AMPARO DIRECTO 713/2017. 12 DE JULIO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: ISMAEL MARTÍNEZ REYES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 713/2017. 12 DE JULIO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: ISMAEL MARTÍNEZ REYES.

Fecha: 14-Feb-2020

Absolución De Tres Horas Extras Propuesta En El Octavo Concepto De Violación

4. En relación con la prestación indicada en el inciso anterior, la indebida valoración de la prueba testimonial ofrecida por las patronales ********** y **********, que fueron aportadas con la intención de demostrar el horario de labores de los actores, que aquí controvierten en el cuarto concepto de violación.

5. Diversas violaciones procesales que refiere en los hechos de su ocurso constitucional, tales como el desechamiento de plano del incidente de acumulación de autos (referido en el hecho número cuatro); la negativa de la Junta responsable de diferir o suspender la audiencia de ley, a fin de que aportaran medios de prueba sobre hechos desconocidos expuestos en la contestación de demanda de las patronales demandadas (que se menciona en el hecho quinto del escrito de demanda de amparo); la determinación de tener por confeso al actor **********, así como tener por ratificados tanto el escrito de renuncia como los recibos de pago exhibidos en el juicio a nombre del citado actor, no obstante la exhibición de un certificado médico en el cual se hizo constar la imposibilidad del mencionado trabajador para comparecer al desahogo de esa probanza (hechos séptimo y octavo); y, el desechamiento de la prueba testimonial ofrecida por los operarios, a cargo de ********** (hechos noveno y décimo). Al respecto, debe decirse que todo lo alegado en torno de los temas destacados resulta inoperante, puesto que fueron materia de análisis y desestimación en la ejecutoria de amparo anterior y, por ese motivo, fueron reiteradas por la Junta responsable al emitir el laudo en cumplimiento de la sentencia de amparo, habida cuenta que estos aspectos no fueron materia de concesión; de ahí que no sea dable reexaminar los planteamientos que cuestionen nuevamente esas infracciones, pues implicaría trastocar una decisión definitiva emitida por este Tribunal Colegiado que, por virtud de la cosa juzgada, debe mantenerse inmutable.

Apoya a la anterior conclusión la tesis aislada 1a. LXVI/2017 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, Tomo I, junio de 2017, página 576 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de junio de 2017 a las 10:36 horas, con número de registro digital: 2014643», del siguiente contenido:

"COSA JUZGADA EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DIRIGIDOS A COMBATIRLA. Los procesos de garantías constitucionales se rigen por el principio de cosa juzgada que conduce a impedir que lo resuelto en definitiva en un juicio de amparo pueda ser objeto de nuevo análisis y decisión en otro juicio de la misma clase, pues uno de los presupuestos procesales radica en que la materia de decisión subsista, lo cual no acontece cuando tal materia ya ha quedado resuelta en un procedimiento judicial previo. Este principio se refleja en el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, donde se determina expresamente que el juicio constitucional es improcedente contra las resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas. La aplicación de este enunciado legal en sus términos, sólo tiene lugar en los casos en que el fallo reclamado se encuentre dictado en su totalidad en cumplimiento de una sentencia de amparo, caso en el cual debe desecharse la demanda, si tal situación se advierte al proveer sobre la admisión, o bien, decretar el sobreseimiento en la resolución terminal. Sin embargo, cuando el fallo reclamado contiene una parte de consideraciones emitidas en cumplimiento a una ejecutoria de amparo y otra fundada en las propias atribuciones de la autoridad responsable, la primera porción no es susceptible de estudio en el nuevo juicio de amparo, por constituir cosa juzgada, y la porción restante sí puede ser analizada, razón por la cual no procede desechar la demanda ni decretar el sobreseimiento, pero sí declarar inoperantes los argumentos dirigidos a confrontar la parte de la resolución reclamada que ya fue juzgada por la jurisdicción constitucional."

