de acceso a la justicia, deriva que, para garantizar que en un solo juicio se resuelva acerca de la totalidad de las violaciones procesales aducidas tanto por la quejosa, como por el promovente de la demanda de amparo adhesivo, y en aras de otorgar certeza respecto de las prerrogativas de cada una de las partes involucradas en el juicio de amparo directo, es conveniente señalar expresamente en el auto admisorio que éstas pueden formular alegatos o interponer amparo adhesivo y el plazo para tal efecto; sin embargo, es importante destacar que, en caso de que no se realice el señalamiento indicado, ello no afecta la validez del referido auto admisorio, ya que la precisión en comento deriva de la propia Ley de Amparo. Ahora, cuando se realice la notificación por lista del auto admisorio mencionado, se tendrá la certeza de que las partes conocen la prerrogativa con la que cuentan, y así lograr concentrar en un mismo juicio el análisis de todas las posibles violaciones habidas en un proceso, a fin de resolver conjuntamente sobre ellas y evitar dilaciones innecesarias. Además, la notificación del acuerdo admisorio de la demanda de amparo al tercero interesado en el juicio debe efectuarse por medio de lista, porque no es la primera notificación, ya que ésta la constituye la diversa que realiza la autoridad responsable para emplazarlo al juicio de amparo, de acuerdo con el artículo 178, fracción II, de la ley de la materia."
Sin que obste a la conclusión alcanzada, el hecho de que por acuerdo de presidencia de once de julio pasado, se determinara que los alegatos de que se trata, de proceder, serían tomados en consideración al momento de emitirse el fallo correspondiente pues, en todo caso, es el Pleno de este Tribunal Colegiado de Circuito el que, al dictar la sentencia respectiva puede determinar, entre otros aspectos, si operó o no la preclusión del derecho de las partes para formular alegatos, ya que el auto admisorio de presidencia, de conformidad con el artículo 41, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al ser de trámite, derivado de un examen preliminar de los antecedentes, no causa estado.
Luego, procede negar la protección constitucional solicitada por los trabajadores en lo principal, cuando no se advierte queja deficiente que suplir en su beneficio, conforme el artículo 79, fracción V y penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo.
SEXTO.—En relación con el amparo directo adhesivo promovido por las patronales demandadas ********** y **********, debe decirse que al negarse en el juicio de amparo directo principal, aquél debe declararse sin materia, si se toma en cuenta que la adhesión al juicio constitucional tiene como objeto que el acto reclamado subsista, de modo tal que si en el juicio principal se le negó la protección de la Justicia de la Unión, por tanto, quedará intocado el laudo reclamado.
Es decir, el amparo adhesivo carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, al seguir la suerte procesal del juicio de amparo principal y, por tanto, el interés de la parte adherente está sujeto a ésta; así, es evidente que el acto reclamado –que le es favorable al adherente– permanece intocado, desaparece la condición a que estaba sujeto su interés jurídico y debe declararse sin materia el amparo adhesivo promovido para reforzarlo.
Es aplicable al caso, la jurisprudencia 2a./J. 134/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo I, enero de 2015, página 849 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de enero de 2015 a las 9:00 horas, con número de registro digital: 2008223», de título, subtítulo y texto:
"AMPARO ADHESIVO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DEL AMPARO PRINCIPAL SE DECLARAN INFUNDADOS. Conforme al artículo 182 de la Ley de Amparo, quien obtenga sentencia favorable a sus intereses puede adherirse al juicio constitucional promovido por su contraparte en el procedimiento natural, expresando los conceptos de violación que fortalezcan las consideraciones del acto reclamado o que expongan violaciones al procedimiento que pudieran afectar sus defensas, trascendiendo al resultado del fallo. Ahora, si se toma en cuenta que el amparo adhesivo carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, al seguir la suerte procesal del juicio de amparo principal y, por tanto, el interés de la parte adherente está sujeto a ésta, es evidente que cuando los conceptos de violación del quejoso en el principal se declaran infundados y, en consecuencia, el acto reclamado –que le es favorable al adherente– permanece intocado, desaparece la condición a que estaba sujeto su interés jurídico y debe declararse sin materia el amparo adhesivo promovido para reforzarlo."
Así como la jurisprudencia 1a./J. 49/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, página 177 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de agosto de 2016 a las 8:13 horas, con número de registro digital: 2007284», del tenor literal subsecuente:
"AMPARO ADHESIVO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO ES PROMOVIDO CON LA FINALIDAD DE OFRECER ARGUMENTOS ENCAMINADOS A QUE SUBSISTA EL ACTO RECLAMADO EN SUS TÉRMINOS PERO EL JUICIO DE AMPARO PRINCIPAL NO PROSPERE POR CUESTIONES PROCESALES O POR DESESTIMARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. Del artículo 182 de la Ley de Amparo se advierte, entre otras hipótesis, que el amparo adhesivo podrá promoverlo quien obtuvo sentencia favorable en sede ordinaria para que, ante el juicio de amparo promovido por su contraparte, exprese los agravios tendientes a mejorar la resolución judicial con el propósito de que el acto reclamado subsista en sus términos y adquiera mayor fuerza persuasiva. Así, dicha pretensión es accesoria del juicio de amparo directo principal y, por tanto, de no prosperar éste, sea por cuestiones procesales o por desestimarse los conceptos de violación, el quejoso adherente ve colmada su pretensión, consistente en la subsistencia del acto reclamado y, consecuentemente, el amparo adhesivo debe declararse sin materia."
- Considerando
- Hasta Aquí El Estudio Y Determinación Del Tema Propiamente Constitucional
- Absolución De Tres Horas Extras Propuesta En El Octavo Concepto De Violación
- El Artículo Fracción Iii Inciso A De La Constitución Federal Establece
- Al Respecto La Patronal Demandada Señaló En Su Contestación En Lo Que Aquí Interesa
- Escrito Aclaratorio De Fecha De Noviembre Del Se Contesta
- Cabe Agregar Sobre Este Tema Que El Artículo De La Ley De Amparo Establece
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve