AMPARO DIRECTO 713/2017. 12 DE JULIO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: ISMAEL MARTÍNEZ REYES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 713/2017. 12 DE JULIO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: ISMAEL MARTÍNEZ REYES.

Fecha: 14-Feb-2020

El Artículo Fracción Iii Inciso A De La Constitución Federal Establece

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

"a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior."

Por su parte, los artículos 171 y 174 de la Ley de Amparo en vigor señalan, en lo aplicable, que al reclamarse un laudo deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento que se consideren actualizadas, siempre y cuando hayan trascendido al resultado del fallo, a lo cual el Tribunal Colegiado de Circuito estará obligado a decidir respecto de todas aquellas que se hicieron valer y de las que, en su caso, advierta en suplencia de la queja, bajo la óptica de que si dichas violaciones no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente las hizo valer de oficio, no podrán ser materia de concepto de violación ni de estudio oficioso en un juicio de amparo posterior.

Conforme a las precisadas hipótesis normativas, se tiene que las violaciones procesales que ahora hace valer, las debió combatir desde el anterior juicio de amparo directo, de modo que si, en la especie, tales infracciones procesales no se plantearon en la demanda constitucional, ni este tribunal las analizó de oficio, entonces precluyó su derecho para plantear violaciones procesales preexistentes en amparos posteriores, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 174, párrafo tercero, de la Ley de Amparo.

Sobre este tema, es aplicable en lo conducente y por los motivos que la informan, la jurisprudencia 1a./J. 45/2018 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada en sesión privada de cuatro de julio de dos mil dieciocho, pendiente de publicación, del mismo título y contenido de la tesis 1a. CCII/2016 (10a.) que le dio origen, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 32, Tomo I, julio de 2016, página 321 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de julio de 2016 a las 10:15 horas, con número de registro digital: 2012110», que se lee:

"PRECLUSIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA DISTINCIÓN LEGISLATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE ESTABLECE QUE NO PODRÁN INVOCARSE VIOLACIONES PROCESALES EN EL AMPARO ADHESIVO, SI NO SE HICIERON VALER EN UN PRIMER AMPARO, SIN INCLUIR LAS COMETIDAS EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA, ES RAZONABLE. De la interpretación literal y teleológica del artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionado con el artículo 182 de la Ley de Amparo, se advierte que las partes están obligadas a hacer valer todas las violaciones procesales desde el primer amparo, sin hacer referencia a las violaciones en el dictado de la sentencia. Dicha distinción es razonable, pues estas últimas provocan una menor dilación para obtener sentencia definitiva, ya que dependen del ejercicio deliberativo de los tribunales que puede darse en un mismo momento, el cual incluso está vinculado a los tiempos del cumplimiento de las sentencias de amparo. En cambio, las violaciones procesales requieren de un lapso mayor para su desahogo, al ser actos previos al dictado de la sentencia, de ahí que el Poder Reformador considerara necesario que se hicieran valer en un mismo momento. Además, toda vez que las violaciones en el dictado de la sentencia dependen del ejercicio deliberativo del órgano jurisdiccional, resultaría difícil establecer una regla general de preclusión, pues este tipo de violaciones puede depender de las consideraciones que lleve a cabo la autoridad responsable en cumplimiento a la sentencia. Por ese motivo, imponer una carga procesal a las partes respecto de una violación en el dictado de la sentencia cuando se obtuvo sentencia favorable, podría generar incertidumbre, al no estar delimitado qué tipo de violaciones en el dictado de la sentencia debieron hacerse valer desde un primer momento y cuáles surgieron con posterioridad al cumplirse la sentencia. Dicha situación obligaría a las partes a realizar un ejercicio especulativo respecto a la posible violación que se ocasionaría al cumplirse la sentencia; de ahí que pueda considerarse válido que el Poder Reformador hubiese excluido imponer una carga respecto de este tipo de violaciones cuando se obtuvo una sentencia favorable."