Así como la tesis XI.1o.A.T.15 K (10a.), del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, que se comparte, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo III, enero de 2015, página 1855 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de enero de 2015 a las 9:30 horas, con número de registro digital: 2008199», que se lee:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO CONCEDIDA PARA EFECTOS ‘MIXTOS’. DEBEN DECLARARSE INOPERANTES AQUELLOS EN LOS QUE PRETENDAN CONTROVERTIRSE ASPECTOS EN LOS CUALES NO SE DEJÓ EN LIBERTAD DE JURISDICCIÓN A LA RESPONSABLE Y, RESPECTO DE LOS DEMÁS, RESOLVERSE CADA UNO, EN EL SENTIDO DE CONCEDER O NEGAR LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, Y NO SÓLO SOBRESEER. De la interpretación realizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo abrogada, en la que sostuvo que cuando en el amparo se reclama un fallo dictado en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, si bien es cierto que esa sola circunstancia puede ubicarse como causal de improcedencia del juicio, también lo es que no siempre es así –criterio aplicable a la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XI, de la Ley de Amparo vigente, al conservar la esencia de la figura jurídica y en atención al principio de derecho que dispone: ‘donde existe la misma razón, rige la misma disposición’–, se colige que es necesario atender principalmente a los efectos para los cuales se emitió la ejecutoria. Así, tratándose de amparos concedidos para efectos ‘mixtos’, los conceptos de violación en los que pretendan controvertirse aspectos del acto reclamado en los cuales no se dejó libertad jurisdiccional a la autoridad responsable, deberán calificarse de inoperantes, pues, en todo caso, lo resuelto al respecto podría ser materia de diversos medios de defensa, pero no de un análisis de constitucionalidad. No obstante, cuando en el acto reclamado dictado en cumplimiento de la ejecutoria se deja a la autoridad responsable en libertad de jurisdicción, lo correcto es que se analicen los motivos de disenso y se desestimen o acojan –según proceda– los referidos en el nuevo acto reclamado en relación con alguna condena o consideración novedosa; por lo que para no dejar inaudito al quejoso, deberán analizarse esos conceptos de violación y resolver lo atinente a cada uno, en el sentido de conceder o negar la protección de la Justicia Federal, y no sólo sobreseer."

En este mismo tenor, también resulta inoperante lo alegado en el primer concepto de violación, atinente a que la Junta responsable valoró incorrectamente la prueba confesional a cargo de **********, a la cual otorgó valor probatorio pleno, sin tomar en cuenta que el absolvente se encontraba privado de su libertad por falsos delitos que le imputaron las patronales demandadas, lo que se hizo del conocimiento de la autoridad laboral, a fin de que se valorara como un hecho superveniente, ya que fue materialmente imposible asistir al desahogo de esa probanza.

Ciertamente, en la ejecutoria de amparo previa también fue analizado, pero bajo la perspectiva de una violación procesal, en los términos que enseguida se precisan:

"En distinto tema, la parte quejosa se duele, en el tercer concepto de violación, de una diversa infracción procesal, atinente a que la Junta laboral tuvo por fictamente confeso y por ratificados diversos documentos, entre ellos el escrito de renuncia del actor **********, en contravención a lo dispuesto por el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, pues se presentó un certificado médico con el cual se justificó la inasistencia del mencionado actor, por un padecimiento distinto a los consignados en las constancias médicas anteriores.

"La alegada violación procesal, en el caso, resulta intrascendente, habida cuenta que pese a que la Junta laboral efectivamente tuvo por confeso al actor de que se trata, finalmente la confesión por sí sola no tiene el valor probatorio suficiente para acreditar la carga de la prueba que le correspondió a la patronal demandada, destacadamente la concerniente a probar la subsistencia de la relación laboral entre la fecha que se adujo ocurrió el despido y aquella otra en que se señaló que los actores renunciaron, pues en este aspecto, la Junta lo tuvo por plenamente demostrado con las constancias derivadas de la averiguación previa **********, que fueron aportadas por los propios actores, en las cuales, como ya se analizó en párrafos anteriores, los actores admitieron haber laborado normalmente hasta el nueve de octubre citado.

"Así, se tiene que la violación procesal que destaca la parte quejosa, en el caso, resulta intrascendente, habida cuenta que aun prescindiendo de la confesión ficta del actor de que se trata, se tiene la existencia de otros medios de convicción con los cuales se justifica la carga de la prueba que correspondió a la patronal.