Así como la jurisprudencia 2a./J. 57/2003, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, julio de 2003, página 196 «con número de registro digital: 183886», de rubro y texto:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO LAS VIOLACIONES ALEGADAS EN UN SEGUNDO O ULTERIOR JUICIO DE AMPARO, SE COMETIERON EN UN LAUDO ANTERIOR, Y NO FUERON IMPUGNADAS OPORTUNAMENTE, AUNQUE NO SE HUBIERA SUPLIDO LA QUEJA DEFICIENTE.—Son inoperantes los conceptos de violación encaminados a combatir actos u omisiones de la autoridad responsable, cuando de autos se aprecia que se produjeron en un laudo contra el cual se promovió en su oportunidad juicio de amparo, sin haberse impugnado; por lo que debe entenderse que fueron consentidos y, por ende, el derecho a reclamarlos en amparos posteriores se encuentra precluido, ya que las cuestiones que no formaron parte de la litis constitucional, habrán quedado firmes sin posibilidad de una impugnación posterior, derivado precisamente de ese consentimiento, máxime que dichas violaciones, por virtud de la vinculación de la ejecutoria de amparo, deberán ser reiteradas por la autoridad responsable como cuestiones firmes en ese juicio de origen. Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que el Tribunal Colegiado de Circuito no hubiera advertido deficiencia que diera lugar a la suplencia de la queja para estudiar cuestiones diversas de las planteadas por el quejoso, pues ello no puede ser causa para alterar los principios jurídicos respecto de las violaciones consentidas o los efectos protectores del fallo constitucional, ya que redundaría en perjuicio de la seguridad jurídica de las partes, así como de la firmeza de las determinaciones judiciales."

Además, debe decirse que la figura jurídico procesal de la preclusión no contraviene el principio de justicia pronta, contemplado por el artículo 17 constitucional, puesto que es una sanción que da seguridad e irreversibilidad al desarrollo del proceso, pues consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, por la cual las distintas etapas del procedimiento adquieren firmeza, y se da sustento a las fases subsecuentes, lo cual no sólo permite que el juicio se desarrolle ordenadamente, sino que establece un límite a la posibilidad de discusión, lo cual coadyuva a que la controversia se solucione en el menor tiempo posible.

Sobre este aspecto, es aplicable la tesis aislada 1a. CCV/2013 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 565 «con número de registro digital: 2004055», que se lee:

"PRECLUSIÓN DE UN DERECHO PROCESAL. NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE JUSTICIA PRONTA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.—La preclusión es una sanción que da seguridad e irreversibilidad al desarrollo del proceso, pues consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, y por la cual las distintas etapas del procedimiento adquieren firmeza y se da sustento a las fases subsecuentes, lo cual no sólo permite que el juicio se desarrolle ordenadamente, sino que establece un límite a la posibilidad de discusión, lo cual coadyuva a que la controversia se solucione en el menor tiempo posible; de ahí que dicha institución no contraviene el principio de justicia pronta que prevé el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que al efecto establezcan las leyes."

En diverso aspecto, los peticionarios de amparo aducen en una parte del quinto concepto de violación, que la autoridad laboral no dio cumplimiento al fallo amparador, en relación con la coacción física y moral ejercida por la patronal para obtener la firma de los escritos de renuncia, pues en este aspecto, nuevamente incurrió en una insuficiente fundamentación y motivación.

Lo así expuesto resulta inoperante, pues están dirigidos a señalar que la sentencia de amparo no fue cumplida por la autoridad responsable, lo cual no puede ser materia de análisis en el presente juicio constitucional, toda vez que si la parte quejosa estimaba que el fallo protector no se encontraba cumplido, entonces debió plantearlo en el juicio de amparo previo, mediante el desahogo de vista que se le otorgó con el cumplimiento, en términos de lo dispuesto por los artículos 196 de la Ley de Amparo y, en su caso, a través del recurso de inconformidad contra el acuerdo dictado por este órgano colegiado, que tuvo por debidamente cumplido el fallo protector, de conformidad con lo establecido en los numerales 201 y 202 de la ley de la materia, los cuales son recursos efectivos para combatir la falta o el indebido cumplimiento de una sentencia de amparo; de ahí que esos aspectos no pueden ser materia de impugnación vía conceptos de violación en un posterior amparo.

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia I.5o.C. J/3 (10a.), del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que se comparte, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, Tomo III, agosto de 2014, página 1429 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de agosto de 2014 a las 8:13 horas, con número de registro digital: 2007297», de título, subtítulo y texto siguientes:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. LOS PLANTEADOS EN UN NUEVO JUICIO DE AMPARO DIRECTO, SON INOPERANTES CUANDO CUESTIONAN LA MANERA EN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DA CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA ANTERIOR. Conforme al artículo 196 de la nueva Ley de Amparo, las cuestiones vinculadas con el cumplimiento de una resolución dictada en el juicio para la protección de derechos fundamentales, deben plantearse al desahogar la vista que con dicho cumplimiento se da a los interesados, ello sin perjuicio de que el tribunal de amparo analice la manera en que aquélla se hubiere cumplimentado. Luego, conforme a dicho precepto los interesados en el cumplimiento cabal de la ejecutoria pueden alegar el exceso o defecto en que pudieren incurrir las autoridades responsables, en la etapa de referencia y no en un nuevo juicio de amparo; por tanto, los conceptos de violación que con tal contenido se propongan, deben declararse inoperantes."

Así como la jurisprudencia 1a./J. 76/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 605 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de noviembre de 2014 a las 10:15 horas, con número de registro digital: 2008030», de título, subtítulo y texto:

"RECURSO DE INCONFORMIDAD. ALCANCES Y LÍMITES EN SU ESTUDIO. El artículo 107, fracción XVI, párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que no podrá archivarse juicio de amparo alguno sin que la sentencia relativa quede enteramente cumplida; por ello, el análisis que se emprenda en el recurso de inconformidad para determinar si fue correcta o no la determinación que la tuvo por cumplida, no debe limitarse a los argumentos planteados por el recurrente, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con facultades amplias para analizar oficiosamente si la ejecutoria de amparo fue o no acatada. Ahora, si bien es cierto que en la legislación de amparo abrogada, para dicho análisis bastaba con realizar un estudio comparativo general o básico entre lo ordenado en la ejecutoria y lo ejecutado por la autoridad responsable, también lo es que ello obedecía a que en esa legislación se contemplaba al recurso de queja como un medio para combatir el exceso o defecto en el cumplimiento; de ahí que para tener por cumplida la sentencia protectora, era suficiente con que la autoridad acreditara haber realizado lo ordenado, sin que al respecto debiera analizarse si había incurrido en exceso o defecto pues, de ser así, las partes podían interponer el recurso de queja; no obstante, éste ya no se contempla para ese fin en la Ley de Amparo vigente, en tanto que ahora el exceso o defecto puede combatirse a través del recurso de inconformidad. En efecto, aunque el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, sólo señala que el recurso de inconformidad procede contra la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, sin especificar que en él puedan combatirse los excesos o defectos en que incurra la responsable en el cumplimiento, de una interpretación armónica de ese numeral con los artículos 192, párrafo primero, 196 y 197 de la propia ley, se concluye que en este medio de impugnación pueden combatirse esos vicios, pues para que una ejecutoria pueda declararse cumplida es preciso que la responsable acate puntualmente lo ordenado sin incurrir en exceso o defecto. Atento a ello, si la materia del recurso de inconformidad, vista en relación con la anterior Ley de Amparo, ha sido ampliada, entonces para resolver este recurso ya no basta con realizar un examen comparativo general o básico entre las conductas señaladas por el órgano jurisdiccional como efecto de la concesión del amparo y las adoptadas por la autoridad responsable, pues ahora, en adición a ese examen, también debe verificarse que en el cumplimiento de la ejecutoria no haya habido exceso o defecto, para lo cual deberá tenerse presente que hay exceso, cuando la responsable se extralimita en el cumplimiento por ir más allá de lo ordenado en la ejecutoria y que, por el contrario, habrá defecto, cuando la autoridad cumple parcialmente con lo ordenado, o lo hace deficientemente; sin embargo, al hacer ese análisis, debe tenerse presente el límite señalado en la ejecutoria donde se otorgó la protección de la Justicia Federal, así como la libertad de jurisdicción que, en su caso, se haya otorgado a la responsable, pues a pesar de la ampliación en su materia, no es factible que a través de este medio se analice la legalidad de la resolución emitida por la autoridad responsable, ni mucho menos introducir aspectos novedosos que no fueron analizados por el juzgador de amparo." (el subrayado es propio)

En otro tema, se procederá al análisis de los argumentos expuestos por los inconformes en el quinto concepto de violación, en los cuales controvierten, de manera medular, la determinación de la Junta laboral en el sentido de que los trabajadores no acreditaron el uso de la coacción, amenazas o violencia para obtener los escritos de renuncia y, al respecto, destacan:

a) Los trabajadores habían sido denunciados el ocho de octubre de dos mil diez, por el apoderado legal de la patronal demandada, además de que los operarios estaban presentes en las instalaciones de la empresa el día nueve del mes y año en cita, fecha en que ocurrió el despido.

b) De conformidad con lo anterior se puede colegir, de un análisis deductivo, que no puede pasarse por alto que ninguna persona firmaría un documento en el que se hiciera confesar y tenerlo como responsable de un delito patrimonial por la cantidad de $**********, así como su renuncia voluntaria, pues ello resulta completamente ilógico, ya que no existe razón alguna para que las partes actuaran de esa manera.

c) La Junta responsable no analizó la conducta procesal del patrón, quien guardó silencio en relación al hecho de que había denunciado a los trabajadores, ya que únicamente se limitaron a negar el despido, ello aunado a que el operario ********** estuvo privado de su libertad por más de dos años, derivado de la denuncia presentada por el patrón en su contra, de modo que resulta incongruente que el citado actor presentara su renuncia voluntaria.