"Respecto de que la Junta tuvo por ratificados diversos documentos del propio actor, entre ellos el escrito de renuncia, debe decirse que también esta parte resulta intrascendente, en atención a que de acuerdo con el planteamiento de la litis en el juicio laboral, a la parte actora le correspondió acreditar la coacción física o moral ejercida por la patronal demandada para obligarlos a firmar el escrito de renuncia, de modo que poco importa si finalmente se tuvo ratificado dicho escrito, ya que de acuerdo con las circunstancias del caso, lo relevante es, precisamente, la prueba de esa coacción física o moral para obtener la renuncia, lo que desde luego no se prueba con la sola ratificación de la misma..."

En este sentido, se puede apreciar que ya existe un pronunciamiento respecto de la alegación que ahora se plantea, aun cuando fue en diversa perspectiva, esto es, como una violación procesal; sin embargo, se determinó que tales cuestiones eran intrascendentes a lo determinado en el laudo, habida cuenta que de acuerdo con la litis a resolver en el juicio laboral, a la parte actora le correspondió acreditar la coacción física o moral ejercida por la patronal demandada para obligarlos a firmar el escrito de renuncia, el cual no podría acreditarse únicamente con la confesión ficta de los trabajadores.

De modo que, aun cuando desde un diverso análisis también se determinó que la confesión ficta del citado trabajador era intrascendente, lo que es suficiente para establecer que sobre este aspecto existe cosa juzgada refleja y, por ello, no es factible un nuevo análisis de estos aspectos desde la perspectiva de una incorrecta valoración de esa prueba, como ahora lo propone la parte quejosa.

Es aplicable en este tópico, la tesis 1a. LXVI/2017 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo I, junio de 2017, página 576 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de junio de 2017 a las 10:36 horas, con número de registro digital: 2014643», que se lee:

"COSA JUZGADA EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DIRIGIDOS A COMBATIRLA. Los procesos de garantías constitucionales se rigen por el principio de cosa juzgada que conduce a impedir que lo resuelto en definitiva en un juicio de amparo pueda ser objeto de nuevo análisis y decisión en otro juicio de la misma clase, pues uno de los presupuestos procesales radica en que la materia de decisión subsista, lo cual no acontece cuando tal materia ya ha quedado resuelta en un procedimiento judicial previo. Este principio se refleja en el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, donde se determina expresamente que el juicio constitucional es improcedente contra las resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas. La aplicación de este enunciado legal en sus términos, sólo tiene lugar en los casos en que el fallo reclamado se encuentre dictado en su totalidad en cumplimiento de una sentencia de amparo, caso en el cual debe desecharse la demanda, si tal situación se advierte al proveer sobre la admisión, o bien, decretar el sobreseimiento en la resolución terminal. Sin embargo, cuando el fallo reclamado contiene una parte de consideraciones emitidas en cumplimiento a una ejecutoria de amparo y otra fundada en las propias atribuciones de la autoridad responsable, la primera porción no es susceptible de estudio en el nuevo juicio de amparo, por constituir cosa juzgada, y la porción restante sí puede ser analizada, razón por la cual no procede desechar la demanda ni decretar el sobreseimiento, pero sí declarar inoperantes los argumentos dirigidos a confrontar la parte de la resolución reclamada que ya fue juzgada por la jurisdicción constitucional."

Por otra parte, los peticionarios de amparo aducen, en una parte del decimoquinto hecho y en el segundo concepto de violación, que la Junta responsable, indebidamente, admitió la prueba pericial correspondiente respecto de los escritos de renuncia, sin que previamente se hubiese desahogado el medio de perfeccionamiento, consistente en la ratificación de contenido y firma, pues ante tal omisión, los actores no tuvieron oportunidad de reconocer la firma que calzaban dichos ocursos de renuncia, de ahí que la Junta del conocimiento se excedió en sus facultades, al admitir la prueba pericial, ya que debió desecharla al haberse omitido ofrecer el medio de perfeccionamiento primario.

En ese mismo hecho, así como en el tercer concepto de violación, la parte quejosa aduce que en relación con la prueba pericial desahogada sobre los contratos individuales de trabajo, no fue debidamente colegiada, pues el perito propuesto por la demandada manifestó su imposibilidad para emitir su peritaje; no obstante, la Junta laboral le reconoció pleno valor probatorio, pese a que se dejaron de observar las formalidades esenciales del procedimiento.