d) Que al haberse presentado la denuncia el ocho de octubre de dos mil diez, pone en evidencia que la empresa demandada amenazó a los trabajadores con privarlos de su libertad, en la reunión que sostuvieron al día siguiente, puesto que todo estaba preparado para provocar una situación de estrés y miedo, al pasarlos a solas (sic) a cada uno, de manera individual, puesto que no sólo firmaron los escritos de renuncia, sino que también aceptaron haber cometido un delito patrimonial en agravio de la patronal demandada.

e) Todo ello hace incongruente los razonamientos de la Junta responsable, en el sentido de que los trabajadores presentaron sus escritos de renuncia de manera voluntaria, puesto que los razonamientos evidencian que no leyó ni interpretó las constancias de las causas penales agregadas al sumario laboral, ya que si lo hubiese hecho, se habría percatado de que no existía razón alguna para presentar una denuncia por supuestos hechos delictivos antes de la fecha de suscripción de las renuncias voluntarias al trabajo; y que de haber sido voluntaria la suscripción de los referidos escritos, únicamente hubiesen firmado las renuncias y no otro escrito donde admitían la responsabilidad de un delito que no cometieron; de ahí que todo ello hace colegir que sólo pudo haber sido posible mediante el uso de amenazas y el miedo infundido a los trabajadores.

f) Los trabajadores, por la simple manifestación de que existía una denuncia en su contra, creyeron que podrían ser privados de su libertad y, ante el temor de que así sucediera accedieron a todas las condiciones impuestas por la patronal, entre ellas, la firma de los escritos de renuncia, bajo la falsa creencia que, al así hacerlo, no perderían su libertad en ese momento.

g) La patronal, una vez que obtuvo los escritos de renuncia y el diverso donde aceptaban su responsabilidad en la comisión de un delito, procedió a usarlos contra los suscriptores, tanto en el proceso penal como en el juicio laboral, abusando de su posición como patrón, valiéndose de sus abogados y medios económicos, así como de la ignorancia jurídica de los trabajadores, quienes, como la mayoría de las personas, desconocen el procedimiento penal, puesto que la especialidad de ellos es en materia contable y en informática, respectivamente, todo lo cual acredita el miedo que infundió la patronal demandada para coaccionar la voluntad de los operarios y así obtener la firma de los escritos de renuncia.

h) Que el apoderado legal de las patronales admitió estar presente con los trabajadores el nueve de octubre de dos mil diez, fecha de suscripción de los escritos de renuncia, pero no reconoció lógicamente haberlos amenazado, lo cual era innecesario, pues se sobreentiende con el resto de las actuaciones, ya que se genera una presunción en favor de los operarios, en el sentido de que probablemente fueron coaccionados para obtener su renuncia voluntaria y reconocer su participación en los hechos delictivos, ello aunado a que la empresa demandada nada dijo sobre la denuncia. Los argumentos expuestos son ineficaces, habida cuenta que del escrito inicial de demanda, específicamente del hecho número ocho, los aquí quejosos narraron que ********** fue citado por **********, quien se desempeñaba como gerente administrativo de la patronal **********, el dos de octubre de dos mil diez, a las ocho de la mañana, en las instalaciones de la empresa, encontrándose en ese lugar el diverso actor **********, quien de igual forma había sido citado, pero que no les permitieron la entrada a la empresa y, aproximadamente a las ocho horas con diez minutos, se presentó el citado gerente administrativo, junto con **********, en su calidad de apoderado de la empresa; que en la banqueta les dijo que la empresa estaba realizando cambios y modernizaciones y, por ello, estaban haciendo recorte de personal, así que por decisión de **********, los actores ya no entraban en los planes de la empresa, motivo por el cual su relación de trabajo llegaba hasta esa fecha; también señalaron que fueron citados el sábado nueve de octubre, para efectos de que les fuera pagada su correspondiente liquidación.

Que en esta última fecha, se presentaron en la empresa a la hora indicada, empero, contrariamente a lo ofrecido, procedieron a retirarles sus instrumentos de trabajo, una vez hecho eso, a cada uno por separado, se les señaló de haber realizado un fraude cibernético en contubernio con un diverso trabajador, teniéndolos encerrados en la sala de juntas de la empresa, donde les obligaron a firmar una renuncia, así como un diverso documento donde reconocían haber dispuesto de la cantidad de $**********; que para ello les profirieron gritos, amenazas y groserías, manifestándoles que si no firmaban por la buena sería por la mala, pues afuera tenían policías vestidos de civil, quienes les iban a dar una "calentadita" para que firmaran; que por ello firmaron coaccionados, todo lo cual constaba en la averiguación previa **********, del índice del Ministerio Público Sector Sur de Orizaba, Veracruz, que dio lugar a la radicación de la causa penal **********, donde aparecen como denunciados por fraude cibernético por parte de **********. (fojas 34 a 37)